MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1446/2011
C.C.T. Nº 635/2011
Bs. As., 21/10/2011
VISTO el Expediente Nº 1.458.348/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 50/63 obra agregado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
(A.M.A.P.) por el sector gremial y la CAMARA DE INSTITUCIONES DE
DIAGNOSTICO MEDICO (CADIME) por el sector empresario, ratificado a foja
64 por medio del Acta Complementaria que integra el mismo, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado su personería y la facultad de negociar
colectivamente y asimismo solicitaron la homologación del referido
instrumento convencional.
Que del contenido del mismo no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditaron en autos los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que en consecuencia corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
Convenio Colectivo de Trabajo, se procederá a girar los obrados a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 50/63 y el Acta Complementaria de foja 64, ambos del
Expediente Nº 1.458.348/11, celebrados entre la ASOCIACION DE MEDICOS
DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (A.M.A.P.) y la CAMARA DE INSTITUCIONES DE
DIAGNOSTICO MEDICO (CADIME), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas
50/63 y Acta Complementaria de fojas 64, ambos del Expediente Nº
1.458.348/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y acta
complementaria homologados resultará aplicable lo previsto en el tercer
párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.
Expediente Nº 1.458.348/11
Buenos Aires, 25 de octubre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1446/11 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta
complementaria obrantes a fojas 50/63 y 64 del expediente de
referencia, quedando registrada bajo el número 635/11. — JORGE
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA
ARTICULO UNO: Son partes de este convenio colectivo de trabajo:
Por la representación empresarial: Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico (CADIME).
Por la representación sindical: Asociación de Médicos de la Actividad Privada (A.M.A.P.) Personería Gremial Nº 1721.
ARTICULO DOS: Este convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de
dos años a partir del primero de julio de 2011 venciendo
indefectiblemente el 30 de junio de 2013. Sin perjuicio de ello las
partes se reunirán con una periodicidad como mínimo anual a los fines
de revisar los salarios establecidos en el presente convenio.
Habida cuenta que el presente es el primer convenio colectivo que
regula la actividad del personal comprendido en el mismo en el ámbito
territorial pactado entre las partes, las mismas acuerdan crear una
comisión integrada por dos integrantes por cada parte signataria que
será la encargada de analizar os casos de personal cuyo vínculo
jurídico con las empresas comprendidas en el presente, reúna
características que dificulten la calificación de su naturaleza, a los
fines de determinar en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en
vigencia de este convenio, si corresponde la incorporación de dicho
personal al presente.
En ese sentido, ambas partes acuerdan en establecer que la
incorporación en condición de empleado en relación de dependencia de
médicos que pudieron haber prestado servicios para la misma empresa con
anterioridad bajo la modalidad de locación de servicios profesionales,
no importará reconocimiento expreso o tácito de que los servicios
prestados por el médico con anterioridad revestían naturaleza laboral.
CAPITULO II
AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACION
ARTICULO TRES: Esta convención tendrá jurisdicción dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO CUATRO: Esta convención colectiva comprende a todos los
médicos que trabajen en relación de dependencia en Laboratorios de
Análisis Clínicos; de Anatomía Patológica; Consultorios Radiológicos;
de Ecografía; de Medicina Nuclear; Centros de Tomografía Computada; de
Radioterapia y Acelerador Lineal; de Resonancia Magnética; Institutos
de Oftalmología; Odontología; Diálisis; Kinesiología; Consultorios
Médicos; Centros Polivalentes; Vacunatorios; Hospitales de Día y en
general toda organización sin internación cuya finalidad sea la
recuperación, conservación y/o preservación de la salud, con las
exclusiones que se detallan en el artículo siguiente, que sean
explotados por personas físicas o personas jurídicas de carácter
privado a que se refiere el art. 33 segundo apartado del Código Civil.
ARTICULO CINCO: Se excluye expresamente del ámbito personal de aplicación del presente convenio a las siguientes personas:
a) Los médicos que ocupen cargos de conducción: Gerente, Subgerente,
Director, Director Asociado, Administrador, Subadministrador de
Establecimientos asistenciales y cargos equivalentes a los mismos,
cualquiera fuese su denominación.
b) Médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos, vinculados por una relación de locación de servicios.
c) Médicos que presten servicios en consultorios externos por un lapso
semanal inferior a 18 (dieciocho) horas o médicos que presten servicios
como médicos de planta por un lapso semanal inferior a 12 (doce) horas.
e) Los médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos,
vinculados a través de una relación de locación de servicios, que
permanezcan fuera del establecimiento (guardia pasiva, conectados por
algún medio de comunicación, y que acudan al mismo en el caso de una
urgencia o emergencia).
CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO SEIS: Se describen a continuación las funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente convención:
6.1 MEDICOS DE GUARDIA ACTIVA: Son aquellos que cumplen sus tareas con
características de disponibilidad permanente y atención no programada,
en horario prolongado y concentrado.
6.2 MEDICO COORDINADOR GENERAL DE LAS GUARDIAS: Es el médico que
supervisa y coordina la actividad de los médicos de guardia del
establecimiento.
6.3 MEDICO DE PLANTA: Es el que presta servicios en el establecimiento
de su empleador, evalúa y controla a los pacientes, confecciona y/o
actualiza las Historias Clínicas, y, en su caso, de acuerdo con sus
incumbencias profesionales, prescribe los procedimientos diagnósticos,
terapéuticos y de rehabilitación, y, en su caso, realiza y/o controla
el cumplimiento de los mismos.
6.3.1. MEDICO DE PLANTA DEL SERVICIO DE RADIOLOGIA: Es el que realiza
estudios convencionales de radiología, informa los mismos y controla a
los técnicos del servicio.
6.3.2. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE TOMOGRAFIA COMPUTADA: Es el
médico que presta servicio para empresas que realizan estudios por
tomógrafo computado, controla a los técnicos y realiza tos informes de
los estudios.
6.3.3. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE RESONANCIA MAGNETICA: Es el
médico que presta servicio para empresas que realizan estudios por
resonador magnético, controla a los técnicos y realiza los informes de
los estudios.
6.3.4. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE ECOGRAFIA: Es el médico que
presta servicios de diagnóstico ecográfico, realiza los estudios y los
informa.
6.3.5. MEDICO DE PLANTA DE SERVICIO DE LABORATORIO: El médico que presta servicios en laboratorios.
6.4 MEDICO DE CONSULTORIO EXTERNO: Es el médico que realiza la atención
de pacientes ambulatorios por consultorio externo, que requieren
atención programada con asignación de turnos previa o atención por
demanda espontánea. También comprende a los profesionales que realizan
atención primaria de la salud.
6.5 MEDICO DE AUDITORIA MEDICA: Es el profesional que realiza
actividades no asistenciales en el área de auditoría médica, referidas
a la autorización de prestaciones médico-asistenciales y/o actividades
de contralor de prestaciones médico-asistenciales o de contralor de
facturación de prestaciones médico-asistenciales que efectúan los
prestadores.
Los médicos comprendidos en esta convención podrán desempeñar una o más
funciones de las precedentemente enumeradas, dentro de su jornada de
trabajo.
En ningún caso podrá solicitarse al médico la realización de tareas
ajenas a su profesión, salvo toda aquella tarea administrativa
vinculada a la atención del paciente por parte del profesional.
Los empleadores no tendrán obligación de cubrir todas las categorías previstas precedentemente.
ARTICULO SIETE: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Además de
los emergentes del Capítulo VII de la Ley de Contrato de Trabajo, y
demás normativa vigente, y de los derechos que se reconocen
expresamente en otros artículos de esta convención, se reconoce a los
médicos comprendidos en la presente, los siguientes derechos:
a) A la capacitación, incluyendo la participación en las actividades de
capacitación en los términos de la normativa vigente y de lo previsto
en el presente convenio, siempre que esta situación no afecte el normal
desenvolvimiento de la empleadora.
b) A la participación, por medio de la A.M.A.P., en la regulación de sus condiciones de empleo y salariales.
c) A la información y consulta, por medio de la A.M.A.P. signataria del
presente convenio, en los términos de la normativa vigente.
Asimismo, los médicos deberán adecuar su conducta en su relación
laboral a las pautas y principios establecidos para los trabajadores en
la ley de contrato de trabajo, debiendo dar cumplimiento entre otros
deberes:
a) respetar las normas de secreto médico;
b) registrar las atenciones de los pacientes y actualizar las historias clínicas de aquellos pacientes atendidos personalmente.
ARTICULO OCHO: JORNADA LABORAL: La jornada semanal completa del médico
es de 24 (veinticuatro) horas semanales, a todos los efectos legales.
Se admite la realización de una jornada semanal normal y habitual
superior a las 24 horas y hasta un máximo de 48 horas. En este caso,
las horas trabajadas en exceso de la jornada de 24 horas y hasta las 48
horas no serán abonadas como horas extras.
La guardia se realizará en jornadas de veinticuatro (24) horas corridas y de doce (12) horas, según modalidades de cada empresa.
Se considera hora extra aquella que se realiza en exceso de la jornada
semanal normal y habitual de trabajo de cada médico. Las horas
extraordinarias serán abonadas con los recargos que establece la Ley de
Contrato de Trabajo, salvo los casos expresamente contemplados en este
convenio colectivo en que serán de aplicación las previsiones
convencionalmente establecidas.
Se admite la contratación de médicos con jornada semanal reducida, la
que no podrá ser inferior a 12 (doce) horas semanales, cuyos haberes
serán proporcionales a las horas trabajadas.
En el supuesto en que el médico efectúe la cobertura de servicios de
otro médico, con conformidad de quien realiza el reemplazo y con
autorización de su empleador, será considerada hora extra aquella que
exceda las 48 horas semanales.
ARTICULO NUEVE: PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL:
La empresa deberá conceder las siguientes pausas durante la jornada de trabajo, para refrigerio:
a) En caso de médicos de guardia, se concederán pausas para el
almuerzo, cena, desayuno y merienda, en lapsos de 30 minutos (almuerzo
y cena) y de 15 minutos (desayuno y merienda), cuidando de no afectar
las necesidades del servicio. Se cumplirán entre los horarios de 7 a 9
horas, desayuno, de 12 a 14 horas, almuerzo, de 16 a 18 horas, merienda
y de 20 a 22 horas, cena.
Cada empresa proveerá los alimentos y bebidas correspondientes, los que deberán ser de calidad adecuada.
b) Todo médico que cumpla una jornada diaria de ocho (8) o más horas
tendrá derecho a un descanso de 20 minutos, dentro de su jornada de
trabajo, destinado a refrigerio.
ARTICULO DIEZ: REEMPLAZOS DE PROFESIONALES DE GUARDIA:
10.1 REEMPLAZOS EN AUSENCIAS PROGRAMADAS: Las guardias que no sean
cubiertas por los médicos que hacen uso de las licencias o
inasistencias de cualquier tipo consignadas en la presente convención,
deberán ser cubiertas por médicos reemplazantes designados por la
empleadora. El médico titular no tiene obligación de proveer su propio
reemplazo, sin perjuicio de la posibilidad de sugerir reemplazantes de
ser ello posible y a título de colaboración.
Estas licencias y/o inasistencias deberán ser notificadas al empleador con 72 horas de antelación, como mínimo.
10.2 REEMPLAZOS EN AUSENCIAS NO PROGRAMADAS: En caso de circunstancias
imprevistas que impidan a la concurrencia a la guardia sin poder dar
aviso previo, o con un lapso mínimo al vencimiento de la guardia
anterior, la empresa deberá disponer el inmediato reemplazo del médico
que se encuentra a cargo de la Guardia. Concluido el horario de guardia
y ante la ausencia de relevo, el médico que cubra guardias deberá
permanecer en su lugar de trabajo hasta un máximo de dos horas,
notificando fehacientemente este hecho, cumplido el plazo antedicho,
cesa el deber de permanencia salvo el supuesto de abandono de persona.
Se aclara que es deber de la empresa proveer el reemplazo del médico de
guardia y que la permanencia del mismo luego de su horario de tareas en
las circunstancias antedichas deberá ser de carácter excepcional y no
habitual.
En todos estos casos el médico tendrá derecho al pago de las horas
trabajadas en exceso de su jornada habitual, abonando estas horas con
el recargo correspondiente a horas extraordinarias.
ARTICULO ONCE: CUMPLIMIENTO DE HORARIO DE TRABAJO: La especificidad de
la labor profesional requiere de una flexibilidad horaria conforme a
las necesidades de servicio y la mejor calidad de la tarea. Por estas
razones la posibilidad de considerar incumplimiento laboral el hecho de
llegadas tarde no superiores a los diez minutos deberá ser aplicado
meritando adecuadamente el cumplimiento del médico con la tarea
profesional encomendada, a criterio de la Dirección Médica.
ARTICULO DOCE: TRABAJO EN DIAS FERIADOS: Durante tos días feriados, el
personal médico comprendido en esta convención gozará de los descansos
correspondientes. Aquellos médicos que deban prestar servicio en esos
días, percibirán las horas trabajadas en días feriados con recargo del
ciento por ciento.
ARTICULO TRECE: DIA DEL MEDICO: El 3 de diciembre de cada año se
celebrará el día del médico. El personal médico que deba cumplir sus
tareas en ese día percibirá su remuneración con un ciento por ciento
(100%) de recargo.
CAPITULO V
LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES
ARTICULO CATORCE: Licencia anual ordinaria
Se aplicarán las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las modificaciones que se establecen seguidamente:
a) Teniendo en cuenta que los médicos comprendidos en esta convención
pueden trabajar uno o varios días a la semana, se considerará como días
hábiles a los fines del cómputo del plazo mínimo de días de servicio
anuales (art. 151 LCT), aquellos días en que el médico debe normalmente
prestar servicio.
b) Los plazos de licencia previstos en la LCT se otorgarán en días corridos.
c) Ante un pedido expreso del médico comprendido en esta convención
colectiva, la empleadora concederá entre el cincuenta por ciento y el
ciento por ciento de su licencia anual entre el 1º de mayo y el 30 de
septiembre del año siguiente, en forma ininterrumpida, siempre que por
la cantidad de médicos que lo solicitasen no se afecte el
funcionamiento del servicio. Para ello, las solicitudes se deberán
presentar por escrito antes del 1 de octubre de cada año.
d) En los casos de médicos unidos en matrimonio o convivencia de hecho
permanente, que se desempeñen para la misma empresa, las vacaciones se
otorgarán en forma conjunta y simultánea.
e) Cuando por razones de servicio o causas no imputables al médico, no
sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le
correspondiere, no perderá su derecho a la misma, la que deberá serle
otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha que
determine el interesado.
ARTICULO QUINCE: Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán a los
médicos las licencias con goce de sueldo que se detallan a continuación:
1) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.
2) Por paternidad: 3 (tres) días corridos.
3) Maternidad: Será de aplicación el régimen legal vigente sobre prohibición de trabajo durante y después de la fecha de parto.
4) Por adopción: 3 (tres) días hábiles y, en el caso de la mujer, 30 (treinta) días corridos adicionales.
5) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere
unido en aparente matrimonio, padres o hijos: 5 (cinco) días corridos.
6) Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera: 1 (un) día.
7) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días corridos.
En los casos de ausencias motivadas por fallecimiento de familiares de
acuerdo con lo determinado en el presente artículo, los profesionales
deberán justificarlo debidamente.
Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando
el evento se produzca el día en que deba prestar servicio el
profesional, o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al
plazo de licencia previsto en cada caso.
8) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se
concederá al médico que no tenga otros familiares que convivan con él o
éstos no sean mayores de 16 años, hasta un máximo de diez (10) días
corridos por año calendario. A los efectos que anteceden, a pedido del
médico, los facultativos de la empleadora podrán certificar la gravedad
de la enfermedad denunciada.
9) Por exámenes para estudios universitarios de medicina y/o
post-grados universitarios de medicina, hasta dos (2) días corridos por
examen, hasta un máximo de diez (10) días corridos al año y/o de tres
guardias por año. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador
haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado
emitido por el establecimiento. Para acceder a este beneficio el examen
debe coincidir con el día en que se preste servicios o rendirse el día
inmediato posterior.
Las ausencias previstas en este artículo deberán ser justificadas
fehacientemente por los profesionales mediante tos comprobantes o
certificados que corresponda en cada caso.
La posibilidad de fraccionamiento del descanso anual reglamentario se
ajustará como mínimo a los plazos de descanso mínimo y continuado
establecidos en el art. 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO DIECISEIS: Las licencias se abonarán de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 155 de la LCT.
ARTICULO DIECISIETE: INASISTENCIAS CON GOCE DE SUELDO:
Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias
totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el
apartado anterior:
a) Efectuar trámites judiciales o policiales, siempre que se justifique
carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del mismo y su
coincidencia con el horario habitual de labor debidamente comprobado.
b) Donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad,
siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por
establecimiento médico reconocido, hasta 2 (dos) veces por año
calendario.
c) Mudanza: Dos (2) días corridos hasta una vez por año.
El médico deberá dar aviso con antelación debida de su ausencia y presentar el certificado correspondiente.
ARTICULO DIECIOCHO: LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO:
18.1: Los médicos con una antigüedad mayor de cinco (5) años, tendrán
derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de (1) un
año, para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos,
mejorar su preparación técnica o participar en reuniones de ese
carácter, en el país o en el extranjero.
Este beneficio será acordado de una sola vez o fraccionado, por
períodos no menores de 6 (seis) meses, en el transcurso de cada
decenio. El lapso no utilizado no podrá ser acumulado al decenio
siguiente. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios,
deberá transcurrir un plazo mínimo de cinco (5) años entre la
terminación de una y la iniciación de la siguiente.
18.2: Los médicos con una antigüedad superior a cinco (5) años que
fueran becados por Instituciones científicas o culturales, nacionales o
extranjeras, podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de
sueldo, en base y de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
Para acceder a los beneficios establecidos precedentemente, la
capacitación profesional deberá guardar relación con la actividad que
el profesional desempeñe para su empleador.
18.3: Todo médico comprendido en este convenio podrá solicitar licencia
sin goce de sueldo para ausentarse del país acompañado de su cónyuge
cuando éste fuera designado por el Gobierno Nacional o de la Ciudad de
Buenos Aires para cumplir una misión oficial en el extranjero, mientras
dure la misión encomendada, o para acompañarlo en el caso que aquel
hubiere obtenido una beca en el extranjero, por un máximo de un año.
18.4: Las licencias contempladas en este apartado no se tendrán en
cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella
correspondiera.
ARTICULO DIECINUEVE: Licencias por Enfermedad y Accidentes: Los médicos
que se vean impedidos de prestar servicios con motivo de sufrir
enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y reserva de
puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212 de la Ley
de contrato de trabajo.
En las licencias por accidentes de trabajo se aplicará lo establecido
por la legislación vigente (Ley Nº 24.557), sujeto a la verificación
medica que disponga la empleadora.
ARTICULO VEINTE: Licencias por cargos públicos o gremiales:
20.1 Al médico electo o designado para desempeñar cargos públicos
electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá
licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo
reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el
mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera
laborado.
20.2 Los médicos electos para desempeñar cargos directivos en la
A.M.A.P. y los miembros de las Comisiones Internas tendrán derecho a
gestionar una Licencia Gremial sin goce de haberes mientras duren sus
mandatos, debiendo reintegrarse dentro de los treinta días de
finalizados los mismos, computándose su antigüedad como si hubiesen
laborado.
CAPITULO VI
HIGIENE Y SEGURIDAD:
ARTICULO VEINTIUNO:
MEDICO DE GUARDIA: Para el conjunto de médicos que cumplan tareas de
guardia se pondrá a su disposición una habitación con baño privado para
su descanso e higiene.
Las habitaciones deberán cumplir con las disposiciones oficiales en
cuanto a su cubaje, ventilación, etc. Los servicios sanitarios
instalados serán completos, con comodidades para el aseo personal y con
ducha de agua fría y caliente durante todo el año. Asimismo, se deberá
asegurar un adecuado sistema de climatización que resguarde de los
rigores de temperaturas extremas. En caso que el personal de guardia
esté integrado por más de un profesional, el establecimiento deberá
contar con alojamiento separado por sexos.
Las habitaciones serán aseadas diariamente por el personal de servicio
del establecimiento, quién procederá a colocar ropa de cama limpia,
proveer elementos de higiene. Asimismo deberá proveerse al profesional
de guardia de una sala de descanso diurno. Se considerará sala de
descanso diurno adecuada a la habitación del médico debidamente
acondicionada.
Deberá proveerse todo el personal médico comprendido en este convenio
colectivo de un espacio apropiado para cambiarse de ropa, que deberá
estar dotado de un sistema de cuidado de su vestimenta y objetos
personales, mientras permanezca en el establecimiento.
ARTICULO VEINTIDOS: Preservación de la Salud: A los efectos de lograr
el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad
psicofísica de los trabajadores, se constituirá una Comisión integrada
por tres (3) miembros de CADIME y tres (3) miembros de A.M.A.P., con la
finalidad de mantener vigentes las normas técnicas y medidas sanitarias
precautorias para prevenir, reducir, eliminar o aislar tos riesgos
profesionales de los lugares de trabajo, como medio mas eficaz de lucha
contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que
tendrá facultades para establecer la periodicidad y características de
los exámenes médicos a realizar al personal comprendido en la presente
convención. Los representantes de la entidad gremial que en ella se
desempeñen carecerán de cualquier derecho o prerrogativa que la ley o
el presente Convenio establezca para tos representantes gremiales,
siendo la incumbencia solo de carácter técnico.
La empleadora deberá implementar las medidas de protección previstas en
las normas vigentes para la prevención de los riesgos físicos y
químicos a que pudieren estar expuestos los profesionales comprendidos
en este convenio, de acuerdo a las características de la actividad que
desempeñen en cada caso, como así también dar cumplimiento a las normas
de bioseguridad que se encuentren vigentes.
Los profesionales comprendidos en esta convención deberán adecuar su
comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizar los elementos de
protección que le sean suministrados y colaborar con la empleadora en
el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
CAPITULO VII
VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR
ARTICULO VEINTITRES: Respecto de la ropa de trabajo, se acuerda lo siguiente:
23.1. MEDICO DE GUARDIA: A cada médico de guardia se le entregarán por
parte de la empleadora, dos ambos o dos guardapolvos de calidad y
condiciones dignas, por año calendario, para ser utilizados durante el
desarrollo de su actividad profesional para la empleadora.
La limpieza y el cuidado de la ropa de trabajo estarán a cargo de cada
médico, que no puede ser responsabilizado de los deterioros que sufran
esos equipos por el desempeño de las tareas que le son propias.
La ropa de trabajo será reemplazada por la empleadora, sin costo
alguno, en caso de rotura o deterioro ocasionados sin culpa del
profesional.
La ropa de trabajo provista será reintegrada por el médico al finalizar su relación laboral.
23.2. En el caso que la empleadora determine que algunos o los
restantes médicos comprendidos en esta convención deban utilizar
determinado tipo de guardapolvo, los mismos serán suministrados por la
empleadora En lo demás se aplicarán las previsiones establecidas en el
punto anterior.
ARTICULO VEINTICUATRO: UTILES DE LABOR: Los elementos indispensables
para realizar la tarea básica de la modalidad contratada, deben ser
puestos a disposición por el establecimiento para su utilización sin
limitaciones por parte de los médicos, durante su horario de trabajo.
CAPITULO VIII
TRABAJO DE MUJERES:
ARTICULO VEINTICINCO: Las médicas de sexo femenino no tendrán ninguna
diferencia de trato respecto del sexo masculino salvo en lo referente a
la protección de la maternidad (Art. 177 y siguientes Ley de Contrato
de Trabajo). No obstante, y dentro de esa premisa, no podrá asignarse
tareas a las embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por
imágenes y a partir del sexto mes en las áreas cerradas sin que ello
signifique modificación salarial ni horaria de ninguna naturaleza.
CAPITULO IX
REMUNERACIONES
ARTICULO VEINTISEIS: Los salarios que se establecen en esta convención
son los mínimos que deberá abonar la parte empleadora por la actividad
de los médicos comprendidos en este convenio, sin que ello impida el
pago de sumas superiores por cualquier concepto.
Asimismo, los salarios y conceptos establecidos en este convenio
absorben hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora
abonaba a los médicos incluidos en el presente convenio con
anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación
de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas. Si
producida dicha absorción, quedará una suma remanente a favor del
profesional, la misma se liquidará como “Excedente CCT AMAP/CADIME”.
26.1 SUELDO BASICO: El sueldo básico de los médicos comprendidos en
esta convención es mensual y surge de multiplicar el valor establecido
por hora médica por la cantidad de horas de trabajo que componen la
jornada habitual de trabajo del profesional.
26.2 VALOR HORA BASICO: Se acuerda la suma de $ 45 (Pesos cuarenta y
cinco) de valor hora básico a partir del 1 de julio de 2011.
Con carácter excepcional y transitorio se establece que de ese importe,
la suma de $10 (pesos diez), así como los valores resultantes de la
incidencia sobre dicho importe, que generan los adicionales
establecidos en esta convención, serán de carácter no remunerativos.
Sin perjuicio de ello, dichas sumas serán computadas a los efectos del
pago de los aportes de los trabajadores, y de las contribuciones a la
Obra Social a cargo de los empleadores La excepción transitoria
establecida regirá hasta el 30/06/2012 y a partir de esa fecha
automáticamente y de pleno derecho, las referidas diferencias e
incrementos tendrán carácter remunerativo a todos los efectos. Para su
mejor individualización dichos conceptos se liquidarán en el recibo de
sueldo con el rubro cláusula 26.2 CCT AMAP/CADIME. Se acuerda que en el
mes de enero de 2012 el valor hora básico ascenderá a $ 54 (Pesos
Cincuenta y Cuatro) y en el mes de abril de 2012 ascenderá a $ 59
(pesos cincuenta y nueve).
26.3. ADICIONAL POR JORNADA CONTINUA: A los médicos que presten
servicios como médicos de guardia se les abonará un adicional del
veinte por ciento (20%) sobre el valor hora básico, por cada hora
trabajada en tal condición.
26.4 ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: A todos los médicos comprendidos en este
convenio colectivo de trabajo, se les abonará un adicional por
antigüedad, que ascenderá al 1% (uno por ciento) del sueldo básico por
cada año de servicio en la misma empresa. A los fines de la liquidación
del presente adicional sólo se computará la antigüedad devengada por el
profesional desde la fecha de ingreso a trabajar para la empleadora o
desde el 1 de julio de 2010, la que fuere posterior.
26.5 ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO: Se abonará un adicional del veinte
por ciento (20%) sobre el valor hora básico fijado en esta convención,
por las horas de trabajo de los médicos que presten servicios en
horario nocturno, entendido como aquel que se desarrolla entre las
21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente. Este adicional
compensará hasta su concurrencia el recargo por trabajo nocturno
previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes.
26.6 GUARDERIA: Las médicas comprendidas en esta convención, que
cumplan una jornada semanal no inferior a las 24 horas, y que cuenten
con hijos entre 45 días y dos años de edad, tendrán derecho a la
cobertura de guardería para los mismos. Si el establecimiento no
contare con guardería se le deberá abonar una suma no remunerativa
equivalente a diez horas según el valor hora fijado en esta convención.
CAPITULO X
DERECHOS SINDICALES:
ARTICULO VEINTISIETE:
27.1. REPRESENTACION: CADIME y AMAP se reconocen recíprocamente, por su
representación y representatividad, como únicas partes legitimadas para
la negociación de esta convención, en el ámbito de aplicación de la
misma.
27.2. REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA: En el caso que se elijan
delegados de empresa regirán las previsiones establecidas en tos
artículos cuarenta a cuarenta y seis de la Ley 23.551, o la norma que
la reemplace en el futuro (Art. 40 a 46 de la representación sindical
en la empresa).
27.3. INFORMACION SINDICAL: Cada empleador, deberá posibilitar la
colocación de una vitrina, en lugar accesible a los destinatarios,
donde se informe sobre cuestiones relacionadas con A.M.A.P., la
Federación Médica Gremial de la Capital Federal a la que está adherida
A.M.A.P. y las Filiales de la A.M.A.P.
Cada empleador deberá posibilitar a los representantes gremiales de la
A.M.A.P., incluyendo aquellos que ocupen cargos directivos en la
Comisión Directiva de la Asociación, ejercer libremente actividad
sindical dentro de los establecimientos, siempre que no se altere su
normal funcionamiento.
27.4. CUOTA SINDICAL: Cada empleador deberá actuar como agente de
retención de la cuota sindical de cada médico asociado a A.M.A.P., que
asciende al dos por ciento (2%) de los haberes de los afiliados. Las
sumas que se retengan se depositarán en forma mensual en la cuenta que
oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.
27.5. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD: Se acuerda en establecer para todos
los beneficiarios de este convenio colectivo, un aporte solidario y
obligatorio equivalente al 1,5% (uno con cincuenta) por ciento de la
remuneración integral mensual a partir de la vigencia de este convenio
colectivo.
Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya
realizados y a realizar por la A.M.A.P., en la gestión y concertación
de convenios y acuerdos colectivos y al desarrollo de la acción social.
Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario
y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta
que oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.
Los médicos afiliados a la A.M.A.P. estarán exentos del aporte solidario establecido en esta cláusula.
Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este convenio colectivo de trabajo.
27.6. PERMISO HORARIO PARA LA ACTIVIDAD GREMIAL: Ambas partes coinciden
en destacar la importancia de la actividad gremial para un adecuado
tratamiento de las cuestiones laborales y la problemática propia de la
actividad profesional. En este orden de ideas y en las empresas donde
se cuente con delegados, cada empleador concederá un permiso de seis
horas semanales para el conjunto de delegados de esa empresa de la
A.M.A.P. para el desarrollo de su actividad gremial.
La utilización del horario para el desarrollo de la actividad gremial
no generará disminución en la remuneración. Las horas no utilizadas en
una semana no serán acumulables. Para el goce de dicho crédito los
representantes gremiales deberán solicitar autorización previa al
empleador, de manera tal de permitir la reorganización del servicio,
salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
27.7 OBRA SOCIAL: La empleadora deberá efectuar los aportes y
contribuciones de obra social de los médicos comprendidos en esta
convención a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires
(OSMEDICA) RNOS 1-26908, depositándolos de manera y oportunidad que
fijen las disposiciones vigentes. Lo acordado es sin perjuicio del
ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social que puedan
ejercer los trabajadores de conformidad con lo previsto en las leyes de
obras sociales y normas reglamentarias de aplicación.
CAPITULO XI
FORMACION PROFESIONAL:
ARTICULO VEINTIOCHO: Se considerará auspiciosa la promoción e
incentivación de la actualización y formación profesional de los
médicos. El médico que asista a cursos de formación profesional por
disposición de la empresa en la que presta servicios y que estén
relacionados con la actividad de la misma, tendrá derecho a la
adecuación de su jornada laboral a las exigencias horarias de dichos
cursos.
28.1 Los médicos comprendidos en esta convención colectiva, con
antigüedad mayor de dos (dos) años en una misma Empresa, podrán
solicitar licencia con goce de sueldo para asistir a Congresos o
Jornadas Profesionales hasta un máximo de tres guardias o siete días de
trabajo por año calendario con los siguientes requisitos:
28.1.1 El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe
el solicitante en la Empresa y ser organizado por Universidades
Nacionales o Privadas reconocidas, o Entidades Gremiales Médicas o
Entidades Científicas representativas de esa Especialidad.
28.1.2. El Jefe Inmediato deberá indefectiblemente emitir su opinión sobre:
- Ratificación del requisito mencionado en 28.1.1
- Condiciones y aptitudes para mejoramiento científico del postulante
- Utilidad y/o beneficio para el servicio del Temario del curso
28.1.3. El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de 30 (treinta) días del inicio del congreso.
28.1.4. El empleador concederá esta licencia siempre que por la
cantidad de profesionales que lo solicitan simultáneamente no se afecte
el servicio.
CAPITULO XII
COMISION PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL C.C.T.
ARTICULO VEINTINUEVE: Una vez homologado el Convenio Colectivo de
Trabajo se constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por
cuatro miembros en representación de CADIME y cuatro miembros por la
A.M.A.P., para el tratamiento de los siguientes temas:
a) Interpretar el presente convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente acuerdo.
c) Establecer los mecanismos de información y proponer los
procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la
debida y adecuada reserva de los datos.
d) Establecer su propio reglamento de funcionamiento.
La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de
asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores
serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con
acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar con voz pero sin
voto en cada reunión.
Las decisiones de esta Comisión sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO TREINTA: Sin perjuicio del sometimiento de las partes a lo
establecido en la legislación laboral vigente que determina la relación
de dependencia, el médico se halla sometido a las disposiciones legales
relacionadas con la reserva y el secreto médico y deberá cumplir, sin
que ello afecte su relación, con lo establecido en el Código de Etica
de la COMRA, respetando además el empleador su criterio profesional
independiente.
Lo establecido en la presente convención no excluye a aquellos acuerdos
superiores vigentes en las empresas a la firma del presente acuerdo.
ARTICULO TREINTA Y UNO: Los beneficios que establece la presente
convención no excluyen a aquellos superiores vigentes a la fecha en la
relación laboral, provenientes de disposiciones normativas o acuerdos
de parte.
CAPITULO XIV
PEQUEÑA EMPRESA
Se acuerda el siguiente régimen para pequeña empresa.
ARTICULO TREINTA Y DOS: A los fines de este capítulo, pequeña empresa
es aquella que reúne las condiciones a que se refiere el artículo 83 de
la Ley 24.467.
32.1 En todo lo no modificado en el presente capítulo, las relaciones
laborales entre los médicos y la empresa se regirán por las demás
disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.
33.2 La empleadora podrá disponer el pago del sueldo anual
complementario, para todo el personal comprendido en este convenio,
hasta en tres cuotas anuales (art. 91, Ley 24.467).
33.3 En el caso que se cuente con delegados, el permiso horario
previsto en la cláusula 27.6 se limitará a seis horas cada dos semanas
para el conjunto de delegados de esa empresa.
33.4 No será de aplicación lo establecido en la cláusula veintiocho del presente convenio.
EXPEDIENTE Nº 1.3458.348/11
En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de julio de
dos mil once, siendo las 10.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo, ante mí, Ricardo D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones
Laborales del Departamento Nº 3, los Dres. Héctor GARIN, D.N.I. Nº
4.369.324, Antonio Eduardo DI NANNO, D.N.I. Nº 10.550.833 y Marta
Enriqueta RIOS, D.N.I. Nº 5.809.172 y Alejandro LARCHER, D.N.I. Nº
17.147.718, en representación de la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA
ACTIVIDAD PRIVADA (AMAP), por una parte, y por la otra lo hacen los
señores Guillermo Eduardo GOMEZ GALICZIA, D.N.I. Nº 4.557.953, Martín
ITURRASPE, D.N.I. Nº 4.518.555 y Gerardo GUELMAN, D.N.I. Nº 14.117.004,
en representación de la CAMARA DE INSTITUCIONES DE DIAGNOSTICO MEDICO
(CADIME) quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la
fecha.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que
le fue la palabra a ambas partes, de mutuo y común acuerdo, dicen: Que
vienen por este acto a acompañar la documentación solicitada en las
cédulas de citación a los fines de la constitución de la Comisión
Negociadora. Que, asimismo, expresan que han llegado a un acuerdo por
el cual dejan establecido un convenio colectivo de trabajo para regir
las relaciones del personal médico que desempeña en las instituciones
representadas por la Cámara empleadora, a tenor del instrumento que por
este acto acompañan, ratificando el mismo en todas y cada una de sus
partes y reconociendo como propias las firmas allí insertas. Que, una
vez constituida la Comisión Negociadora, solicitan se disponga la
homologación del convenio colectivo acompañado en los términos de ley.
Con lo que terminó el acto, siendo las 11.30 horas, firmando los
comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí
que certifico.