PASTA
CELULOSA Y PAPEL PARA DIARIOS
Ley 26.736
Control Parlamentario y Marco
Regulatorio. Objetivos.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PAPEL DE PASTA CELULOSA PARA DIARIO.
DECLARACION DE INTERES PUBLICO.
CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO.
CAPITULO I
Interés público
ARTICULO 1º — Declárase de
interés público la fabricación, comercialización y distribución de
pasta celulosa y de papel para diarios.
CAPITULO II
Control parlamentario
ARTICULO 2º — Créase en el
ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta
Celulosa y de Papel para Diarios, que tendrá el carácter de comisión
permanente. La Comisión Bicameral ejercerá el control de la actividad
mencionada en el artículo 12 de la presente ley.
La misma estará integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados,
designados por el presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de
los respectivos bloques parlamentarios, debiendo observarse
estrictamente la proporción de la integración de los sectores políticos
que estén representados en el seno de cada Cámara.
CAPITULO III
Marco regulatorio
ARTICULO 3º — Objeto. El
presente marco regulatorio participativo tiene como objetivo esencial
asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y
distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario
y de papel para diarios, declarada de interés público, estableciendo la
implementación progresiva de las mejores técnicas disponibles,
considerando el factor de empleo y aplicando aquellas prácticas
ambientales que aseguren la preservación y protección del ambiente con
un desarrollo sustentable. A los efectos de esta norma se entenderá por
“pasta celulosa” sólo aquella destinada a producir papel para diarios.
ARTICULO 4º — Ambito de
aplicación. El presente marco regulatorio participativo para las
industrias del papel para diarios es aplicable a las personas físicas o
jurídicas con domicilio en la República Argentina que sean fabricantes,
distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para
diarios y a los compradores de dichos productos.
ARTICULO 5º — Definiciones. A
los efectos del presente se establecen las siguientes:
a) Fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y
papel para diarios: personas físicas o jurídicas con domicilio en la
República Argentina que realicen la actividad de fabricación,
distribución y comercialización de pasta celulosa y papel para diarios
y los compradores de dichos productos;
b) Fabricación de papel para diarios: elaboración de papel para
diarios a partir de pasta de celulosa obtenida de fibras naturales o
materiales celulósicos reciclados, utilizando, en cualquier proporción,
procesos mecánicos, químico-mecánicos, semi-químicos o químicos;
c) Compradores de papel para diarios: toda persona física o jurídica
con domicilio en la República Argentina que edite directamente o a
través de terceros publicaciones de prensa escrita destinadas al
mercado argentino y que se haya inscripto debidamente para ser
considerado como tal, en el registro que a dicho fin se crea por el
artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 6º — Sujetos. A los
efectos de este régimen, son sujetos los fabricantes de pasta celulosa
y de papel para diarios y los comercializadores, distribuidores y
compradores de dichos productos.
ARTICULO 7º — Principios
generales. Las actividades comprendidas en la presente ley serán
ejercidas libremente, conforme su carácter de interés público, con
arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas
reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán
propender a la producción nacional, la competencia, la no
discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos y
la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 8º — Impacto
ambiental. La actividad de producción de pasta celulosa y de papel para
diarios se deberá desarrollar en un entorno y con tecnología que
reduzca al mínimo la posibilidad de generar un impacto ambiental. Al
respecto, se deberá dar cumplimiento a la normativa de protección
ambiental vigente, especialmente en lo referente a los vuelcos y a las
emisiones gaseosas.
Todas las empresas deberán realizar un estudio de impacto ambiental en
el cual debe haber una descripción de los efectos esperados, así como
propuestas de mejoras tecnológicas, a fin de minimizar dichos impactos.
El referido estudio debe ser actualizado anualmente, reflejando las
mejoras introducidas tanto en el proceso como en el tratamiento de los
residuos.
ARTICULO 9º — En caso de
producirse alteraciones negativas sobre el medio ambiente, se deberá
tener una clara política de reparación del daño ocasionado. Se tenderá
como primera acción a la recomposición del ambiente dañado, con los
medios tecnológicos que se disponga. En caso de no ser posible, se
tenderá a generar un impacto positivo que compense los perjuicios
ocasionados. La evaluación de daños deberá ser permanente, teniendo la
empresa obligación de informar a la autoridad de aplicación en caso que
se incremente y proponer medidas para la reducción del mismo.
ARTICULO 10. — Autoridad de
aplicación. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas cuyas funciones serán, entre otras, las de controlar
el cumplimiento del presente marco regulatorio.
Asimismo, tendrá a su cargo dictar las normas aclaratorias y
complementarias, aprobar los planes de acción, e intervenir en todos
los actos previstos en la normativa aplicable.
ARTICULO 11. — Atribuciones de
la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente, la autoridad de aplicación deberá:
a) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la producción
nacional en la totalidad de las etapas de la actividad partiendo de la
madera como insumo básico;
b) Propender a una mejor operación de la industria de la pasta celulosa
y del papel para diarios, garantizando la igualdad de oportunidades y
el acceso sin discriminaciones al abastecimiento de papel;
c) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, en el ámbito de su competencia;
d) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los sujetos de esta
ley en materia de normas y procedimientos técnicos;
e) Requerir a los actores del presente régimen, la documentación
respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, deberá
realizar las inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y
habilitará los registros pertinentes;
f) Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes
que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de
esta ley y su reglamentación;
g) Llevar el control de las exportaciones e importaciones de la pasta
celulosa y del papel para diarios, a través del registro que se crea
por el artículo 28 de la presente ley. Asimismo, recomendar las medidas
relativas al comercio exterior para el cumplimiento del presente
régimen;
h) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su
reglamentación;
i) Ejercer las acciones de fiscalización que correspondan;
j) Promover y controlar la producción y uso sustentable de pasta
celulosa y de papel para diarios;
k) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse la
producción de pasta celulosa y de papel para diarios;
l) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
habilitación de las plantas de producción de pasta celulosa y de papel
para diarios, resolver sobre su calificación y aprobación y certificar
la fecha de su puesta en marcha;
m) Establecer los requisitos y criterios de selección para la
presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los
beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su
aprobación y fijar su duración;
n) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la
producción de pasta celulosa y de papel para diarios a fin de controlar
su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
o) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen
de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto
funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de
las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les
hayan otorgado;
p) Administrar los subsidios que existen actualmente así como los que
eventualmente se otorguen;
q) Llevar actualizado el registro nacional que se crea por el artículo
28 de la presente ley, en particular respecto de los datos de los
sujetos y de las plantas habilitadas para la producción de pasta
celulosa y de papel para diarios, así como un detalle de aquellas a las
que se les haya otorgado beneficios promocionales establecidos en los
regímenes preexistentes en el presente;
r) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos,
privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales, nacionales o
internacionales;
s) Publicar en su sitio de Internet el registro creado por el artículo
28 de la presente ley, así como los montos de los beneficios otorgados
a cada empresa;
t) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el
mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 12. — Comisión Federal
Asesora. Créase la Comisión Federal Asesora para la Promoción de la
Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios,
cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación.
Dicha comisión estará integrada por un (1) representante de los diarios
de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
elegidos por los compradores de papel para diarios de la República
Argentina que tengan una aparición regular y que no participen en forma
directa o indirecta en la producción de papel para diarios o de alguno
de sus insumos estratégicos.
Asimismo se integrará por dos (2) representantes de las organizaciones
representativas de usuarios y consumidores y tres (3) por los
trabajadores, correspondiendo un (1) representante a los gráficos, uno
(1) a los de prensa y uno (1) a los vendedores de diarios y revistas.
Los representantes de los compradores de papel para diarios durarán
cuatro (4) años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre los
distintos compradores.
Los representantes de las organizaciones de usuarios y consumidores
durarán cuatro (4) años en sus funciones, debiendo rotar anualmente
entre las distintas organizaciones.
ARTICULO 13. — La coordinación
de la Comisión Federal Asesora será ejercida por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
ARTICULO 14. — A efectos de
integrar la Comisión Federal Asesora los compradores deberán estar
inscriptos en el registro que se crea a través del artículo 28 a tal
fin en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En el
mismo deberán acreditar la personería jurídica.
ARTICULO 15. — A efectos del
funcionamiento y la toma de decisiones dentro de la Comisión Federal
Asesora todos los medios integrantes tendrán la misma voz y voto con
independencia de su tamaño, volumen de producción y/o nivel de ventas.
ARTICULO 16. — Serán funciones
de la citada Comisión Federal Asesora:
a) Analizar la situación y evolución del mercado internacional y local
de papel para diarios;
b) Analizar las condiciones comerciales y de acceso del insumo en el
mercado local;
c) Controlar y realizar el seguimiento de aplicación de la cláusula de
acceso y precio igualitario del citado insumo;
d) Analizar y realizar propuestas respecto de los planes de inversión
de la firma Papel Prensa S.A.;
e) Proponer medidas tendientes a ampliar el espectro de diversidad,
democratización y federalización de la prensa escrita;
f) Colaborar con el Estado nacional asesorando respecto a su actuación
dentro de la firma Papel Prensa S.A.;
g) Asesorar al Estado nacional respecto de toda la problemática del
papel para diarios;
h) Eventualmente ejercer los derechos políticos del acrecentamiento de
participación del Estado nacional en la firma Papel Prensa S.A.
producto de la variación de su proporción accionaria mediante aportes
de capital;
i) Darse su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 17. — Contabilidad
separada. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios
deben llevar una contabilidad separada para la actividad, en el caso de
estar integrados verticalmente.
ARTICULO 18. — Transparencia.
Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y
de papel para diarios deben mantener actualizada una publicación para
los compradores de pasta celulosa y de papel para diarios y para la
Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y
Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios.
Esta obligación se entenderá cumplida mediante la creación y
actualización diaria de un sitio de Internet en el que consten como
mínimo: los precios de compra equivalente contado, de la madera, la
pasta celulósica, el papel para reciclar, la soda cáustica y cualquier
otro insumo que, en el futuro, conforme más del diez por ciento (10%)
de las compras anuales de la actividad. Sin perjuicio de ello, los
fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y/o
de papel para diarios podrán agregar otras formas de publicidad a la
indicada precedentemente.
ARTICULO 19. — Publicación de
balances. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta
celulosa y de papel para diarios deberán publicar para el público en
general, los balances trimestrales en los términos y condiciones que
establece la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 20. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 21. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 22. — Régimen de
ventas. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta
celulosa y de papel para diarios deberán atender, sin discriminación de
ningún tipo, todas aquellas solicitudes de abastecimiento para las que
exista stock o capacidad de producción no comprometida.
ARTICULO 23. — Los compradores
de pasta celulosa y de papel para diarios se encuentran obligados a
realizar los pedidos y al cumplimiento en tiempo y forma del retiro de
la mercadería que solicitaran. Ello sin perjuicio de las acciones que
los fabricantes decidan iniciar para compensar los daños que se
hubieren ocasionado.
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 25. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 26. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 27. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 28. — Registro
Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta
Celulosa y Papel para Diarios. Créase el Registro Nacional de
Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y
Papel para Diarios en el ámbito de la autoridad de aplicación.
A los fines de un mejor control de los preceptos del presente marco
regulatorio, dicho registro deberá contener los datos y operaciones de
los sujetos involucrados en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
ARTICULO 29. — Plazo para
registrarse. Los fabricantes, distribuidores, comercializadores y
compradores de pasta celulosa y de papel para diarios contarán con un
plazo máximo, a los fines de su inscripción en el registro nacional
creado por el artículo que antecede.
ARTICULO 30. — Control
jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la
autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, 19.549, y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho.
ARTICULO 31. — Régimen
sancionatorio. Cualquier actor alcanzado por la presente ley, que
incurra en maniobras violatorias de las disposiciones de la misma,
respecto de cualquier otro integrante de la cadena de fabricación,
distribución y/o comercialización de pasta celulosa y de papel para
diarios, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 33
de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
legislación de fondo.
ARTICULO 32. — El presente
marco normativo establece como pasibles de las sanciones prescriptas
por el artículo 33 de la presente ley, las siguientes conductas:
1. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no
colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.
2. El incumplimiento de la obligación de mantener los niveles de
calidad y cantidad de producción de pasta celulosa y de papel para
diarios.
3. El uso en condiciones distintas a las autorizadas por el presente
marco normativo de pasta celulosa y de papel para diarios.
4. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la autoridad de
aplicación, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la
libre competencia en el mercado.
5. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la autoridad de
aplicación en el ejercicio de sus funciones.
6. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información
formulados por la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación,
Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para
Diarios o por la autoridad de aplicación, en el ejercicio de sus
correspondientes funciones.
7. La distribución o venta deficiente de la producción de pasta
celulosa y de papel para diarios.
8. La alteración, manipulación o sustitución fraudulenta de las
características de la pasta celulosa y de papel para diarios.
9. El incumplimiento de los plazos establecidos por el presente marco
regulatorio.
10. Cualquier otra conducta violatoria de este marco regulatorio o la
legislación vigente.
ARTICULO 33. — Contravenciones
y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley serán sancionados
por la autoridad de aplicación con:
a) Apercibimientos;
b) Multas: cuyo valor fijará la autoridad de aplicación, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la
cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción
por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del
infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones: cuyos plazos serán fijados por la autoridad de
aplicación, según los criterios establecidos en el inciso b) del
presente artículo;
d) Suspensiones: cuyos plazos serán fijados por la autoridad de
aplicación, según los criterios establecidos en el inciso b) del
presente artículo;
e) Reparación del daño causado: cuando la conducta hubiere causado un
perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el
interés público o de terceros, la autoridad de aplicación puede ordenar
la reparación del daño a cargo de los fabricantes, distribuidores y
comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios;
f) Clausuras y decomisos.
ARTICULO 34. — Fiscalización.
En las acciones de prevención, constatación de contravenciones,
cumplimiento de las medidas de secuestro, decomiso u otras que pudieren
corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al juez
competente el auxilio de la fuerza pública.
A tal fin bastará presentar ante el juez las correspondientes
actuaciones administrativas, y formal requerimiento de autoridad
competente.
ARTICULO 35. — Tasa de
fiscalización. Créase la tasa de fiscalización y asígnase a la
autoridad de aplicación la recaudación de la misma, cuyo producido se
utilizará para el funcionamiento de la Comisión Federal Asesora y el
excedente para el fondo fiduciario que se crea por el artículo 37 de la
presente ley.
ARTICULO 36. — Serán obligados
al pago de la tasa de fiscalización de la producción de pasta celulosa
y de papel para diarios, los fabricantes, comercializadores y
distribuidores de dichos productos.
El período de liquidación comprenderá un (1) mes calendario y la base
imponible vendrá dada por el cero coma cero uno por ciento (0,01%) de
la facturación.
La aplicación, por parte de la autoridad de aplicación, de la tasa
creada por el artículo 35 de la presente ley, y la imposición de
multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las
normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
ARTICULO 37. — Fondo
fiduciario. Créase un fondo fiduciario para fomento de las inversiones
en bienes de capital de las pequeñas y medianas empresas que
desarrollen actividades relacionadas con la fabricación,
comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para
diarios y para los compradores registrados.
ARTICULO 38. — El fondo
fiduciario creado precedentemente estará integrado por los siguientes
recursos:
a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones
establecido en la presente ley;
b) Los fondos que por ley de presupuesto se asignen;
c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de
créditos que se acuerden con los organismos o instituciones
pertinentes, nacionales e internacionales;
d) Los aportes específicos que la autoridad de aplicación convenga con
los operadores de la actividad;
e) Los excedentes de la tasa creada por el artículo 35 de la presente
ley.
ARTICULO 39. — El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la constitución y funcionamiento del
referido fondo, debiendo arbitrar los medios para que la operatoria del
mismo tenga la mayor transparencia y eficiencia en su funcionamiento.
Cláusulas transitorias
ARTICULO 40. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 41. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 27.498 B.O. 10/1/2019)
ARTICULO 42. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.736 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.
Cuadro I