DECRETO N° 42.366
Prohibición del uso de la palabra “Nacional” por entidades particulares
Buenos Aires, Mayo 23 de 1934.
Vistas las actuaciones producidas de las que resulta el uso frecuente
de la palabra “nacional”, por asociaciones privadas de carácter
comercial, deportivas culturales o de beneficencia, en forma que puede
determinar el error de considerar como entidades administrativas o
centros e institutos oficiales de la nación a sociedades o
establecimientos particulares, y
CONSIDERANDO:
1° Que la palabra “nacional” en la genuina acepción significa
“perteneciente o relativo a una nación” y dentro de ese significado esa
expresión debe ser empleada únicamente por el Estado para prevenir que
la acción privada con fines comerciales o de cualquier otra naturaleza
lo adopte para comprender sus actividades induciendo con ello en error
al público y haciéndolo creer que se trata de establecimientos que
forman parte de la administración pública;
2° Que el H. Congreso como Poder Ejecutivo en distintos actos han
definido y caracterizado un criterio concordante de cuidar e impedir
que la palabra “nacional”, como expresión de lo que pertenece a la
nación, no se use indebidamente por particulares lo que se comprueba en
normas contenidas en leyes y decretos.- Así la Ley N° 3975, sobre
marcas de fábrica de comercio y de agricultura en su artículo 3°,
inciso 1°, no admite como tales “las letras, palabras, nombres o
distintivos que use la nación”; en la Ley N° 11.275, sobre
identificación de mercaderías al ser sancionada se cambió la expresión
“industria nacional”, con que había sido proyectada por la “industria
argentina”, por el decreto del Poder Ejecutivo de 26 de marzo de 1902,
está prohibido el uso del calificativo “nacional”, en la
documentación de los establecimientos particulares de enseñanza
aunque se encuentren incorporados a los oficiales por el de junio 2 de
1908; se prohibió a la sociedad anónima “Banco Nacional Popular” el
empleo de la palabra “nacional” fijándole treinta días para que la
retirara de su denominación; por el de 27 de abril de 1923, en el
artículo 17 se le señaló como norma permanente a la Inspección General
de Justicia la de que cuidara de no autorizar sociedades con nombres
que pudieran confundirse o inducir en error con relación a
instituciones o reparticiones del estado o garantidas por éste , y
finalmente por el artículo 2° del decreto de 7 de noviembre de 1933, se
ha prohibido a los particulares, corporaciones o entidades privadas el
uso del escudo o emblemas de la nación;
3° Que no obstante los actos de gobierno recordados, se continúa en esa
práctica viciosa y abusiva por entidades particulares de carácter
comercial, cultural, económico y deportivo o de beneficencia,
pretendiendo vincular su conducta al hecho de que los institutos o
establecimientos se encuentran situados dentro del territorio de la
nación o reciban subsidios o ayuda del gobierno nacional;
4° Que dentro del deber de velar por el respeto del nombre de la nación
y de sus emblemas es conveniente dictar normas generales que eviten
consultas y resoluciones en casos determinados;
Por todo ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1° – Queda prohibido a toda asociación o entidad particular el
uso de la expresión “nacional” en su nombre o denominación y en los
documentos que expida o, con cualquier otro motivo.
Art. 2° – Fíjase el término de treinta días, para que supriman esa
expresión las entidades o asociaciones privadas que lo tuvieran o para
que inicien los trámites necesarios a ese fin, pasado el cual procederá
al retiro de la autorización a los remisos.
Art. 3° – Encárgase a la Inspección General de Justicia la
fiscalización del cumplimiento de este decreto, el que deberá ser
refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Interior y Justicia e Instrucción Pública.
Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
JUSTO. – Leopoldo Melo. – Manuel de Iriondo