Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR
DECRETO - LEY N° 2.707
Créase y reglaméntase su funcionamiento.
Buenos Aires, 10 de abril de 1963
VISTO: La necesidad de contribuir a una mejor selección y capacitación
de los miembros del Servicio Exterior de la Nación, de acuerdo con los
requerimientos actuales del quehacer diplomático y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del instrumento adecuado para esas fines.
El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Créase el Instituto del Servicio Exterior de la Nación dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 2° - El Instituto del
Servicio Exterior de la Nación tiene por finalidades: a) la realización
de cursos y exámenes de ingreso al Servicio Exterior de la Nación; b)
la realización de cursos superiores para capacitar y especializar a los
funcionarios a fin de permitir una mejor selección en las jerarquias
superiores; c) la difusión de conocimientos relativos a problemas
nacionales e internacionales, como así también de idiomas extranjeros.
ARTIUCLO 3° - El Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
designará el Director del Instituto, el que designará el Director del
Instituto, el que debe ser o haber sido funcionario del Servicio
Exterior de la Nación. Durará en sus funciones cuatro años y será
inamovible mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 4° - El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
designará a un Vicedirector del Instituto que será también Jefe de
Cursos.
ARTICULO 5° - El ingreso al
Servicio Exterior de la Nación se efectuará exclusivamente por la
categoría "I", Agregado y Vicecónsul, y luego de haber aprobado los
cursos que determinará el Instituto del Servicio Exterior de la Nación.
ARTICULO 6° - El gasto que
demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con cargo a
los créditos específicos que se arbitren en la ley de presupuesto para
ese Departamento de Estado.
En el presente ejercicio dicho gasto, que no podrá exceder la suma de
tres millones pesos moneda nacional (m$n 3.000.000), se atenderá con
cargo a los créditos que, por compensación, se incorporen en el
presupuesto vigente.
ARTICULO 7° - El personal
necesario para el funcionamiento del Instituto será provisto conforme a
las normas reglamentarias del presente Decreto -Ley.
ARTICULO 8° - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
ARTICULO 9° - El presente
Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de
Estado en los Departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones
Exteriores y Culto y Economía y firmado por el señor Secretario de
Estado de Hacienda.
ARTICULO 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO.- Carlos M. Muñiz.- Rodolfo G. Martelli.- José M. Astigueta.- Eustaquio A. Méndez Delfino.- Ramón C. Lequerica.