TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION
Decreto 38/2012
Instrúyese a la Administración Federal
de Ingresos Públicos para que se abstenga de iniciar procedimientos de
cobro judicial o extrajudicial contemplados en la Ley Nº 24.147.
Bs. As., 9/1/2012
VISTO el Expediente Nº 1.152.993/06 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.683 (t.o. 1998)
de Procedimientos Fiscales, 22.431, 23.462 y 24.147 y sus respectivas
modificatorias, y los Decretos Nros. 498 del 1º de marzo de 1983, 1125
del 31 de agosto de 2001 y 318 del 15 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.147 se estableció un sistema de habilitación,
registro y funcionamiento de los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION,
fijando para las relaciones que se entablen con personas con
discapacidad, un régimen laboral especial.
Que las obligaciones impuestas por Ley Nº 24.147 no se condicen con la
actual estructura ocupacional existente en los TALLERES PROTEGIDOS DE
PRODUCCION, a los fines de brindar un marco adecuado que asegure el
alcance de los objetivos perseguidos.
Que, por ende, resulta preciso establecer una diferenciación entre los
TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, en razón de los servicios que
brindan a las personas con discapacidad en su itinerario hacia su
inserción laboral y de los distintos vínculos que en consecuencia se
entablan entre las partes.
Que, por lo dicho, subsisten las circunstancias que llevaron a los
TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION regidos por la Ley Nº 24.147 a
registrar atrasos en el pago de los recursos de la Seguridad Social.
Que cabe poner de resalto la importante función social conferida a los
TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION en la adaptación laboral y social de
las personas con discapacidad.
Que es competencia indelegable del ESTADO NACIONAL propiciar la
creación y desarrollo de los mismos, propendiendo al mejor cumplimiento
de los objetivos para los que fueron creados.
Que por el Decreto Nº 1125 del 31 de agosto de 2001, modificado por el
Decreto Nº 318 del 15 de marzo de 2004, se encomendó al entonces
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que
concluyera la redacción definitiva de un proyecto de Ley que debía
sustituir en todo o en parte a la Ley Nº 24.147 y sus modificatorias.
Que a fin de dar certeza al mismo corresponde instruir al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en un término no superior
al 21 de mayo de 2012, fecha de aniversario de la sanción de la Ley Nº
26.378, de aprobación de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD y su protocolo facultativo, concluya la
redacción definitiva del proyecto de Ley que sustituirá, en todo o en
parte, a la Ley Nº 24.147.
Que dicho plazo resulta necesario para compatibilizar criterios con los
actores involucrados en la actividad de TALLERES PROTEGIDOS DE
PRODUCCION y la existencia de proyectos legislativos sobre la materia,
situación que exige una labor técnicamente pormenorizada e
institucionalmente consensuada.
Que, por lo expuesto y como medida de excepción, es necesario mantener
la suspensión de los procedimientos de cobro judicial o extrajudicial
dirigidos contra los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, sin menoscabo
del interés fiscal comprometido.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º — Instrúyese a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, para que, por el año calendario 2012, se abstenga de iniciar
o, en su caso, suspenda la instancia de su parte en los procedimientos
de cobro judicial o extrajudicial, cualquiera sea el estado procesal en
que se encuentren, incluidas las etapas de ejecución, dirigidos contra
los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, contemplados en la Ley Nº
24.147, por la deuda generada por incumplimiento de las obligaciones de
pago de los recursos de la Seguridad Social, devengada hasta la fecha
en que el presente decreto quede sin efecto.
Art. 2º — Encomiéndase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, en un término no
superior al 21 de mayo de 2012, concluya la redacción definitiva del
proyecto de Ley que sustituirá, en todo o en parte, a la Ley Nº 24.147.
Art. 3º — La abstención o, en
su caso, la suspensión que se ordena en el artículo 1º, regirá hasta
que el proyecto de Ley mencionado en el artículo que antecede haya sido
sancionado o haya perdido estado parlamentario.
Art. 4º — Cuando en el curso
del término de suspensión mencionado en el artículo que antecede, pueda
ocurrir la prescripción del derecho o la caducidad de las acciones del
Fisco para exigir el pago de los recursos de la Seguridad Social
reclamados, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)
deberá realizar los actos procesales judiciales o extrajudiciales
mínimos necesarios e indispensables, al solo efecto de evitar la
ocurrencia de dichos eventos.
Art. 5º — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada. —
Hernán G. Lorenzino. —