TABACO
DECRETO N° 3645
Bs. As., 6/9/71
VISTO este expediente N° 4718/1969, la Ley N° 19212 que prohíbe la
comercialización, almacenaje, transporte o cualquier otra forma de
tenencia de tabaco helado, quemado, podrido, ardido o verdeoscuro, y
CONSIDERANDO:
Que su finalidad es evitar se realicen o simulen transacciones con dichos tabacos.
Que pese a la vigilancia de acopio tales operaciones suelen realizarse
burlando la prohibición existente, con el fin de percibir la
bonificación por kilogramos que establece el Fondo Especial del Tabaco
(Ley 17175 y sus modificaciones).
Que en algunos casos se efectúan transacciones entre productor y
comprador en la misma chacra o a distancia, vale decir, sin pasar por
los galpones de recibo, donde se cumple la vigilancia de acopio,
operaciones que son declaradas a posteriori al Departamento de Tabaco.
Que no siendo de recibo el tabaco en cuestión y no pudiéndose
comercializar legalmente se convierte en un elemento sin utilidad
alguna, cuyo almacenamiento y/o transporte no se justifica.
Por ello y lo propuesto por el Ministro de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1.– Todo tabaco
helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro, que se encuentre en
chacra, en tránsito o almacenado en cualquier local esté habilitado
para el acopio o no, será decomisado y ordenada su inmediata
incineración por cuenta del propietario y/o depositario y con la
presencia de un representante de la Dirección General Impositiva,
debiéndose labrar el acta correspondiente.
Art. 2.– Cuando el productor
efectúe la venta del tabaco en su propia chacra o lo envíe a distancia
pero sin pasar por los galpones de acopio habilitados, deberá
comunicarlo previamente al delegado de Tabaco o en su defecto al agente
más próximo del Departamento de Tabaco o del organismo que lo
reemplace, quien comprobará si el tabaco es de recibo, para lo cual
concurrirá a realizar la inspección con citación del representante de
la Dirección General Impositiva. En el caso en que el tabaco no esté en
condiciones, se procederá en la forma prescripta en el artículo
anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Art. 3.– Facúltase al ministro
de Agricultura y Ganadería a actuar como juez administrativo en la
aplicación de las penalidades previstas en la ley.
Art. 4.– Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva
al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus efectos
LANUSSE
Antonio A. Di Rocco
Juan A. Quilici