Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR

DECRETO - LEY N° 2.707

Créase y reglaméntase su funcionamiento.

Buenos Aires, 10 de abril de 1963

VISTO: La necesidad de contribuir a una mejor selección y capacitación de los miembros del Servicio Exterior de la Nación, de acuerdo con los requerimientos actuales del quehacer diplomático y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario dotar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del instrumento adecuado para esas fines.

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1° - Créase el Instituto del Servicio Exterior de la Nación dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

ARTICULO 2° - El Instituto del Servicio Exterior de la Nación tiene por finalidades: a) la realización de cursos y exámenes de ingreso al Servicio Exterior de la Nación; b) la realización de cursos superiores para capacitar y especializar a los funcionarios a fin de permitir una mejor selección en las jerarquias superiores; c) la difusión de conocimientos relativos a problemas nacionales e internacionales, como así también de idiomas extranjeros.

ARTIUCLO 3° - El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designará el Director del Instituto, el que designará el Director del Instituto, el que debe ser o haber sido funcionario del Servicio Exterior de la Nación. Durará en sus funciones cuatro años y será inamovible mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designará a un Vicedirector del Instituto que será también Jefe de Cursos.

ARTICULO 5° - El ingreso al Servicio Exterior de la Nación se efectuará exclusivamente por la categoría "I", Agregado y Vicecónsul, y luego de haber aprobado los cursos que determinará el Instituto del Servicio Exterior de la Nación.

ARTICULO 6° - El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con cargo a los créditos específicos que se arbitren en la ley de presupuesto para ese Departamento de Estado.
En el presente ejercicio dicho gasto, que no podrá exceder la suma de tres millones pesos moneda nacional (m$n 3.000.000), se atenderá con cargo a los créditos que, por compensación, se incorporen en el presupuesto vigente.

ARTICULO 7° - El personal necesario para el funcionamiento del Instituto será provisto conforme a las normas reglamentarias del presente Decreto -Ley.

ARTICULO 8° - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

ARTICULO 9° - El presente Decreto-Ley será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Culto y Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO.- Carlos M. Muñiz.- Rodolfo G. Martelli.- José M. Astigueta.- Eustaquio A. Méndez Delfino.- Ramón C. Lequerica.