SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 246/2011
Fíjase un límite máximo para el costo
de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de
códigos de descuento a favor de terceras entidades, aplicable a las
operciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados.
Modifícase la Ley Nº 24.241.
Bs. As., 21/12/2011
VISTO la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14, inciso b), de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias
y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la
operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su
ejercicio.
Que actualmente 539 entidades operan con código de descuento, de las
cuales 280 son mutuales, 92 cooperativas y 80 sindicatos. El resto se
divide entre centros de jubilados, círculos y bancos. Este servicio es
utilizado por 1.993.109 jubilados, es decir, el 34% del total de los
jubilados del sistema.
Que se ha verificado en los años de vigencia del Sistema que para el
acceso al crédito de algún tipo de entidades, resulta condición
necesaria para los beneficiarios su previa afiliación a las
Cooperativas o Mutuales que operan el sistema con la consiguiente
obligación mensual de abonar su cuota social a las Entidades.
Que en muchos casos el único fin perseguido por el jubilado es la
obtención del crédito, destacándose que el importe abonado por los
beneficiarios en concepto de cuota social a favor de las entidades
incrementa sobremanera el costo financiero total; razón por la cual
deviene indispensable, al evaluar el COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) del
crédito, incluir para su análisis el monto abonado en concepto de cuota
social.
Que la realidad permite verificar que las tasas que actualmente se
aplican, resultan en promedio holgadamente superiores al SETENTA POR
CIENTO (70%). Ello se debe no sólo a la falta de límite máximo al COSTO
FINANCIERO TOTAL (CFT) sino también a la exclusión en su cómputo de
conceptos que
conforme normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberían
estar incluidos, tales como, la llamada cuota social, concepto a veces
exigible como condición o requisito para el otorgamiento del crédito.
Que de la observación de la información brindada por las entidades que
operan el sistema, conforme surge de la obligación impuesta por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), se advierten
una serie de particularidades, entre las que se destaca la remisión de
informes de CFT que superan el CIENTO VEINTIDOS POR CIENTO (122%), por
una parte; y la errónea información suministrada, por la otra, pues se
han detectado casos de CFT informados sensiblemente inferiores a los
efectivamente aplicados, tal y como se advierte en los casos que,
seguidamente a modo ilustrativo, se mencionan:
Una cooperativa involucrada informó un CFT del 65,94% en el
otorgamiento de un crédito por $ 339 el día 19/08/2011, con un costo de
$ 39 por gastos administrativos (por lo que el desembolso real al
beneficiario fue de $ 300); a ser restituido en el plazo de 30 meses en
cuotas de $ 20,36 (total a restituir $ 610,85), arrojando en realidad
un CFT de un 71,36%, teniendo inclusive presente para ello el término
de demora de carga de novedades en el sistema.
Otra entidad ha informado un CFT del 62,72% en el otorgamiento de un
crédito por $ 1.010 el día 31/08/2011, con un costo de $ 10 por “acción
cooperativa” (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $
1.000); a ser restituido en el plazo de 40 meses en cuotas de $ 60,12
(total a restituir $ 2.404,80), arrojando en realidad un CFT de un
66,13%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de
carga de novedades en el sistema.
También puede consignarse la situación de una mutual que, por el
otorgamiento de un crédito por $ 2.000 el 16/06/2009, con $ 12
mensuales de gastos en concepto de cuota social a ser restituidos en 30
cuotas de $ 201,21 (total a reembolsar $ 6.036,20), aplicó un 127,08%
de CFT, sin contemplar la mencionada cuota social. Si se le adicionan
los $ 12 mensuales de cuota, se incrementa el CFT a 159,02%, lo que
totaliza la cuota a descontar de $ 213,21 por el crédito, siempre
teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de
novedades en el sistema.
Resulta ilustrativo, también, el caso de una caja de crédito que
informó el 30/05/2011, por el otorgamiento de un crédito de $ 5.700, un
CFT del 84,65% a ser restituido en 40 cuotas mensuales de $
339,95 cada una (total a reembolsar $ 13.598), coincidiendo con el CFT
aplicado.
Asimismo, cabe consignar el supuesto de una cooperativa que, con fecha
09/02/2011, otorgó un crédito por $ 2.900, con gastos por $ 35 en
concepto de cuota social por “servicios de emergencia, urgencias
médicas y atención odontológica”, a ser restituido en el plazo de 30
meses, aplicando un CFT 63,21%, antes de lo percibido por dicha cuota
social. Si se suma tal concepto, el CFT se incrementa al 86,21%, lo que
arroja una cuota total a descontar de $ 228,41 (total a reembolsar $
6.852,30) por el crédito, teniendo presente para ello el término de
demora de carga de novedades en el sistema.
Cabe aclarar que el último CFT informado por esta entidad asciende a 96,98%.
Que, como se ve, no se trata de casos aislados sino que es el sistema el que favorece este tipo de abusos.
Que en mérito a lo expuesto se considera primordial establecer un
límite máximo de CFT aplicable a los créditos otorgados a través del
sistema de descuento a favor de terceras entidades, precisando el
alcance del mismo y su integración, permitiéndole al beneficiario
elegir conociendo pormenorizadamente la realidad y otorgándole la
posibilidad de cancelar anticipadamente dicho préstamo, atendiéndose de
tal modo las verdaderas causas tenidas en miras con la implementación
de dicho sistema.
Que como paso fundamental para lograr la transparencia del sistema de
código de descuentos, corresponde establecer un límite máximo al Costo
Financiero Total (CFT) aplicable a los créditos otorgados por las
entidades adheridas a dicha operatoria.
Que deben garantizarse y resguardarse los ingresos de los jubilados y
pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo
de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el
sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo
se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante,
transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al
jubilado o pensionado que la necesita en una carga imposible de
sostener.
Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes,
tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales
rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su
vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la
cual le resulta casi imposible liberarse.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes resulta
necesario introducir modificaciones que conlleven a un mejoramiento
sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO en tanto son consumidores de servicios en general
y financieros en particular, cancelados a través de dicha operatoria.
Que en dicho contexto, no escapa al análisis de la cuestión lo
dispuesto por la jurisprudencia imperante en la materia, en relación al
límite máximo de afectación de haberes en pos de evitar que dicha
afectación se torne confiscatoria, imponiéndose por tanto una
modificación de la normativa aplicable en tal sentido.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) es uno de
los organismos encargados de la implementación de políticas de
inclusión social del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre ellas las medidas
de protección para los adultos mayores.
Que en tal sentido, resulta imprescindible circunscribir el ámbito de
control ejercido desde el Estado designando para ello a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) como
autoridad de aplicación con competencia especifica en la materia con
facultades suficientes para regular las particularidades de la
operatoria, a fin de dar seguridad y previsibilidad al sistema como tal
y, especialmente, al ejercicio de los derechos por parte de los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que por otra parte, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS) tiene a su cargo la administración del FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) que
cuenta entre sus finalidades contribuir a la preservación del valor y
rentabilidad de los recursos del Fondo, pudiendo efectuar inversiones
de su activo.
Que en consecuencia resulta razonable incorporar entre las opciones de
inversión para el FGS el otorgamiento de créditos a los beneficiarios
del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO por hasta un máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) del total del fondo.
Que de la operatoria con código de descuento se pudo verificar que el
otorgamiento de dichos créditos representa una inversión con adecuados
criterios de seguridad y rentabilidad, con insignificantes tasas de
incobrabilidad, morosidad o contingencias no cubiertas, constituyéndose
en una inversión transparente y de muy bajo riesgo.
Que al respecto, es de destacar que este tipo de operación crediticia
no tiene prácticamente riesgo de morosidad ni de incobrabilidad ya que
la modalidad de retención practicada sobre los beneficios jubilatorios
asegura el cobro del mismo.
Que en razón de ello y con el fin de lograr un doble beneficio,
consistente por un lado en el mejoramiento sustancial de la situación
de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en su
carácter de consumidores y, por el otro, dotar al FGS de una
herramienta de inversión segura y rentable, corresponde adecuar la
normativa para lograr tal propósito generando un círculo virtuoso de la
economía.
Que en consecuencia corresponde adecuar el artículo 74 de la Ley Nº
24.241, sus modificatorias y complementarias, de modo que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pueda invertir activos
que componen el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en créditos otorgados a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un
máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicho fondo, en forma
directa y bajo las modalidades y en las condiciones que dicho organismo
de la seguridad social establezca.
Que resulta urgente la implementación de medidas que modifiquen las
circunstancias actuales del mercado al que acceden los beneficiarios
del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, permitiéndoles con ello
tener acceso inmediato al consumo de bienes y servicios que permitan
mejorar su calidad de vida.
Que es un rol impostergable del Estado generar las condiciones
necesarias para que los sectores más vulnerables tengan acceso al
crédito y en consecuencia al consumo en condiciones razonables de
mercado.
Que medidas como la presente requieren de una implementación inmediata,
con el fin de que el mejoramiento en las condiciones de los créditos y
los beneficios que ello acarrea se verifiquen en el corto plazo.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia
requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes,
por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con
carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el
supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos
2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como
último párrafo del inciso b) del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y complementarias, el siguiente:
“Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a
través de la operación del sistema de código de descuento a favor de
terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.)
expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la
cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la
cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los
cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%)
adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para
Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO,
que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento”.
Art. 2º — La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) será la Autoridad de Aplicación
de la operatoria de descuentos prevista en el artículo 14, inciso b),
de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, debiendo
dictar las normas que resulten necesarias para la implementación,
funcionamiento y control operativo del sistema.
Art. 3º — Incorpórase al artículo 74 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente inciso:
“r) El otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR
CIENTO (20%), bajo las modalidades y en las condiciones que establezca
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).”.
Art. 4º — DISPOSICION
TRANSITORIA. Las disposiciones incorporadas al inciso b) del artículo
14 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, por el
artículo 1º del presente se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas
las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha
de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón
de no haberse hecho efectivos descuentos en su favor. Los descuentos o
deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente
autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios
opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado
más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Art. 5º — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 6º — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 7º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Carlos E. Meyer.
— Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. —
José L. S. Barañao.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto Nº 246/11.
Bs. As., 21/3/2012
Señora Presidenta de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto 246 de fecha 21 de diciembre de 2011.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
Julián Domínguez. — Gervasio Bozzano.