TABACO

LEY N° 19.212

Se prohibe la comercialización de materia prima malogrado.

Bs. As. 6/9/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°– Queda prohibido toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro, en cuyo caso la mercadería será decomisada.

Art. 2°– Los infractores a las disposiciones de la presente ley se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente:

a) Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).

b) Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para el acopio de tabaco.

Art. 3°– El Poder Ejecutivo designará el organismo encargado de aplicar las sanciones previstas, pudiendo el infractor apelar de las mismas -previo pago, en el caso de tratarse de sumas de dinero, de hasta un mil pesos ($ 1000) ante el juez federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.

Art. 4.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Antonio A. Di Rocco
Juan A. Quilici