Secretaría de Guerra
FUERZAS ARMADAS
DECRETO N° 8.908
SERVICIOS DE SANIDAD.- Aclárase el
alcance de los servicios prestados por médicos militares en
cumplimiento de sus funciones en jurisdicción provincial.
Bs. As. 7/10/63.
VISTO lo informado por el señor Secretario de Estado de Guerra; lo
propuesto por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Defensa Nacional en expediente N° 1596/60 Cde. 3 (SG), y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones del Gobierno Federal se encuentra la de
proveer a la organización y mantenimiento de las Fuerzas Armadas, según
lo prescipto por el artículo 67, inciso 23 de la Constitución Nacional;
Que resulta esencial para el buen funcionamiento de dichas Fuerzas
Armadas la existencia en ellas de servicios de sanidad eficaces, cuya
extensión y modalidades dependen privativamente del juicio del Gobierno
Nacional;
Que dichos servicios envuelven normalmente la expedición de recetas y
certificados de diversa índole (vacunación, defunción, etc.), de
efectos exteriores al ámbito militar, y previstos para el Ejército por
el Reglamento del Servicio de Sanidad en Guarnición (R. San E 1);
Que también en dicho reglamento se toma en cuenta la posibilidad de que
los beneficiarios del servicio se encuentren impedidos de concurrir a
los lugares donde el mismo se presta, u consiguientemente, se autoriza
la asistencia domiciliaria en tales casos;
Que las disposiciones de ese tipo guardan razonable adecuación con los
fines del servicio y significan, por tanto, el uso legítimo por parte
de la Nación del poder de organizar y regir sus Fuerzas Armadas, poder
que las provincias no pueden ilícitamente obstaculizar;
Por todo ello, atento el principio de la supremacía federal, lo
prescripto por el artículo 110 de la Constitución Nacional, y de
conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la
Nación,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°.- Tendrán plena validez en el territorio de las provincias,
no obstante cualquier disposición provincial en contrario, las recetas
y certificados de toda índole que expidan los médicos militares en
cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los reglamentos
respectivos.
Art. 2°.- No podrá ser impedida por las autoridades provinciales,
cualesquiera sean los preceptos locales que rijan la materia, la
asistencia médica prestado por médicos militares fuera de las
guarniciones, en los casos previstos por los reglamentos castrenses.
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Defensa Nacional, de Interior y de
Asistencia Social y Salud Pública y firmado por los señores Secretarios
de Estado de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial e Imprentas, insértese en los Boletines Públicos de las
Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y de Aeronáutica, remítase
por el Minsiterio del Interior copia del presente decreto a los
Gobiernos de Provincias, tómese nota y vuelva a la Secretaría de Estado
de Guerra (Dirección General del Personal) para su archivo.
GUIDO.- José M. Astigueta.- Osiris G. Villegas.- Horacio M. Rodríguez
Castells.- Carlos A. Kolungia.- Héctor A. Repetto.- Eduardo F. Mc.
Loughlin.