Secretaría de Comunicaciones

IMPORTACION

DECRETO N° 7198/1963

REGIMEN CAMBIARIO. — Reglaméntase la Ley 16.118.

Bs. As., 30/8/63;

VISTO el presente expediente, letra S.C. número 3.038, año 1962, de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y la necesidad de reglamentar la Ley N° 16.118 en lo que se refiere a exención de derechos aduaneros y recargos a la importación de material radioeléctrico destinado a la instalación, montaje, reparación y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades debidamente reconocidas.

Por ello, atento a lo solicitado por el señor secretario de Estado de Comunicaciones y a lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° – Serán beneficiarios de las exenciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 16.118, los radioaficionados y entidades debidamente reconocidas que los agrupen.

Art. 2° – Las exenciones aduaneras y de recargos a la importación del material radioeléctrico a que se refiere la ley, se harán efectivas siempre que los equipos y elementos destinados a la actividad de la radioafición, no se fabriquen en el país o que su importación no afecte a la industria nacional y el interesado no hubiere introducido en los últimos 5 años otros similares bajo este régimen. La importación de elementos fungibles podrá repetirse sólo en caso de necesidad debidamente comprobada por la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 3° – Los aficionados y entidades reconocidas, podrán efectuar las tramitaciones por sí, o por intermedio de las asociaciones que los agrupen (Federación Argentina de Radioaficionados, Radioclubes y Cooperativas de Radioaficionados).

Art. 4° – Para acogerse a los beneficios de la ley, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se halle en vigencia la licencia de radioaficionado al tiempo de la introducción al país de los materiales radioeléctricos;

b) Que se presente ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones una declaración jurada en la que se especifique los elementos y destino que se les dará; y

c) Que la Secretaría de Estado de Industria y Minería certifique que el material a importar libre de gravámenes no afecta a la industria nacional.

Art. 5° – La Dirección Nacional de Aduanas autorizará el despacho a plaza libre de derechos y recargos de los elementos importados, con la sola presentación de un certificado conjunto de las Secretarías de Estado de Comunicaciones y de Industria y Minería, en el que conste haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos precedentes.

Art. 6° – Los materiales que se importen bajo el régimen de la Ley N° 16.118 no podrán ser vendidos, transferidos, cedidos, ni utilizados por sus beneficiarios para fines comerciales, hasta después de 5 años desde su entrada al país.

Art. 7° – La Secretaría de Estado de Comunicaciones tendrá a su cargo la verificación del destino que se dé a los elementos importados con los beneficios que acuerda la citada ley.

Art. 8° – La comprobación de falsedad en las declaraciones o la utilización indebida de los elementos liberados, obligará al responsable a hacer efectivo de inmediato el monto de los derechos y recargos de que hubiera sido eximido por aplicación de este régimen, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 16.118. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la aplicación de las penalidades que pudieran corresponder.

Art. 9° – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía y firmado por los señores Secretarios de Estado de Comunicaciones, de Hacienda y de Industria y Minería.

Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Comunicaciones a sus efectos.

GUIDO – Horacio J. Zubiri – José A. Martínez de Hoz – Miguel A. Pérez Tort – Eduardo B. M. Tiscornia – Luis Gottheil.