TABACO
LEY N° 19.212
Se prohibe la comercialización de materia prima malogrado.
Bs. As. 6/9/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°– Queda prohibido
toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma
de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro,
en cuyo caso la mercadería será decomisada.
Art. 2°– Los infractores a las
disposiciones de la presente ley se harán pasibles de las siguientes
sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente:
a) Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000).
b) Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores
o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para
el acopio de tabaco.
Art. 3°– El Poder Ejecutivo
designará el organismo encargado de aplicar las sanciones previstas,
pudiendo el infractor apelar de las mismas -previo pago, en el caso de
tratarse de sumas de dinero, de hasta un mil pesos ($ 1000) ante el
juez federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la
infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.
Art. 4.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Antonio A. Di Rocco
Juan A. Quilici