TELECOMUNICACIONES

LEY N° 20.208

Se declaran de interés recíproco los servicios que presta la Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias.

Bs. As., 12/3/73;

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Declárase de interés recíproco para el Poder Ejecutivo Nacional y de los Gobiernos de Provincias y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, los servicios de telecomunicaciones que presta la Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias, dependiente de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación.

Art. 2° – Determínase que la red radioeléctrica mencionada en el artículo 1° precedente estará exclusivamente afectada a la canalización de tráfico oficial destinado a facilitar el desarrollo de las funciones de Gobierno, así como también a cubrir las necesidades que eventualmente se originen en todo aquello que hace a la defensa nacional, en sus distintos aspectos y situaciones.

Art. 3° – Ratifícase en todas sus partes el proceso administrativo-financiero que determinó mediante la adhesión y firmas de convenios y anexos, de la totalidad de las provincias y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la instalación y funcionamiento de dicha red radioeléctrica, según Decretos 11.465/62, 4.197/63, 1.833/65, 70/68, 6.886/69 y 1.194/70.

Art. 4° – Asígnase a partir de la sanción de la presente ley, la siguiente denominación para la Cuenta Especial número 797, que fuera creada por el artículo 3° del Decreto 4197 del 23 de mayo de 1963, en jurisdicción de la Presidencia de la Nación: Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias (N° 797).

Art. 5° – Fíjase el siguiente régimen de funcionamiento para la Cuenta Especial 797, la que será administrada por la Dirección General de Administración, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a propuesta del jefe de la Casa Militar:

a) Se acreditará por las contribuciones que deberán efectuar las provincias adheridas al régimen proyectado y que hayan suscripto el convenio respectivo; por los aportes del Tesoro que fije el Presupuesto General de la Administración Pública nacional y por los ingresos por multas, bonificaciones y otros conceptos.

b) Se debitará por los gastos inherentes a la instalación de nuevas estaciones que se incorporen, al mantenimiento, reemplazo, ampliación y renovación de equipos y materiales electrónicos y electromecánicos, y demás bienes y elementos que resulten necesarios afectar al funcionamiento integral del complejo de telecomunicaciones, que conforma la Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias.

c) El saldo al cierre del ejercicio será transferido al siguiente período fiscal.

Art. 6° – La Presidencia de la Nación, por conducto de la Casa Militar, se encuentra facultada para celebrar acuerdos con los Gobiernos provinciales y del Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, y fijar los montos de las contribuciones anuales que deberán efectuar los citados Gobiernos, destinados a cubrir las necesidades de gastos inherentes a la instalación de nuevas estaciones que se incorporen, al mantenimiento, reemplazo, ampliación y renovación de equipos y materiales electrónicos y electromecánicos y demás bienes, que resulte necesario afectar al funcionamiento integral de la red radioeléctrica.

Art. 7° – Invítase a los gobernadores de los Estados provinciales, ligados por el sistema de telecomunicaciones a que se refiere el cuerpo dispositivo, ratificado por la presente ley, a adoptar los recaudos necesarios para el cumplimiento de la misma, en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 8° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N.Coda.