MEDICINA PREPAGA
Decreto 1991/2011
Modifícase la Ley 26.682
Bs. As., 29/11/2011
VISTO la Ley Nº26.682, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº26.682
estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina
prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o
complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del
Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661,
quedando excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y
fundaciones y obras sociales sindicales.
Que la regulación del sistema de salud debe necesariamente contemplar
la integración y articulación de todos los subsectores involucrados.
Que en virtud de la última parte del precitado artículo 1º, los sujetos
allí individualizados —con excepción de las obras sociales regidas por
las referidas Leyes Nros. 23.660 y 23.661— se encuentran excluidos de
toda regulación y control en lo atinente a la comercialización de
planes de salud, siendo que en muchos casos el objeto total o parcial
de su actividad consiste en brindar dichos planes.
Que tal circunstancia origina distorsiones en la actividad de la salud
y en consecuencia un perjuicio para los usuarios, al existir entidades
que no se encuentran obligadas al cumplimiento de las disposiciones de
la Ley Nº26.682.
Que por lo tanto, a fin de armonizar el régimen instaurado por la Ley
Nº26.682, integrando en condiciones de equidad a la totalidad de los
sujetos cuya actividad total o parcial resulta de idéntico objeto, se
considera necesario el dictado del presente incorporando al artículo 1º
de dicha ley a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y
fundaciones.
Que, asimismo, cabe poner de manifiesto que gran cantidad de obras
sociales sindicales comercializan planes de salud de adhesión
voluntaria y planes superadores o complementarios por mayores
servicios, debiendo equipararse tal situación a la del resto de los
agentes del seguro de salud comprendidos en la primera parte del
artículo 1º de la Ley Nº26.682.
Que la situación descripta requiere la urgente adopción de las medidas
que permitan revertir las exclusiones, distorsiones e inequidades
precedentemente señaladas, resultando imposible recurrir al trámite
ordinario de formación y sanción de las leyes.
Que la Ley Nº26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº26.122 prevé que, en el supuesto que la
Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las
Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de
conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82, de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme a lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y
por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº26.682 por el siguiente:
“ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el
régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes
de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por
mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud
(ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Quedan también incluidas en la presente ley las cooperativas, mutuales,
asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista
en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una
modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión,
ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o
contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
En todas aquellas actividades que resulten ajenas a dicho objeto
continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan.”
Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez.
— Julio M. De Vido. — Amado Boudou — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada.
— Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L.
S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer. — Arturo A.
Puricelli.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto Nº 1991/11.
Bs. As., 21/3/2012
Señora Presidenta de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
Julián Domínguez. — Gervasio Bozzano.