PRESUPUESTO

Increméntanse los créditos vigentes al 31 de diciembre de 1983 del Carácter 0 - Administración Central del Presupuesto General de la Administración Nacional, que se prorroguen para el ejercicio de 1984 en función de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad.

LEY Nº 23.033


Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Increméntanse a partir del 1º enero de 1984, en la suma de ciento seis mil millones de pesos argentinos ($a 106.000.000.000) los créditos vigentes al 31 de diciembre de 1983 del Carácter 0 - Administración Central del Presupuesto General de la Administración Nacional, que se prorroguen para el ejercicio de 1984 en función de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 2º - El incremento crediticio dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, deberá incorporarse en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, de acuerdo con el detalle consignado en planilla anexa a este artículo.

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo podrá disponer del mayor crédito establecido por el artículo 1º de la presente ley, en los períodos y porcentajes que se indican a continuación.

Hasta el 31 de marzo de 1984, el veinte por ciento (20 %)

Hasta el 30 de junio de 1984, el cincuenta por ciento (50 %).

Hasta el 30 de setiembre de 1984, el cien por ciento (100 %).

ARTICULO 4º - Condiciónase a las reales e impostergables necesidades de funcionamiento de los servicios del sector público, la disposición del refuerzo de créditos mencionado, debiendo el Poder Ejecutivo, en todos los casos, comunicar al Honorable Congreso de la Nación sobre la utilización que realice de la mayor autorización para gastar.

ARTICULO 5º - Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para disponer en el ejercicio 1984, la afectación de los mayores créditos establecidos por el artículo 1º de la presente ley, con el objeto de posibilitar la financiación de nuevas obras que se incorporen al Plan de Trabajos Públicos.

Consecuentemente, lo establecido por el presente artículo constituye una excepción a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 6º - El cupo fiscal a que se refiere la Ley Nº 22.973 de desarrollo económico de la provincia de San Juan, queda fijado para el 1984, en la suma de cien millones de pesos argentinos ($a 100.000.000).

ARTICULO 7º - Con afectación al refuerzo de créditos dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá otorgar subsidios, hasta la suma de quinientos millones de pesos argentinos ($a 500.000.000) a las exportaciones industriales de alto nivel tecnológico, de las fábricas, talleres y astilleros estatales.

ARTICULO 8º - Sustitúyese el inciso 4 del artículo 1º de la Ley Nº 22.910 por el siguiente:

"4. Destinar los títulos a cancelar los seguros de cambio concertados por dicha institución bajo el régimen de su comunicación A "137" y normas complementarias. La colocación de los títulos se efectuará con arreglo a las condiciones y modalidades dispuestas en los mencionados decretos y en este artículo".

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE - Jorge Wehbe