Prohibición de las cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo

LEY 11.127

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1°– Se prohíbe la fabricación, la importación y la venta de cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo.

Art. 2°– Los infractores a lo anteriormente dispuesto, serán penados con multa de quinientos a mil pesos moneda nacional, o arresto de tres a seis meses y en caso de reincidencia el establecimiento o fábrica, será clausurado por seis meses.

Art. 3°– Serán directamente responsables y pasibles de las penas establecidas en esta ley, los dueños, socios, administradores o gerentes de fábricas o establecimientos que fabriquen, introduzcan o vendan cerillas cuya pasta contenga fósforo blanco o amarillo.

Art. 4°– Los fondos provenientes de las multas aplicadas en virtud de la presente ley, serán destinados al Consejo Nacional de Educación.

Art. 5°– El procedimiento para la aplicación de las multas establecidas por la presente ley será fijado por la ley 9658 , del 28 de agosto de 1915.

Art. 6°– La presente ley entrará a regir en todo el territorio de la Nación el 1° de enero de 1921.

Art. 7°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.