TABACO

DECRETO N° 3645
Bs. As., 6/9/71

VISTO este expediente N° 4718/1969, la Ley N° 19212 que prohíbe la comercialización, almacenaje, transporte o cualquier otra forma de tenencia de tabaco helado, quemado, podrido, ardido o verdeoscuro, y

CONSIDERANDO:

Que su finalidad es evitar se realicen o simulen transacciones con dichos tabacos.

Que pese a la vigilancia de acopio tales operaciones suelen realizarse burlando la prohibición existente, con el fin de percibir la bonificación por kilogramos que establece el Fondo Especial del Tabaco (Ley 17175 y sus modificaciones).

Que en algunos casos se efectúan transacciones entre productor y comprador en la misma chacra o a distancia, vale decir, sin pasar por los galpones de recibo, donde se cumple la vigilancia de acopio, operaciones que son declaradas a posteriori al Departamento de Tabaco.

Que no siendo de recibo el tabaco en cuestión y no pudiéndose comercializar legalmente se convierte en un elemento sin utilidad alguna, cuyo almacenamiento y/o transporte no se justifica.

Por ello y lo propuesto por el Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.– Todo tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro, que se encuentre en chacra, en tránsito o almacenado en cualquier local esté habilitado para el acopio o no, será decomisado y ordenada su inmediata incineración por cuenta del propietario y/o depositario y con la presencia de un representante de la Dirección General Impositiva, debiéndose labrar el acta correspondiente.

Art. 2.– Cuando el productor efectúe la venta del tabaco en su propia chacra o lo envíe a distancia pero sin pasar por los galpones de acopio habilitados, deberá comunicarlo previamente al delegado de Tabaco o en su defecto al agente más próximo del Departamento de Tabaco o del organismo que lo reemplace, quien comprobará si el tabaco es de recibo, para lo cual concurrirá a realizar la inspección con citación del representante de la Dirección General Impositiva. En el caso en que el tabaco no esté en condiciones, se procederá en la forma prescripta en el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Art. 3.– Facúltase al ministro de Agricultura y Ganadería a actuar como juez administrativo en la aplicación de las penalidades previstas en la ley.

Art. 4.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus efectos

LANUSSE
Antonio A.  Di Rocco
Juan A. Quilici