Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

RELACIONES DIPLOMATICAS


DECRETO - LEY N° 2.025

Establécense relaciones diplómaticas con la Federación de Nigeria y se crea la Embajada con sede en la ciudad de Lagos.

Buenos Aires, 19 de marzo de 1963

VISTO que el Gobierno de la República ha establecido relaciones diplomáticas con la Federación de Nigeria mediante gestión cumplida por el delegado permanente argentino ante las Naciones Unidas y el representante de Nigeria ante el mismo organismo, habiéndose dado a publicidad un comunicado simultáneo en Lagos y Buenos Aires el 15 de agosto de 1961, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente incrementar las relaciones amistosas que mantiene la República con el pueblo y Gobierno de Nigeria.

Que la reafirmación de tales vínculos facilitará y fomentará el intercambio comercial con ese país, cuyas posibilidades de economía complementaria fueron señaladas por la misión argentina que recientemente visitó el continente africano.

Que el Gobierno argentino desea con este acto poner de relieve el papel preponderante que en la actual coyuntura internacional desempeñan los Estados africanos dentro de la Organización de las Naciones Unidas y en el concierto de los Estados que luchan por el progreso y desarrollo de la humanidad.

Que el establecimiento de una representación diplomática permitirá la divulgación de la realidad argentina en esa zona geográfica a la vez que constituirá una eficaz fuente informativa para el mutuo y proficuo conocimiento.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1°– Apruébase el establecimiento de relaciones diplomáticas entre la República Argentina y la Federación de Nigeria, formalizado mediante el comunicado conjunto dado a publicidad en Lagos y Buenos Aires, el 15 de agosto de 1961.

ARTICULO 2°– Créase la Embajada de la República, en la Federación de Nigeria, con sede en la ciudad de Lagos.

ARTICULO 3°– Los gastos que origine el cumplimiento del presente decreto se imputarán a rentas generales.

ARTICULO 4°– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 5°– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 6°– Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese y archívese.

GUIDO- Rodolfo Martínez - José M. Astigueta - Carlos M. Muñiz - Eustaquio A. Méndez Delfino - Horacio A. García Belsunce