MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 45/2011
CCT Nº 1255/2011 “E”
Bs. As., 28/12/2011
VISTO el Expediente Nº 381.202/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 69/88 de las actuaciones citadas en el Visto, obra el
Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas celebrado entre la
UNION OBRERA GRAFICA CORDOBESA por la parte gremial, con las empresas
EDITORIAL FUNDAMENTO SOCIEDAD ANONIMA, EDITORIAL LA TRIBUNA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, LA VOZ DEL INTERIOR SOCIEDAD ANONIMA, MEDIOS
DEL INTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y LA VOZ DE SAN JUSTO SOCIEDAD ANONIMA,
conforme con lo dispuesto por la Ley de Convenciones Colectivas de
Trabajo Nº 14.250 (t.o. 2004) y que fuera ratificado a fojas 1.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del instrumento
convencional precitado se circunscribirá a los operarios gráficos
representados por la Asociación Sindical firmante que desempeñen tareas
bajo relación de dependencia de las empresas gráficas periodísticas
identificadas en el considerando precedente, dentro del territorio de
la Provincia de Córdoba.
Que respecto de lo acordado en el inciso c) del artículo 7º del
convenio colectivo en estudio, cabe aclarar que el artículo 75 de la
Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, modificó el artículo 29 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, habida cuenta de lo expuesto en el inciso b) del
artículo 13 del plexo convencional, debe tenerse presente que el texto
de la Ley Nº 20.744 vigente es el ordenado por Decreto P.E.N. Nº 390/76
y sus modificatorias.
Que en relación con la forma de pago de la remuneración que se
establece en el artículo 27 del convenio sub examine, corresponde hacer
saber a las partes que deberán dar cumplimiento con lo previsto por el
artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias y la Resolución M.T.E. y F.R.H. Nº 360/2001.
Que atento lo previsto en el artículo 63 sobre la retención que los
empleadores efectuarán en concepto de cuota sindical, corresponde
señalar que sin perjuicio de la homologación que se dispone, la
retención de la misma deberá efectuarse únicamente a los trabajadores
afiliados a la asociación sindical signataria.
Que respecto de lo pactado en el artículo 69 correspondiente a la Obra
Social, debe estarse a lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a
la libre elección de la misma por parte de los trabajadores en relación
de dependencia.
Que se han acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado convenio.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Grupo de Empresas obrante a fojas 69/88 del Expediente Nº 381.202/11
celebrado por la UNION OBRERA GRAFICA CORDOBESA, por la parte sindical,
con las empresas EDITORIAL FUNDAMENTO SOCIEDAD ANONIMA, EDITORIAL LA
TRIBUNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LA VOZ DEL INTERIOR
SOCIEDAD ANONIMA, MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y LA VOZ DE SAN
JUSTO SOCIEDAD ANONIMA, conforme con lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004) y con el alcance previsto
en el considerando segundo de la presente medida.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
de Grupo de Empresas obrante a fojas 69/88 del Expediente Nº 381.202/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de
Empresas homologado será de aplicación lo previsto por el tercer
párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Convenio Colectivo de Trabajo
UOGC / EMPRESAS GRAFICAS PERIODISTICAS
Art. 1º) PARTES CONTRATANTES: Entre la UNION OBRERA GRAFICA CORDOBESA,
con personería gremial Nº 559, en adelante UOGC, y LAS EMPRESAS
GRAFICAS PERIODISTICAS de la Provincia de Córdoba a saber: LA VOZ DEL
INTERIOR S.A., MEDIOS DEL INTERIOR S.A. (Diario “La Mañana de
Córdoba”), LA VOZ DE SAN JUSTO S.R.L., EDITORIAL FUNDAMENTO S.A.
(Diario Puntal de Río Cuarto) y EDITORIAL TRIBUNA S.R.L. (Tribuna de
Río Tercero), por la otra parte, se acuerda establecer el siguiente
Convenio Colectivo de Trabajo para la industria gráfica periodística y
actividades afines en general, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
Art. 2º) VIGENCIA: Este convenio colectivo regirá desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009.
Art. 3º) DENUNCIA: Si no fuera denunciado por cualquier de las partes
signatarias con dos meses de anticipación a su vencimiento, se
prorrogará automáticamente por períodos sucesivos equivalentes a la
mitad de tiempo de vigencia pactado en el artículo anterior o hasta
tanto se celebre una nueva convención colectiva de trabajo.
Art. 4º) AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION: Será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.
Art. 5º) PERSONAL COMPRENDIDO: Son beneficiarios y están comprendidos
en este convenio colectivo los operarios gráficos de uno y otro sexo,
de todas las categorías y ramas de las empresas gráficas periodísticas
y todos aquellos que por sus funciones deben serlo y cuya enunciación
pudo haberse omitido.
Se considera actividad gráfica la que traslada o reproduce toda imagen
o escrito partiendo de un original, y que para conseguir estos fines
empleen técnicas y sistemas conocidos y todo material utilizable a tal
fin, y de toda otra forma de reproducción gráfica de aparición
posterior a la firma de este convenio colectivo de trabajo y que por
tal motivo su descripción, denominación y categorización, no se halle
incluida en la presente. Están comprendidas en esta convención todas
aquellas actividades y/o empresas poligráficas que involucren la
preparación, impresión, fotorreproducción, duplicación y terminación de
trabajos gráficos varios sobre todo tipo de materiales y todas las
tareas gráficas que se lleven a cabo en las empresas periodísticas,
incluyendo composición en frío en todas sus variantes, fotocomposición
y/o sistema láser; armado en frío, manual, en pantalla o por cualquier
otro sistema electrónico. La descripción precedente tiene carácter
enunciativo y no limitativo, debiéndose estar para su aplicación a lo
establecido en las ramas y categorías descriptas en el Nomenclador de
tareas de esta Convención Colectiva de Trabajo, como así también el
personal contratado conforme al artículo 7º del presente. Asimismo,
esta convención comprende a todo el personal afectado al mantenimiento
de las maquinarias e instalaciones de los talleres y establecimientos
periodísticos, elaboración y preparación de tintas y barnices y otros
materiales de uso en esta actividad y el efectuado a la limpieza de sus
instalaciones.
Los trabajadores gráficos periodísticos, salvo la excepción contemplada
en el artículo 7º del presente, tendrán relación de dependencia con las
empresas o sociedades periodísticas y/o actividades afines, y su
inclusión en este convenio es obligatoria, hayan o no ratificado el
presente convenio.
Los empleadores ubicarán a los trabajadores dentro de la especialidad
que constituye su actividad principal, de acuerdo con lo establecido en
el Cuadro General de Categorías y demás disposiciones de este Convenio
Colectivo de Trabajo.
La asociación profesional de trabajadores signataria del presente
convenio y sus filiales que la integren, se reservan el derecho de
solicitar por ante quien corresponda, la aplicación del presente
convenio a:
Imprentas estatales o paraestatales; bancos o empresas que, aunque
desarrollen otras actividades específicas, confeccionen material
periodístico impreso; escuelas de artes gráficas nacionales,
provinciales y municipales; escuelas sindicales, instituciones
benéficas, religiosas o cualquier otro organismo o institución que
posea maquinarias y elementos con los que se realicen tareas gráficas
periodísticas.
Quedan comprendidos en el ámbito personal de la presente convención
colectiva de trabajo, asimismo, los dependientes cuyas tareas, con
indiferencia de la actividad principal de la empresa, se lleven a cabo
en cualesquiera de los procesos gráficos antes detallados, o sus
etapas, y fueran destinados a la producción de material periodístico
cuando —aún en forma parcial— requieran del trabajador el cincuenta por
ciento (50%) o más de la jornada horaria normal y habitual prevista en
la presente convención o, cuando el medio periodístico de que se trate
tenga una frecuencia de aparición de cinco o más días en la semana.
Art. 6º) PERSONAL EXCLUIDO: Queda excluido como beneficiario del
presente convenio el personal que desempeñe las siguientes tareas:
gerentes, subgerentes, adscriptos a la gerencia y dirección,
supervisores y capataces, habilitados principales, apoderados,
secretario/as de dirección o gerencia, jefes de taller, encargados y/o
jefes de sección, coordinadores, personal de supervisión que tengan
personal a su cargo y personal de vigilancia que cumpla en forma
efectiva funciones de dirección y vigilancia. Asimismo, queda excluido
del presente convenio el personal administrativo y periodístico de
empresas editoras de diarios y afines incluido en la Ley 12.908,
Decreto 13.839/46 (Ley 12.921), y sus modificaciones, que se desempeñen
en las secciones de publicidad, contaduría, circulación e intendencia
en lo que atañe estrictamente a la actividad periodística desplegada
por la empresa.
Art. 7º) PERSONAL CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO:
a) Cuando las empresas contrataren en forma directa personal por tiempo
determinado, el ingreso y condiciones de trabajo se ajustarán a lo
siguiente:
1) Debe fijarse por escrito y en forma expresa el tiempo de duración
del trabajo y especificación clara y precisa de las razones de
contratación.
2) Las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciada, deben justificar este tipo de contratación. La formalización
de contratos por tiempo determinado en forma sucesiva, cuando no se
ajuste a las condiciones exigidas en los párrafos anteriores, convierte
al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Respecto del personal contratado por tiempo determinado en forma
directa por las empresas, éstas oficiarán como agentes de retención de
las cuotas sindicales y toda otra contribución establecida en el
presente convenio, o que en el futuro correspondieren con carácter
obligatorio.
Deberán respetar los empleadores estrictamente las normas
convencionales en todo lo relativo a la prestación de servicio del
personal contratado por tiempo determinado, mientras dure la vigencia
del contrato. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo
determinado estará a cargo del empleador.
El empleador deberá preavisar la extinción del contrato con una
antelación no menor de un mes, respecto de la finalización del mismo,
salvo en aquellos casos en que la contratación sea de duración menor a
un mes.
Si el empleador omitiera el preaviso, se entenderá que acepta la
conversión del contrato por tiempo determinado en otro de tiempo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación por un plazo igual o
distinto del previsto originalmente, cuando la modalidad de la tarea,
causa o actividad de la contratación lo justifique, en los términos del
aparato 2 de este inciso.
En los contratos de trabajo por tiempo determinado, el despido
injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo dará derecho al
trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por
extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios
proveniente del derecho común, la que se fijará en función directa de
las que justifique haber sufrido quien alegue, o las que, a falta de
demostración, fije el juez o el tribunal prudencialmente, por la sola
ruptura anticipada del contrato.
Rige en todo la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo.
Durante todo el tiempo que dure la relación de trabajo, el trabajador
gozará de los beneficios sociales y previsionales contemplados para el
trabajador efectivo, siendo encuadrado en la calegorización salarial
que corresponda a su función conforme con la presente convención
colectiva de trabajo y sus modificatorias.
b) Los empleadores podrán recurrir a la contratación de personal
eventual para cumplir tareas en forma temporaria, a fin de satisfacer
servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, de conformidad a lo
establecido en el Art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. Ley
24.013). Se entenderá que media tal tipo de relación cuando el vínculo
comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto
o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
La carga de la prueba de que un contrato de trabajo reviste tal
modalidad, estará a cargo del empleador:
c) Es de aplicación en relación con el personal que presta servicios
eventuales lo previsto en el Art. 29 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 24.013).
d) A pedido de las entidades sindicales signatarias del presente
convenio o sus afiliadas, las empresas informarán la nómina del
personal ocupado y tareas que realizan bajo el régimen de este artículo.
Art. 8º) CONDICIONES DE INGRESO: A todo personal se le deberá exigir para su ingreso:
a) Documento de identidad (libreta de enrolamiento, cívica, cédula de identidad, documento nacional de identidad);
b) Constancia de su domicilio, el que considerará subsistente en tanto no se notifique su cambio por escrito contra recibo;
c) Número de Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y opción por
régimen jubilatorio, de acuerdo con lo establecido por Ley 24.241;
Art. 9º) EXAMEN DE SALUD:
1º) Todo el personal comprendido en el presente convenio será objeto de
exámenes de salud con una periodicidad no mayor de doce (12) meses
entre un examen y otro, sin perjuicio de lo que al respecto determine
la legislación pertinente, quedando el costo de los mismos a cargo de
la empresa.
2º) Los exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, adaptación,
periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una
ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento.
3º) El examen médico de ingreso tendrá como propósito que el postulante
reúna las condiciones psicofísicas que su trabajo requerirá, sirviendo
para orientarlo hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su
salud y estén acordes con sus aptitudes. El examen se ajustará a lo
siguiente:
a) Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual en ambos ojos
por separado, y audiometría en los casos de trabajo en ambientes
ruidosos, lo cual se asentará en una ficha personalizada que integrará
el legajo médico de cada trabajador;
b) Radiografía panorámica de tórax o abreugrafía, fehacientemente identificada mediante tipos de plomo o procedimiento similar;
c) Intradermorreacción de Mantoux o P.P.D. en caso de no haber sido
cumplimentada la Ley 14.837 de vacunación antituberculosa y su decreto
reglamentario Nº 90.217/60 y vacunación BCG si fuera necesario;
d) Exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo análisis
completo de orina, eritrosedimentación, hemograma, glucemia, uremia,
VDRL Chagas Mazza. Además, a todos los trabajadores con manipulación de
plomo, se le practicará el análisis de plomo en orina y sangre.
4º) Exámenes clínicos complementarios, con la frecuencia que
seguidamente se detalla, sin perjuicio de las facultades y funciones
establecidas en el capitulo IV del Decreto 351/79, se practicarán en
los siguientes casos especiales o cuando se trabajen o se presuma
contaminación con:
De frecuencia semestral: Berilio y sus compuestos, cromo y sus
compuestos, bencenos y sus homólogos, fósforo blanco, derivados
nitratos, aminados, fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos
y alifáticos, sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire
comprimido que produzcan vibraciones, hiper o hipopresión barométrica,
sustancias pulverolentas, fluor y sus compuestos, sustancias
carcinógenas y radiaciones ionizantes. Conductores de automotores
internos del establecimiento, de grúas o que operen maquinarias que
puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones.
Plomo y sus compuestos: Examen al mes, a los tres meses del ingreso y ulteriormente, semestrales.
Trabajadores expuestos a nivel sonoro: Los trabajadores expuestos a
nivel sonoro continuo equivalente a 85 dB (A) o más, al mes de ingreso,
a los seis meses y posteriormente cada año, debiendo efectuarse las
audiometrías como mínimo 16 horas después de finalizada la exposición
al ruido.
De los trabajadores: Los trabajadores están obligados a someterse al
examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos,
debiendo cumplir con los requisitos indicados por los profesionales
para lograr su eficacia, como también a proporcionar todos los
antecedentes que le sean solicitados por aquellos a quienes se les haya
encomendado la realización del examen de salud.
Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro y fuera del establecimiento.
Se exceptúan los casos en que se requieran exámenes de especialistas,
radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar horas
distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo,
debiéndose compensar el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y
normal de labor, reconociéndose además los gastos de traslado que tales
estudios ocasionen.
Comunicación al trabajador: Los resultados del examen de salud serán
puestos en conocimiento del trabajador. Dicha comunicación deberá sor
realizada por intermedio del profesional que tuvo a su cargo la
revisión sanitaria entregándose copia al trabajador con los resultados,
los que podrán ser impugnados en un plazo de cinco días a contar desde
su recepción.
Incapacidad laboral. Rehabilitación: Si del examen que se practique
surgieran afecciones que inhabiliten al trabajador para el desempeño de
su tarea habitual, la incapacidad laboral será motivo de rehabilitación
y/o reubicación.
Del deber de información: Teniendo en cuenta los altos objetivos que
conciernen a la Comisión Provincial de Higiene, Seguridad y Condiciones
de Trabajo para la Industria Gráfica Periodística y Actividades Afines,
y atendiendo a las necesidades que en materia de información y
antecedentes en su funcionamiento habrá de experimentar, se acuerda que
tanto las empresas como los trabajadores comprendidos en el presente
convenio colectivo de trabajo, facilitarán los datos e informaciones
que le sean requeridos por ambos sectores integrantes de la Comisión,
para el cumplimiento de los fines asignados al mismo.
Art. 10º) JORNADA DE TRABAJO: Para las empresas comprendidas en el
presente convenio la jornada concluir a las seis (6) horas de trabajo o
al cierre del diario, o al término de la tirada para todas las ramas,
estándose a lo siguiente:
a) Cuando por fuerza mayor, o situaciones excepcionales de la
profesión, se prolongara la jornada por más de seis (6) horas, se
pagarán las horas de prolongación con el 50% de recargo en días hábiles
y el 100% en días feriados. Toda fracción que exceda los quince (15)
primeros minutos se abonará el equivalente a una hora.
b) Los obreros de la rama fotograbado y/o fotomecánica de diarios
trabajarán seis (6) horas diarias como máximo, percibiendo íntegramente
el sueldo establecido en la escala del nuevo básico mensual, de acuerdo
con su correspondiente categorización;
c) Cuando la jornada sea ejecutada en forma continuada, el obrero
tendrá media hora de descanso por turno, comprendido dentro de la
jornada legal de seis (6) horas;
d) Los obreros de las ramas insalubres comprendidos en los decretos
reglamentarios de la Ley 11.544 no podrán excederse de seis (6) horas
diarias de labor o treinta y seis (36) semanales;
e) Están incluidos en los derechos que acuerdan los derechos
reglamentarios de la jornada de seis (6) horas los encargados de
secciones insalubres que además de funciones de vigilancia y dirección,
realicen trabajos propios de los obreros de la especialidad:
f) Se entiende por jornada nocturna, la comprendida entre las 21 y las 6 de la mañana.
Art. 11º) VIOLACION DE LA JORNADA DE TRABAJO: Incurre en violación de
la jornada de trabajo todo operario que la exceda aun cuando el exceso
resulte de la suma de horas trabajadas en el mismo día y en distintas
empresas, ramas o turnos, con la sola excepción de las horas extras
legalmente autorizadas.
Los empleadores y obreros serán responsables del cumplimiento de este
artículo, mediante denuncia ante la autoridad de aplicación y la
organización sindical. En aquellos casos en que por un período
prolongado y por requerimientos de la producción fuera necesario
realizar mayor número de horas extraordinarias que las especificadas en
el Art. 28 del presente convenio, los empleadores deberán requerir
previamente la conformidad de la organización sindical.
Art. 12º) EMPLEO DE ASIENTOS EN LUGARES DE TRABAJO: Todos los locales
y/o establecimientos de la industria gráfica periodística y/o
actividades afines, deberán estar provistos de asientos con respaldo,
en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.
Además el personal de dicho establecimiento tendrá derecho a ocupar sus
asientos en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si
la naturaleza del mismo no lo impide (Ley 12.205). Ello sin perjuicio
de los asientos especiales que se prevén para determinadas tareas.
Art. 13º) DIAS FERIADOS: Todos los días del año son laborables, excepto
los domingos, 1º de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1º y
25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de
diciembre, 25 de diciembre, y los que se declaren feriados obligatorios
por la ley o decreto nacional, respetando las excepciones contempladas
en la Ley 11.544 y lo dispuesto por la Ley 23.555.
Los feriados nacionales obligatorios cuyas fechas coincidan con los
días martes y miércoles, serán trasladados al día lunes anterior. Los
que coincidan con días jueves y viernes serán trasladados al día lunes
siguiente. Los días lunes que resulten feriados por aplicación de lo
expuesto precedentemente, gozarán en el aspecto remunerativo de los
mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los
feriados nacionales obligatorios. Se exceptúan de la disposición de lo
establecido precedentemente, los feriados nacionales correspondientes
al Viernes Santo,
1º de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 25 de diciembre y 1º de enero (Ley 23.555).
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) En todas las empresas de la industria gráfica periodística y/o
actividades afines no se trabajará el día 1º de enero, correspondiendo
su pago. En el día de su cumpleaños, el trabajador gozará de asueto sin
pérdida del jornal y adicionales correspondientes. Cuando el día del
cumpleaños del trabajador coincidiera con feriados, ya sean éstos de
alcance nacional o provincial, deberá sumársele a la liquidación
mensual, un día más de salario y sus adicionales respectivos. Cuando el
cumpleaños del trabajador coincidiera con días no laborables, o con el
descanso semanal, también deberá sumársele a la liquidación mensual, un
día más de salario y adicionales respectivos. El pago de este día
deberá individualizarse en el recibo de pago, bajo el rubro “Cumpleaños
del trabajador” y tendrá carácter remunerativo. Para el caso del
trabajador que a pedido de la empresa, debiera prestar servicios el día
de su cumpleaños, deberá percibir ese jornal en forma doble en todos
sus rubros. Se deja aclarado que en el caso de aquellos trabajadores
que cumplen años el día 29 de febrero, a los efectos del presente se
considerará como el día de su cumpleaños el 1º de marzo subsiguiente.
b) El resto de los días no laborables se ajustará a lo normado por el artículo 167 de la Ley 20.744 (T.O. 21.297);
c) Al trabajador que le correspondiere franco, ya fuese el mismo
rotativo o fijo, en uno de los días feriados de pago obligatorio,
deberá abonársele este día sin trabajar;
d) Si el trabajador debiera prestar servicio en uno de los días
feriados de pago obligatorio, cobrará con el 100% de recargo y deberá
dársele un descanso compensatorio, el día anterior u otro posterior,
dentro de los quince (15) días siguientes, o a opción del trabajador,
en cualquier época del año;
e) Cuando a pedido del empleador el trabajador debiere prestar
servicios en un franco compensatorio, la empresa deberá abonar dicho
franco compensatorio con el pago del 100% del jornal diario.
f) En la víspera de los feriados que, por ley o decreto, o resolución
de carácter nacional, no se permita la aparición de los diarios, en
caso de los matutinos no se obligará concurrir a sus tareas al personal
dedicado exclusivamente a la ejecución del diario y suplementos de
éste, abonándosele íntegramente su salario y en el caso de los diarios
vespertinos, en el mismo día de su no aparición.
En el caso que el personal goce de franco rotativo, se correrán los francos a todo el personal.
Asimismo, quedan excluidos del régimen de días no laborables los
sábados y domingos señalados en el presente artículo, para aquellos
diarios que se editen los siete días de la semana y cuyo sistema de
francos se ajuste al Art. 40 del presente convenio.
Art. 14º) DIA DEL TRABAJADOR GRAFICO ARGENTINO: Se fija el 7 de mayo
como Día del Trabajador Gráfico Argentino. En dicho día no se trabajará
en toda la industria gráfica periodística y/o actividades afines, y
será obligatoriamente pago. Este beneficio alcanza a todos los
trabajadores gráficos sin distinción de nacionalidad.
Art. 15º) SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y ELEMENTOS DE TRABAJO: Los
empleadores proveerán las herramientas y demás elementos adecuados de
trabajo que fuera necesario para el rendimiento normal de los
trabajadores.
Los trabajadores conservarán y cuidarán las herramientas y útiles con
que trabajan, procurando mantenerlas siempre en el mejor estado.
Asimismo, deberá estarse a lo siguiente:
a) Las empresas y talleres, a fin de que las máquinas rindan la
producción establecida en cada caso, deberán mantener las mismas en
perfecto estado de funcionamiento;
b) Su instalaciones deberán estar resguardadas de tal manera que
ofrezcan el máximo de seguridad para los trabajadores que las manejen;
c) Las herramientas y útiles de trabajo entregados para su uso a los trabajadores, no estarán a cargo económico de los mismos;
d) Si las maquinarias, elementos de trabajo o instalaciones no
reunieran las condiciones de seguridad conforme con lo establecido en
las normas legales vigentes no será obligado para el trabajador prestar
servicio, ajustándose para ello a los procedimientos previstos en las
referidas normas.
Art. 16º) PROVISION DE ROPA Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: A todo trabajador
ocupado en la industria gráfica periodística y/o actividades afines,
los empleadores le proveerán los elementos de seguridad necesarios, y
dos (2) equipos de ropa por año: un (1) equipo de invierno, que se
entregará antes del 31 de marzo de cada año, y un (1) equipo de verano,
que se entregará antes del
30 de setiembre de cada año.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) Los equipos de ropa se integrarán de la siguiente manera: pantalón y camisa, o guardapolvo,
b) A todo trabajador recién ingresado, se le proveerán dentro de los
treinta (30) días de su ingreso, de los dos (2) equipos mencionados en
este artículo. Cumplido el año de antigüedad, gozará del régimen
establecido con antelación;
c) El trabajador estará obligado a usar en sus funciones, la ropa y los
elementos de seguridad provistos por el empleador. El empleador evitará
toda característica que desmedre o menoscabe la dignidad del trabajador
en los equipos de ropa y elementos de seguridad que provea;
d) En las secciones que por su característica se determine como
necesaria la prevención de accidentes y consecuencias nocivas para la
salud del trabajador (Decreto 351/79). Las empresas estarán obligadas a
proveer a sus dependientes zapatos de seguridad, guantes, protectores
auditivos y visuales, como así también otros elementos necesarios que
tiendan a preservar la salud integral de los operarios que desarrollen
tareas que, por sus características, determinen como necesaria la
prevención de accidentes y consecuencias nocivas para el trabajador.
Art. 17º) LIMPIEZA DE LOCALES Y MAQUINARIAS: El cumplimiento de este
artículo deberá ajustarse a lo que seguidamente se especifica:
a) La limpieza de locales de trabajo será ejecutada por los encargados
de ella, fuera o —excepcionalmente— dentro de los horarios de trabajo
del personal cuando éste no resulte afectado por la misma. En las
empresas en que se trabaje en dos o más turnos, la limpieza deberá
hacerse en el lapso que media entre cada turno y en tiempo prudencial,
salvo los casos de limpieza y mantenimiento dentro de los horarios de
trabajo, para el buen funcionamiento de los equipos de producción;
b) Asimismo, los locales serán objeto de una desinfección general como mínimo una vez por mes;
c) Los empleadores dotarán a los talleres de extractores de aire en proporción a la dimensión y necesidades de los mismos;
d) La limpieza de máquinas y herramientas se realizará dentro de la
jornada habitual de trabajo sin disminuir por ello la retribución del
trabajador;
e) La limpieza de máquinas se efectuará con las mismas totalmente
detenidas, salvo aquellas máquinas que cuenten con equipos o elementos
en los que sea posible su desacople mecánico y/o eléctrico en forma
total, o las que por sus características técnicas deban realizarse en
movimiento;
Art. 18º) FUNDICION DE METALES, PREPARACION DE DROGAS Y REVELADO:
Deberá procurarse que los metales destinados a las máquinas de componer
estén exentos de grasas, tintas u otros materiales extraños. La
fundición y purificación de los metales, se hará en horas en que los
trabajadores estén ausentes, salvo el caso de que se disponga de local
separado, adecuado, equipado con extractor de aire o que funcione al
aire libre.
Todo obrero que trabaje en fundiciones o con materias primas o
materiales cuyo manipuleo pueda resultar nocivo para la salud, será
provisto por el industrial de máscara protectora filtrante, guantes y
delantales refractarios, cuyo uso será obligatorio.
Preparación de drogas y revelado: Los lugares de preparación de drogas
y/o revelado deberán hallarse aislados de las secciones donde se
realicen trabajos de fotocomposición.
Art. 19º) CAMBIO DE TAREAS: No podrá exigírsele al trabajador que
realice tareas que no correspondan a categoría o rama, pero cuando las
necesidades del trabajo lo requieran y en forma transitoria, podrán
encomendársele tareas similares siempre y cuando no fueran en desmedro
de su jornal o prestigio.
Cuando un trabajador se desempeñe en dos o más tareas gozará del sueldo de la categoría superior.
Art. 20º) HORARIO DE TRABAJO: Los empleadores establecerán los horarios
de trabajo conforme a lo especificado por la Ley 11.544 y decretos
reglamentarios.
Los empresarios no podrán efectuar cambios de horarios que puedan
afectar al trabajador en forma moral o material, según lo dispuesto por
la legislación vigente.
Art. 21º) INCOMPATIBILIDAD: No podrá formar parte del personal gráfico
y afín de las empresas periodísticas y/o afines, ningún trabajador que
desempeñe funciones remuneradas en otra empresa del sector gráfico
periodístico.
Art. 22º) INCORPORACION DE TECNOLOGIA Y DESPLAZAMIENTO DE MANO DE OBRA:
La incorporación de tecnología es un derecho y una obligación del
empresario que este convenio reconoce, garantiza y estimula, y en la
medida que afecte las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada
en las empresas desde el punto de vista técnico, económico y social.
Cuando la empresa introduzca máquinas y/o equipos que comporten una
nueva tecnología y ello pudiere producir desplazamiento de mano de
obra, se dará preferencia en el aprendizaje de esa nueva tecnología a
los trabajadores de la especialidad que resulten afectados.
Asimismo, el citado desplazamiento no podrá ser invocado por la empresa como causal de despido.
Art. 23º) RESPONSABILIDAD DEL MAQUINISTA: El maquinista cuidará las
herramientas y útiles de labor y el correcto funcionamiento de las
máquinas, dentro de lo establecido en el Art. 15 del presente convenio.
Igualmente, tendrá a su cargo mantener la cohesión del grupo de trabajo, coordinando armónicamente las tareas del mismo.
Art. 24º) ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: El trabajador que en
forma accidental o no, sea directamente responsable del trabajo de
otros u otros, de categoría igual o superior, deberá percibir un
aumento mínimo de un 15% sobre el salario que normalmente corresponda a
su categoría, en forma proporcional a los días trabajados.
Cesa esta remuneración adicional cuando éste vuelva a sus tareas habituales.
Art. 25º) IGUAL TAREA, IGUAL SALARIO: En igualdad de tareas y trabajos, las mujeres percibirán igual salario que los hombres.
Los empleadores darán igual oportunidad a las trabajadoras en los casos
de vacantes de categorías superiores, con la sola excepción de aquellas
que demanden un esfuerzo físico que no puedan realizar.
Art. 26º) TRABAJO A DESTAJO: Queda prohibido el trabajo a destajo, por tareas o contrata, en todas las ramas de la industria.
Art. 27º) FORMA DE PAGO: El pago de los haberes se hará en dinero en
efectivo o, previa conformidad del personal, mediante el sistema de
cheques o depósitos en cuenta corriente y/o caja de ahorro, y deberá
ajustarse a lo siguiente:
a) El pago debe hacerse en horas y lugar de trabajo, dentro de los
primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada quincena o mes;
b) Cuando el día fijado para el pago fuera feriado o de descanso semanal, éste se efectuará el día inmediato anterior;
c) El trabajador podrá estar mensualizado a los efectos del pago no
obstante lo cual el empleador procurará anticipar al término de la
primera quincena el importe de la misma o, en su defecto, el
equivalente al 50% del sueldo mensual correspondiente;
d) La mensualización de haberes se hará sobre la base de 24 días o 144
horas, debiendo el empleador efectuar el anticipo de quincena, cuando
correspondiere, respetando la modalidad establecida para el resto de la
industria gráfica. Queda claramente establecido que para el personal
jornalizado que en la actualidad percibe sus haberes mensuales, el
régimen a aplicar será similar al que se aplica para el personal
jornalizado;
e) Si las horas mensuales trabajadas excedieran estos límites, las horas excedentes serán abonadas;
Art. 28º) HORAS EXTRAORDINARIAS: Sólo se trabajarán horas extra en
casos imprevistos excepcionales, y serán abonadas con el 50% de recargo
en días hábiles, y con el 100% en días feriados y desde las 13 horas
del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo o el de los francos
compensatorios, excepto en las empresas con diferente régimen de
trabajo.
Por ninguna circunstancia las horas extra podrán excederse de seis (6) horas por semana.
Art. 29º) RESERVA DEL TRABAJADOR: Los trabajadores mantendrán reserva
sobre todo trabajo o informe relativo a la actividad de la empresa.
Art. 30º) BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Todos los trabajadores,
comprendidos en el presente convenio, gozarán de una bonificación por
antigüedad equivalente al 1,3% mensual calculado sobre los salarios
correspondientes a la categoría “D” del Nomenclador de Tareas, por cada
año de servicio prestado en la empresa, y se ajustará a lo siguiente:
a) No habrá límites de años de servicio en la empresa a los efectos del pago de esta bonificación;
b) El monto correspondiente a este concepto deberá figurar por separado
dentro del recibo de pago, e integrará al salario a los efectos del
cálculo de las horas extraordinarias;
c) La antigüedad para cada trabajador se establece al 31 de diciembre
de cada año, computándose como año íntegro la fracción que a dicha
fecha exceda de 3 meses. El pago se efectuará cumplidos los términos
establecidos en el presente artículo;
d) Corresponde computar la antigüedad anterior del trabajador que,
habiendo cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
e) Cuando por decisión del empleador el trabajador no alcance a
desempeñarse —en forma total o parcial— durante su jornada convencional
o habitual, percibirá la bonificación por antigüedad en forma completa,
de acuerdo con el monto mensual vigente para el período de que se trate;
f) Cuando el trabajador supere las 144 horas mensuales, el monto
mensual de la bonificación por antigüedad será dividido por este tope
horario y multiplicado por las horas trabajadas que excedan el mismo,
abonándose la parte correspondiente en cada caso;
g) No corresponde el pago de la bonificación por antigüedad en aquellos
casos en que el trabajador se encuentre beneficiado por una licencia
sin goce de sueldo o incurra en ausencias injustificadas o se encuentre
afectado por una sanción disciplinaria (mientras dure la misma). Se
entiende que el descuento de la bonificación por antigüedad debe
hacerse en forma proporcional a los días no trabajados.
Art. 31º) BONIFICACION POR TITULO: Las empresas que soliciten a su
personal por medio fehaciente la realización de cursos de capacitación,
en establecimientos oficiales, que fueran de aplicación para la
industria gráfica, deberán abonar a estos dependientes una bonificación
sobre el salario de su categoría, conforme con la siguiente escala:
a) Cuatro por ciento (4%) para cursos de hasta un (1) año de duración;
b) Ocho por ciento (8%) para cursos de hasta dos años de duración;
c) Doce por ciento (12%) para cursos de más de dos (2) años de duración.
Art. 32º) SALARIO FAMILIAR: El pago se ajustará a la legislación
vigente en la materia. En caso que la legislación actual fuere derogada
sin sustituirse por otra equivalente, las asignaciones familiares
vigentes se mantendrán dentro de todos los enunciados en el Decreto Ley
18.017/68 y todas las modificatorias y ampliatorias del mismo. Dichos
beneficios formarán parte del presente convenio a todos sus efectos.
Art. 33º) VACACIONES: Las vacaciones deberán ajustarse a la legislación
vigente. Cuando ambos cónyuges trabajan en la misma empresa tendrán
derecho a coincidir en su período de vacaciones.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
b) De veintiún (21) días corridos, cuando la antigüedad mayor de cinco anos no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de vacaciones atendido a la antigüedad en
el empleo, se computará como tal aquella la que tendría el trabajador
al 31 de diciembre del año que corresponda a las mismas.
Para el caso de los trabajadores que hubieren ingresado durante el
primer semestre del año, queda debidamente aclarado que, habiéndose
desempeñado en sus tareas por lo menos durante la mitad de los días
hábiles del año, le corresponderá el período completo de catorce (14)
días de licencia anual ordinaria, sin quita alguna.
A este efecto, se computarán como días hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
Nota: Queda expresamente aclarado y establecido que continuarán
vigentes los mayores beneficios acordados o convenidos entre las
empresas y la organización sindical o sus personales, referentes a la
modalidad de aplicación de los períodos mínimos establecidos en la Ley
20.744 (T.O. Ley 21.297).
Art. 34º) LICENCIAS REMUNERADAS: Las empresas concederán licencias remuneradas a los trabajadores, en los siguientes casos:
a) Un (1) día para revisión médica prematrimonial.
b) Catorce (14) días corridos al contraer matrimonio;
c) Dos (2) días corridos por nacimiento de hijos, uno de los cuales deberá ser hábil;
d) Tres (3) días corridos, uno de ellos hábil, por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos,
e) Dos (2) días, uno de ellos hábil, por fallecimiento de hermanos y nietos del trabajador;
Un (1) día hábil, por fallecimiento de padres, hermanos o hijos
políticos, abuelos y tíos directos (hermanos/as de padre o madre);
g) Corresponderá el pago de los jornales caídos cuando la pérdida de
los mismos sea motivada por el cierre empresario o por alguna de las
causas señaladas en el presente artículo para los trabajadores;
h) Dos (2) por materia secundaria y tres (3) días por materia
universitaria para rendir exámenes finales, no pudiendo superar los
quince (15) días en el año calendario;
i) Dos (2) días en caso de interrupción de embarazo después del sexto
mes, que afecte al cónyuge o a Ia persona con la que el trabajador
estuviere unido en aparente matrimonio;
j) Un (1) día adicional por fallecimiento de familiar de los señalados
en el presente artículo, cuyo sepelio tenga lugar a una distancia
superior a los 100 kilómetros del lugar de residencia;
k) Un (1) día por estudios radiográficos y/u otros especializados, previa prescripción médica;
I) Un (1) día hábil por mudanza y por año calendario.
m) Hasta cinco (5) días por año, cuando debido a motivos atribuibles a
fenómenos de la naturaleza tales como los terremotos o inundaciones y
que constituyan un caso fortuito o causa de fuerza mayor debidamente
justificada, el trabajador no pudiere asistir a su puesto de trabajo.
n) Por enfermedad, con internación o que requieran cuidados especiales,
de familiares directos del trabajador —padres, hijos o cónyuges—,
previa presentación de certificados que acrediten tal situación, las
empresas abonarán hasta un máximo de cinco (5) días anuales.
Las licencias mencionadas precedentemente, serán abonadas después de presentados los comprobantes respectivos.
Art. 35º) LICENCIAS NO REMUNERADAS: Las empresas deberán conceder
licencias sin goce de sueldo a su personal y en días corridos, en la
siguiente forma:
a) Cuando el trabajador la requiera con una anticipación de hasta cinco (5) días, y por un plazo no mayor de 45 días por año;
b) Cuando a pedido de la organización sindical, un miembro electivo o
un afiliado necesitare permiso para efectuar gestiones gremiales y
hasta dos trabajadores de la misma casa y distintas ramas. Los pedidos
de licencia deberán hacerse obligatoriamente por escrito;
c) Por designación de cargo político;
d) Por designación de cargo sindical;
e) Cuando el trabajador fuese beneficiario de becas o subsidios
destinados al perfeccionamiento técnico de aplicación en la industria
gráfica, diario y actividades afines, y la solicitare con treinta (30)
días de anticipación, y por un período de hasta doce (12) meses.
Art. 36º) ACCIDENTES DE TRABAJO: Todo trabajador comprendido en la
presente convención colectiva de trabajo, que sufriere algún accidente
de trabajo de los previstos en la Ley 24.557, modificatorias, y
complementarias, percibirá los beneficios establecidos por los citados
instrumentos legales.
Se establece, asimismo, que durante los días de trabajo perdidos por
tal circunstancia, el damnificado percibirá el salario íntegro que le
corresponda desde el primer día del accidente.
Art. 37º) ENFERMEDAD INCULPABLE: El cumplimiento del presente artículo, deberá ajustarse a lo siguiente:
I. Aviso al empleador:
a) Cuando el trabajador se viere imposibilitado para desempeñar sus
tareas habituales por causa de enfermedad inculpable, deberá comunicar
esta circunstancia al empleador en el transcurso de la jornada de
trabajo o con anterioridad a su horario habitual de trabajo, mediante
algunas de las siguientes formas: a-1) Telegráfica o telefónica; a-2)
Nota entregada al empleador o al funcionario autorizado, por sí o por
terceros. En caso de utilizarse este medio, el empleador o su
representante entregará una constancia escrita de la recepción del
aviso;
b) No se requerirá el procedimiento anterior cuando el trabajador se
hubiera retirado enfermo durante su horario de trabajo con comunicación
a su superior jerárquico o previa intervención del servicio médico
interno, donde lo hubiere;
c) En caso de imposibilidad para dar aviso dentro del período indicado
en el inciso a), la notificación se hará inmediatamente de desaparecido
el motivo que impidió la comunicación;
d) El aviso referido en el párrafo a) de este artículo, se hará con el
siguiente texto: a-2) Si el trabajador puede trasladarse: “Enfermo -
Nombre del trabajador”; b-2) Si no pudiera trasladarse: “Enfermo guardo
cama - Nombre del trabajador”.
II. Procedimiento de control:
1) Es facultad del empleador el control de la enfermedad invocada por
el trabajador durante todo el tiempo y en cualquier momento, respetando
el derecho de reposo del trabajador enfermo. A tal fin, podrá disponer
del citado control, mediante los servicios médicos que considere
necesarios;
2) Se deja expresamente establecido que la asistencia profesional
médica constituye un servicio de naturaleza social, técnico-científica,
que no puede ser obstruida o dificultada por ninguna razón o concepto,
respetando en primer término la dignidad del trabajador;
3) En caso de que el trabajador no guarde cama, será obligación del
mismo facilitar el control de su enfermedad en el consultorio del
médico, en el servicio médico que indique el empleador o en el
domicilio del enfermo, debiendo el empleador hacer conocer previamente
al trabajador el sistema de control que seguirá;
4) Cuando el trabajador hubiera notificado en tiempo y forma su
enfermedad y por situación de hecho o prescripción médica no deba salir
de su domicilio, el control se realizará mediante visitas médicas
domiciliarias sin obligación de concurrir al consultorio de la empresa
o servicio médico externo. Si el trabajador por razones de su
enfermedad se viera precisado a ausentarse de su domicilio, deberá
dejar claramente especificado en él, el sitio exacto en que se
encuentre, a fin de que el médico o servicio médico designado por el
empleador pueda verificarlo; de no cumplimentarse lo antedicho,
carecerán de validez los informes que los profesionales eleven al
respecto.
III. Certificado médico:
Para el caso de que el empleador no hubiere ejercido el derecho de
control durante el período de enfermedad, no originado en falta de
aviso u obstrucción, el trabajador deberá presentar a los efectos de
percibir los salarios caídos, un certificado médico extendido por
facultativo habilitado o los profesionales de la entidad sindical
signataria del presente convenio —y/o sus filiales o sindicatos
adheridos— obligadas a la prestación de los servicios médicos de las
obras sociales, según lo establecido por la normativa vigente, que
contenga:
a-3) Fecha de revisión médica;
b-3) Naturaleza de la dolencia;
c-3) Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajo y duración del período de reposo;
d-3) Fecha de extensión del certificado;
e-3) Firma y sello del profesional actuante.
Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional cuando ello fuere necesario, será exhibido al médico del empleador.
IV. Disposiciones generales sobre de accidentes y enfermedades
inculpables: El contrato de trabajo se considerará vigente a todos sus
efectos, durante la inasistencia del trabajador por enfermedad o
accidente inculpable en los plazos, formas y condiciones establecidas
por la Ley 20.744 (T.O. Ley 21.297) o la vigente al momento del hecho,
siempre que el trabajador cumplimente las normas legales y
convencionales establecidas al respecto.
Las discrepancias entre los profesionales intervinientes en relación
con la dolencia, recuperación, lapso de inasistencia, altas, etc., se
regirán por las disposiciones de la Ley 20.744 (T.O. Ley 21.297) o la
vigente al momento del hecho y sus decretos reglamentarios.
Idéntico temperamento será válido para la determinación del grado de
incapacidad que pudiera sobrevenir por las causales previstas en este
artículo.
Art. 38º) AUSENCIAS: Los trabajadores deberán dar aviso a la empresa
cuando con antelación sepan que no podrán concurrir al trabajo,
debiéndose estar a lo siguiente:
a) El aviso deberá darse por sí o por terceros con antelación
suficiente al horario habitual en que le corresponde trabajar,
indicando la causa por escrito, telefónicamente, por recado o telegrama.
b) La ausencia injustificada dará derecho al empleador a suspender al
trabajador por igual tiempo al de la ausencia y en caso de reincidencia
de esta falta en el transcurso del trimestre, a duplicar la pena
ajustándose en su procedimiento a lo prescrito por la Ley 20.744 (T.O.
Ley 21.297), caso contrario no tendrá validez dicha sanción;
c) Si el empleador lo exigiere, el trabajador, al reanudar sus tareas
deberá exponer por escrito las causas de su inasistencia al trabajo.
Art. 39º) EXCEPCION AL DESCANSO HEBDOMADARIO: Los trabajadores que por
la índole de su trabajo no pudieran descansar los sábados y domingos,
lo harán cada 4 días, aplicando en estos casos el sistema de descanso
rotativo (42 horas como mínimo entre jornada y jornada). En los meses
de 31 días, este día se abonará aunque no sea laborado y figurará por
separado dentro del recibo de pago.
Art. 40º) REEMPLAZOS: Todo trabajador que reemplace a otro trabajador
de categoría superior, percibirá el sueldo correspondiente a la
categoría que pase a ocupar desde el primer día inclusive mientras dure
el reemplazo, de acuerdo con la siguiente modalidad:
a) Este reemplazo no podrá exceder de 9 meses en el año, al cabo de los
cuales el reemplazante obtendrá automáticamente la categoría superior;
b) Cuando el reemplazo a que se hace mención se interrumpa por gozar el
trabajador de las licencias previstas en los artículos 34, 35, 36, 37 y
38 del presente convenio, la liquidación de haberes será efectuada de
acuerdo con el último jornal.
Art. 41º) VACANTES: Las vacantes que se produzcan en los
establecimientos serán cubiertas por el personal inferior inmediato
considerando la capacidad del trabajador a ascender. A igual capacidad
privará la antigüedad para dicho ascenso.
El trabajador que se considere injustamente postergado deberá presentar
la reclamación a su principal, dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles, siempre y cuando no se encontrare ausente por gozar de
licencia en virtud de los artículos 33, 34, 35, 36 y 37. En tal caso,
dicho plazo se contará a partir del momento en que se reincorpore a sus
tareas.
Si no hubiere reclamación dentro de los plazos antes mencionados, se
considerará al trabajador ascendido, en carácter definitivo percibiendo
los haberes correspondientes desde el primer día.
De existir reclamo no resuelto el caso será elevado a la consideración
de la Comisión Paritaria Permanente, la que deberá expedirse sobre el
mismo en un plazo no mayor de quince (15) días, computados desde la
recepción de los elementos del caso.
Art. 42º) SUSPENSIONES: En caso de suspensiones por falta de trabajo o
fuerza mayor fehacientemente demostradas por el empleador, las empresas
que se vieran ante tal coyuntura, aplicarán las suspensiones en un todo
de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia (Ley
20.744 T.O. 21.297)
Art. 43º) FALTA DE ENERGIA: Cuando por cualquier razón faltare energía
motriz en el establecimiento, el trabajador percibirá íntegramente sus
salarios.
Art. 44º) TRABAJADOR PREAVISADO: Conforme con lo dispuesto por la ley
20.744 (T.O. Ley 21.297) en su Art. 237, durante el plazo del preaviso
el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de
una licencia de dos (2) horas diarias dentro de la jornada legal de
trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la
jornada.
El trabajador igualmente podrá optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
El trabajador que se encuentre en período de preaviso y obtuviere
trabajo, podrá retirarse de su puesto con comunicación simple al
empleador, dejándose constancia escrita por ambas partes, y cobrando
hasta el último día trabajado, sin que ello importe perjuicio alguno.
Art. 45º) SUMINISTRO DE LECHE: A todo trabajador empleado en el
bronceado, máquina aerograph industrial, estereotipia, fundición de
metales, manipuleo de ácidos corrosivos o materiales volátiles o
disolventes industriales tipografía y linotipos, se le suministrará un
litro de leche diario.
Esta defensa de la salud del trabajador se hará extensiva a otras
secciones o tareas si a criterio de las autoridades pertinentes fuera
necesario como antídoto.
Art. 46º) BOTIQUINES Y SALAS DE PRIMEROS AUXILIOS: El cumplimiento del presente artículo deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Todos los talleres, sin distinción, dispondrán de un botiquín completo, como mínimo, para la prestación de primeros auxilios;
b) Dicho botiquín deberá contener alcohol, agua oxigenada, mercurio
cromo, gasa, vendas, apósitos, calmantes, cicatrizantes, etc., y todos
los elementos adecuados a los riesgos generales y a los riesgos propios
de la actividad, que sean necesarios;
c) Será responsabilidad del médico a cargo del servicio de medicina de
trabajo, donde lo hubiere, la determinación del tipo y cantidad de
dichos elementos;
d) Cuando la dimensión y/o características edilicias del
establecimiento lo exigieran, el médico del trabajo determinará el
número y ubicación de botiquines complementarios;
e) En aquellos establecimientos en los que ocupen más de cincuenta (50)
trabajadores por turno afectados a trabajos de producción, se dispondrá
de una sala de primeros auxilios a cargo de personal competente y que
atenderá en horarios coincidentes con los de las actividades de
producción.
Art. 47º) BAÑOS Y GUARDARROPAS: Todos los establecimientos deberán
contar con baños para su personal, separados por sexo, en proporción
que indiquen las autoridades sanitarias y de trabajo.
Los mismos deberán conservarse en perfecto estado de higiene y deberán
disponer de agua caliente y fría para uso e higienización de los
trabajadores.
Asimismo, en todos los establecimientos habrá guardarropas individuales
con las mayores condiciones de higiene, comodidad y seguridad.
Art. 48º) SALA CUNA: Sin perjuicio de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, en los establecimientos en que trabajen más de
treinta (30) mujeres, la empresa deberá instalar salas cunas o
maternales, o sufragar los gastos que implique una guardería externa a
elección de la empresa.
Dichas salas estarán adecuadas para los niños menores de dos años, y en
ellas quedarán en custodia de personal especializado debidamente
habilitado durante el tiempo de ocupación de la madre.
En los establecimientos donde haya menos de dicho número de mujeres, se
adoptarán las medidas que permitan a las trabajadoras madres,
interrumpir sus tareas sin perjuicio de su salario, mientras cría a sus
hijos lactantes o u requieran su cuidado imprescindible.
Toda madre de lactante deberá disponer de dos descansos de media hora
cada uno para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de
trabajo y sin pérdida de jornal y sin perjuicio de situaciones
especiales o determinación médica que amplíe dicho descanso.
Art. 49º) TRABAJO A DOMICILIO: Las condiciones generales establecidas
en el presente convenio colectivo serán extensivas en todas sus partes
a los trabajadores a domicilio.
Las tarifas de salarios para estos trabajadores serán las que resulten
de aplicar los salarios hora establecidos para los trabajadores
internos.
Las modalidades y beneficios superiores de que gozan actualmente los trabajadores a domicilio, no serán disminuidas.
Los trabajadores a domicilio tienen derecho a todos los beneficios
sociales, legales y convencionales establecidos para los trabajadores
de la industria gráfica y/o actividades afines.
Art. 50º) BENEFICIOS MAYORES: Las condiciones establecidas en el
presente convenio, no modifican ningún beneficio superior a ellas,
estipuladas de acuerdo con las prácticas ya vigentes en cada empresa, o
las que puedan establecerse en el futuro.
Art. 51º) LIBROS DE RECLAMOS: En todos los establecimientos de la
industria gráfica y/o diarios y/o actividades afines será obligatoria
la tenencia de dos (2) libros de reclamo del sindicato, provistos por
el mismo, en los cuales se formularán por los representantes obreros
las reclamaciones que éstos consideren convenientes y en los que
deberán las empresas dejar constancia de su respuesta a lo reclamado
como asimismo, las observaciones o reclamaciones empresarias. De estos
libros, uno se hallará en poder de la Comisión Interna y/o delegados, y
el otro en poder del empleador, pero será obligatoria su entrega con la
respuesta asentada en un término no mayor de ocho (8) días hábiles.
Este requisito no será necesario cuando el interesado, acompañado por
sus delegados y/o representantes sindicales, exponga su caso
verbalmente al empleador o a sus representantes y éste reconozca la
razón de lo solicitado.
Los pedidos de revisión de categoría, deberán hacerse en el libro de reclamos de la Comisión Interna y/o delegados.
Art. 52º) CARTELERA SINDICAL: En todos los establecimientos gráficos y
afines, se dispondrá de una cartelera sindical en un lugar adecuado y
en el cual se insertarán únicamente las comunicaciones oficiales
dispuestas por el sindicato, comisiones internas y/o delegados.
Según la magnitud y/o características edilicias del establecimiento, y
a pedido de la organización sindical, se habilitarán con el mismo
objeto otras carteleras en las diversas secciones o departamentos.
Las carteleras serán obligatoriamente provistas por los empresarios y deberán estar protegidas por un transparente.
Art. 53º) OPERADORES DE FOTOCOMPOSICION Y/O COMPOSICION GRAFICA Y/O
LASER: Se deja expresamente aclarado que se considera personal gráfico
y comprendido por el presente convenio colectivo de trabajo, al
operador de fotocomposición y/o composición en frío y/o sistema láser,
a quienes componen, transcriben o procesan materiales u originales cuya
redacción no les pertenezca.
Para los operadores de esta rama, regirán las siguientes condiciones mínimas de trabajo:
1) Se procurará al máximo que los originales entregados al operador
estén dactilografiados y que el tamaño de los caracteres y el grado de
nitidez de los mismos permitan su fácil lectura.
2) Las empresas deberán constatar la calidad de las pantallas para el
caso de los modelos de tubos de rayos catódicos y en caso que no
tuvieran las protecciones correspondientes, instalarlas, de conformidad
con las resoluciones que se dicten por parte de la Comisión Provincial
de Higiene y Seguridad para la Industria Gráfica Periodística y
Actividades Afines.
3) Se deberá proveer un atril adecuado a la mesa de trabajo a cada
operador que le permita una cómoda posición y lectura de los originales.
4) En caso de disponerse de equipos ruidosos de recepción de
información, como el caso de las antiguas teletipos, éstos deberán
estar separados o aislados acústicamente de la sala de composición y
armado.
5) De acuerdo con las normas protectoras de los equipos electrónicos y
en resguardo de la salud de los operarios, procurará mantener la
temperatura de la sala en no menos de 20º C.
6) La luz artificial requerida para las tareas de composición, será del
tipo que proyecte una iluminación difusa, sin sombras, brillos ni
concentraciones lumínicas que dificulten la lectura o motiven esfuerzo
visual al operador.
ARMADOR DE FOTOCOMPOSICION Y/O COMPOSICION EN FRIO Y/O LASER:
Todo el personal afectado al armado en pantalla de originales o
materiales gráficos, se regirá por el presente convenio colectivo de
trabajo.
Defínase como armador, al operario que cumple todas las tareas finales
reuniendo y compaginando títulos, textos y materiales gráficos
integrantes, total o parcialmente, de páginas y/u originales y/o formas
gráficas destinadas a su reproducción, ya sea que esta tarea se realice
en forma manual, en pantalla o cualquier otro sistema electrónico.
Además deberá estarse a lo siguiente:
1) La mesa de trabajo deberá estar recubierta con los materiales acordes al sistema de trabajo a realizar.
2) En caso de trabajar por reflexión, la iluminación será la adecuada
para no producir sombras ni reflejos excesivos sobre los papeles y
materiales de armado.
3) En caso de trabajar por transparencia, los vidrios deberán ser de
esmerilado grueso, con iluminación difusa por tubos, o en su defecto,
vidrios esmerilados con una lámina de acrílico blanco entre la fuente
lumínica y el vidrio, o una combinación de ambas posibilidades, con el
fin de evitar el cansancio visual al operario.
Art. 54º) SUBSIDIO POR GASTOS DE SEPELIO: Los trabajadores incluidos en
el presente convenio colectivo, percibirán un subsidio por gastos de
sepelio equivalentes a un salario básico del nivel “A”, por
fallecimiento de:
a) Cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio
y que fuera considerada causahabiente a los efectos de la percepción de
beneficios legales;
b) Hijo a su cargo;
c) Padres y/o padres políticos del trabajador cuando estén a su
exclusivo cargo en las condiciones que establece la ley de Obras
Sociales y su reglamentación, y cuya situación sea de conocimiento
previo de la empresa;
d) Se deja aclarado que en el caso de que el matrimonio trabajase en la
misma empresa, el beneficio que corresponde será abonado a uno de ellos.
Cuando se produzca el fallecimiento del trabajador, la empresa abonará
a su cónyuge o persona con la que estuviere unido en aparente
matrimonio o causahabientes, un subsidio por gastos de sepelio
equivalente a un salario mensual del nivel “A”, cuando el deceso no sea
consecuencia de un accidente de trabajo. El pago de este subsidio será
efectivizado dentro de las 48 horas de producido el deceso que dé lugar
a la percepción del mismo.
Art. 55º) VALE DE COMIDA: Al personal que, desempeñándose en horario
continuo, debiera extender su jornada, antes o después de su turno,
entre 3 horas o más, deberá abonársele un vale de comida cuyo importe
se determinará al momento de cada adecuación salarial.
Cuando la empresa disponga de comedor, el trabajador utilizará los
servicios del mismo, otorgándosele a tal afecto, un vale de comida cuyo
valor será, como mínimo, el que se establece en el presente artículo.
En aquellos establecimientos donde no exista comedor, el personal debe
disponer de un lugar para servirse un refrigerio durante la media hora
de descanso, alejados de las máquinas y especialmente donde no haya
polvillo en suspensión,
Art. 56º) CIERRE POR BALANCE: Los trabajadores percibirán íntegramente
sus jornales los días en que las empresas cierren para efectuar balance
y/o inventario.
Art. 57º) DADORES DE SANGRE: Aquellos trabajadores que por cualquier
razón hayan donado sangre, deberán percibir el día sin trabajar en el
cual se efectúe la donación. Para gozar de este beneficio el trabajador
deberá presentar al empleador el certificado o comprobante extendido
por el profesional que efectuó la extracción de sangre.
Art. 58º) APORTES JUBILATORIOS: En concordancia con lo establecido por
la legislación vigente, en los recibes de sueldo deberá figurar la
fecha, sucursal bancaria y período del último aporte depositado por el
empleador.
Asimismo, y con la finalidad de uniformar la confección de los
comprobantes de pago, el empleador deberá especificar la especialidad,
nivel asignado y fecha de ingreso del trabajador.
Además, a requerimiento del sindicato gráfico local, el empleador
deberá exhibir los comprobantes respectivos de haber efectuado los
aportes previsionales (Ley Nº 23.449).
Art. 59º) BOLSA DE TRABAJO: La bolsa de trabajo de la UOGC y sus están
a disposición de las empresas para cubrir sus vacantes, cuando éstas lo
crean necesario y sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
Art. 60º) REPRESENTACION SINDICAL, COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS: Las
relaciones laborables dentro de los establecimientos se ajustarán a lo
dispuesto por el presente artículo:
a) Los representantes gremiales serán atendidos en todos aquellos
asuntos vinculados con la aplicación de convenio colectivo vigente por
el o los representantes de la empresa designados por la dirección de la
misma;
b) En cada establecimiento la cantidad de delegados y miembros de Comisión Interna se ajustará a la siguiente proporción:
Número de trabajadores | Cantidad de representantes |
De 5 a 15 | 1 (uno) |
De 16 a 40 | 2 (dos) |
De 41 a 70 | 3 (tres) |
De 71 en adelante | 1 (un) representante más por cada 50 trabajadores |
c) A efectos de su reconocimiento, las designaciones de los
representantes sindicales deberán ser notificadas fehacientemente al
empleador por la entidad sindical respectiva, estando su elección y
designación condicionadas a lo prescrito por las normas legales,
reglamentarias y las estatuarias de las respectivas organizaciones
sindicales;
d) Las representaciones gremiales internas y empresarias, celebrarán
reuniones con el objeto de analizar y arbitrar soluciones a los
problemas que pudieran surgir en las relaciones laborales. Estas
reuniones podrán ser semanales, quincenales o mensuales, y dentro del
horario laboral de los representantes gremiales;
e) Los cambios de horarios o de ocupación que afecten a representantes
sindicales, y que sean necesarios en función de las necesidades de la
empresa, serán convenidos previamente con la representación sindical;
f) Cuando un representante sindical debiera desplazarse de su puesto de
trabajo durante la jornada laboral para cumplir funciones de índole
gremial, comunicará esta circunstancia al superior inmediato quien
autorizará su desplazamiento en razón de la causal invocada;
g) Las comisiones internas y/o delegados controlarán el cumplimiento de
las disposiciones legales y convencionales y tomarán intervención en
aquellos asuntos individuales que no hubieran tenido solución por la
vía jerárquica respectiva, ni tampoco por reclamo ante la oficina o
departamento de personal de la empresa.
h) Las empresas concederán a cada delegado legalmente reconocido, un
crédito de seis (6) horas mensuales en más de una jornada, para el
ejercicio de sus funciones ordinarias, salvo causales laborales de
fuerza mayor del establecimiento (Ley 23.551, Art. 44, inciso d).
Art. 61º) COMISION PARITARIA PERMANENTE
I. Objeto: lo interpretación, aplicación y resolución de todo problema
referente al cumplimiento del presente convenio colectivo de trabajo,
que no tenga solución por vía de conciliación entre las partes, estará
a cargo de la Comisión Paritaria Permanente.
II. Constitución: la misma se constituirá con tres (3) miembros
representantes del sector empresario y otros tres (3) miembros por el
sector sindical. Será presidido por la autoridad de aplicación
correspondiente o por el funcionario que ésta designe en su reemplazo,
quien tendrá voto decisivo.
III. Funciones. Son funciones de la Comisión Paritaria Permanente:
a) Interpretación y aplicación del convenio colectivo de trabajo;
b) Proponer las medidas necesarias para el normal desarrollo de las relaciones laborales;
c) Resolverá en aquellos casos en que existan divergencias de criterios
en cuanto al encuadramiento y/o categorizaciones individuales o
colectivas referidas a las tecnologías existentes, pasando el asunto a
esta Comisión Paritaria Permanente, previa consideración de ello entre
las partes y/o ante la autoridad administrativa local del Trabajo. La
Comisión Paritaria Permanente se abocará a su estudio en el término de
quince (15) días, pudiendo solicitar mayores informes a los sectores
sindical y empleador, o llamar al obrero interesado, cuando así lo
estime necesario, a presentarse ante la Comisión Paritaria Permanente,
sin que ello implique pérdida de su jornal ni adicionales.
La resolución final del caso, se hará dentro de los quince (15) días
posteriores a la recepción de la información. Estos pedidos se
efectuarán dentro del término establecido en el inciso d) del presente
artículo;
d) Resolver todos los casos o pedidos de categorización relacionados
con maquinarias o nuevos elementos técnicos de trabajo que hayan sido
incorporados en la industria gráfica periodística y actividades afines.
A tal efecto, estos asuntos se presentarán dentro de los sesenta (60)
días de suscripta esta convención colectiva y anualmente en el período
comprendido entre el 1º de abril y el 31 de agosto de cada año;
e) Consideración de la provisión de vacantes y ascensos solamente en los casos en que hubiere objeciones fundadas;
f) Recopilar y mantener actualizadas las notas aclaratorias de
convenios anteriores y resoluciones de comisiones paritarias que
mantengan su vigencia, en tanto no hayan sido convalidadas y/o
superadas por la legislación vigente.
g) Considerar las cuestiones referidas en los artículos 72, 73, 76, y 78 de la presente convención colectiva.
Sus resoluciones tendrán vigencia a todos los efectos a partir del momento en que se encuentren aprobadas en la sesión plenaria.
h) Fijar las políticas conjuntas de capacitación e incorporar las
modalidades de contratación promovidas por la Ley 24.013 que mejor se
adapten a las características de la actividad.
Art. 62º) COMISION ESPECIAL DE APRENDIZAJE: A pedido de cualquiera de
las partes se conformará una Comisión Especial de Aprendizaje que
tendrá como objetivo elaborar una reglamentación sobre las normas a la
que deberá ajustarse para lo sucesivo el aprendizaje, teniendo como
meta propender a elevar las condiciones profesionales del personal de
las distintas especialidades, así como posibilitar el progreso de los
mismos dentro de la carrera profesional en los establecimientos.
Las conclusiones deberán ser claras y precisas, fijándose un plazo de
180 días a partir de la firma de este convenio, para que esta comisión
cumpla con su cometido y eleve sus conclusiones a la Comisión Paritaria
Permanente.
Art. 63º) CUOTA SINDICAL: Los empleadores actuarán como agentes de
retención de los importes que en concepto de cuotas y contribuciones
deban todos los trabajadores aportar a la Unión Obrera Gráfica
Cordobesa (UOGC), por un monto mínimo mensual del 2% de los salarios
básicos que se acuerden.
Estos importes retenidos deberán ser depositados en las respectivas
cuentas bancarias de la Organización Sindical (Cuenta Nº 20268/2 del
Banco de la Provincia de Córdoba), en un plazo no mayor de 48 horas
hábiles de haberse efectuado la retención.
Art. 64º) AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación y/o los organismos provinciales
competentes, serán los encargados de la aplicación y vigilarán el
cumplimiento del presente convenio. Las partes se obligan al estricto
cumplimiento de las condiciones estipuladas cuya violación será
considerada como infracción a las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 66º) SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El sueldo anual complementario,
establecido por la Ley 23.041, será pagado sobre el cálculo del 50% de
la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 67º) PAGO POR CIERRE EMPRESARIO: Corresponderá el pago de los
jornales caídos, cuando la pérdida de los mismos se origine en causas
no contempladas en la legislación y convenio colectivo de trabajo, y
atribuibles exclusivamente a la decisión unilateral del empleador.
Art. 68º) COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Teniendo en
cuenta que es necesario el cuidado preventivo de la salud psicofísica
del trabajador, como también propender a que las fuentes de trabajo,
sean lugares seguros, salubres y adecuados para el trabajo de los
dependientes, créase por medio del presente artículo, la Comisión
Provincial de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Industria
Gráfica Periodística y Actividades Afines.
La misma tendrá a su cargo el estudio y asesoramiento de todos los
problemas que tengan relación con la materia y que de oficio o a pedido
de parte, le sean elevados para su consideración y dictamen.
Este organismo deberá constituirse dentro de los 120 días, contados a
partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo.
Estará integrada por tres representantes del sector empresario y tres
del sector sindical, los que podrán ser asistidos por asesores, con voz
pero sin voto, y será presidida por el funcionario que la autoridad de
aplicación designe a tal fin.
Art. 69º) APORTES Y CONTRIBUCIONES DE OBRA SOCIAL: Cuando
correspondiere, los aportes de los trabajadores comprendidos en el
presente convenio y las contribuciones empresarias emergentes de las
disposiciones concordante, se depositarán a la orden de la Obra Social
del Personal de la Industria Gráfica de la Provincia de Córdoba
(OSPIGPC), Registro Nacional de Obras Sociales Nº 0-00208, cuenta Nº
13789/07 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Córdoba.
A los fines de una adecuada prestación del servicio que brinda la
OSPIGPC, los empleadores deberán suministrar en un plazo no mayor de 10
días de su ocurrencia, las altas y bajas del personal de su nómina.
Asimismo, y atendiendo a la importante significación que adquiere la
prestación médico-asistencial, las empresas remitirán mensualmente a la
entidad sindical signataria del presente convenio fotocopia del último
depósito de obra social efectuado, y en forma trimestral la nómina del
personal y remuneraciones abonadas.
Art. 70º): SALARIO MINIMO PROFESIONAL: La aplicación del salario mínimo
profesional en la industria gráfica periodística y/o actividades
afines, se realizará sobre las bases de las condiciones horarias
establecidas en el artículo 10 del presente convenio
La liquidación se ajustará a lo establecido en el Art. 27 del presente convenio colectivo de trabajo.
A los efectos de la determinación del salario horario, éste resultará
de dividir el básico mensual por el tope horario establecido en el
artículo 10 del presente.
La remuneración básica convencional se establecerá en forma exclusiva
por la Comisión Negociadora Provincial y constituirá el básico
garantizado para los trabajadores gráficos periodísticos y de
actividades afines.
Art. 71º) Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el
presente convenio se compondrán, además de lo establecido en el
artículo anterior, con los premios y/o incentivos que se acuerden de
conformidad con las facultades y el procedimiento que este mismo
convenio establece.
Art. 72º) APORTE EXTRAORDINARIO PERMANENTE: Las empresas retendrán a
todo el personal beneficiario del presente convenio, con el pago de la
segunda quincena del mes de diciembre de cada año, el equivalente de un
jornal por cada trabajador, de acuerdo al salario que percibe, no
considerándose para el cálculo de dicho jornal, los premios y las horas
extraordinarias.
El importe retenido deberá ser depositado en un plazo de diez (10)
días, a la orden de la Unión Obrera Gráfica Cordobesa (UOGC) en las
respectivas cuentas bancarias de la Organización Sindical (Cuenta Nº
20268/2 del Banco de la Provincia de Córdoba).
Art. 73º) La totalidad de los establecimientos alcanzados por el ámbito
personal y territorial de la convención, deberán acordar con el
sindicato los mecanismos a que se refiere el artículo 71 en virtud de
la materia convencional que se autoriza a pactar en esas nuevas
unidades de negociación y atendiendo —especialmente— al mejoramiento
del resultado productivo global expresado en el mejor aprovechamiento
de los recursos humanos y/o técnicos disponibles, elevación de los
niveles de calidad, la racionalización y/o ahorro de los materiales y/o
energía en base a una mejor organización del trabajo y la incorporación
de nuevos elementos tecnológicos.
Art. 74º) En caso de producirse una modificación en el salario mínimo,
vital y móvil, establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, las partes firmantes
a través de la Comisión Negociadora Provincial de este Convenio
Colectivo, se reunirá dentro de los diez (10) días subsiguientes de
producida la modificación, a fin de analizar las consecuencias de esta
modificación en relación al salario mínimo profesional establecido en
el artículo 70 de este convenio, debiendo observar en tal sentido la
buena fe negocial.
Art. 75º) También se deja establecido que deberá conservarse la
apertura entre categoría y categoría que se establece a la firma de
esta convención en el Nomenclador de Tareas.
Art. 76º) La Comisión Negociadora Provincial de la presente convención
colectiva de trabajo, habilita la discusión en el ámbito negocial de
cada empresa, con la intervención de la Unión Obrera Gráfica Cordobesa
y la participación de la Comisión Gremial Interna, de las pautas
tendientes a adaptar las normas convencionales a las condiciones
particulares de trabajo en la empresa, teniendo en vista los objetivos
establecidos en el artículo 73 de la presente convención
Art. 77º) La unidad de negociación por empresa se compondrá de un
número igual de representantes por parte del establecimiento y de la
parte gremial integrada por miembros de la Unión Obrera Gráfica
Cordobesa y de la Comisión Gremial Interna.
Art. 78º) Las unidades menores de negociación por empresa, podrán
acordar modificaciones o nuevos institutos exclusivamente en las
materias que sean habilitadas a tales efectos en la Comisión Paritaria
Permanente. Todos los acuerdos que en materia negocial delegada se
llevaren a cabo en las unidades por empresa, serán elevados para su
revisión y aprobación a la Comisión Paritaria Provincial como condición
para su validez y vigencia.
Art. 79º) ESCALA DE SALARIOS: Todos los trabajadores comprendidos en el
presente convenio percibirán los salarios básicos y adicionales, que en
acta por separado se establezcan en cada caso por categorías
profesionales, los cuales pasarán a formar parte de este convenio.
Art. 80º) DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS: Acordado
entre las partes y a los fines de la ubicación de los trabajadores en
las diferentes categorías y niveles se incorpora como integrando este
artículo el nuevo Nomenclador de Tareas y Cuadro de Categorías, el que
se transcribe a continuación.
NOMENCLADOR DE TAREAS Y CUADRO DE CATEGORIAS
Area Pre-Prensa
(A) Nivel Profesional:
Se integrará este nivel con los trabajadores que tengan la capacidad
para normalizar o estandarizar el flujo de trabajo de dicha área.
Comprenderá particularmente a quienes:
- El que realiza la distribución del material disponible interpretando
el diseño de la grilla constructiva preestablecida y hace la
diagramación.
- El que controla la edición de colores y hace retoques fotográficos
según lo pautado para la fotomecánica del diario y la diagramación.
- El que establece los parámetros para la separación de colores,
trapping, lineatura; o realiza la imposición de manera digital (no
manual).
- Aquellos que realizan el armado de ilustraciones, infografías o posean título afín.
(B) Nivel de Integración o Analítico:
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que:
- Administren la red y realicen un uso eficiente de los periféricos de entrada y salida.
- Controlen y ejecuten la imposición de páginas. Reconozcan y ejecuten
los ajustes de configuración (comúnmente llamados “seteos”) para
impresión u obtención de películas o CTP (Directo a plancha).
- Ejecuten trabajos especiales (cuadros, tabulados, avisos).
- Al mismo nivel pertenecen los que hacen imposición manual sobre
astralones de montaje, y también los que realizan la insolación o copia
de originales pluma y tramados sobre planchas offset.
NOTA: Los trabajadores que realizan tareas manuales, ante un eventual
desplazamiento de mano de obra por la incorporación de tecnología
tendrán prioridad a los fines previstos en el Artículo 22 del Convenio
Colectivo de Trabajo en vigencia.
(B) 1:
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que, en forma exclusiva:
- Realizan la puesta en página sobre la grilla constructiva o página maestra del programa de armado o maquetación.
- Escanean imágenes en escala de grises y color. Redibujan con
programas vectoriales. Ingresan textos, imágenes e ilustraciones en
programas de armado o maquetación.
(C) Nivel de Producción
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que:
- Formatean textos de acuerdo con la diagramación que ha pautado la
familia tipográfica, sus variables o estilos, el interlineado y el tipo
de composición: en bloque, centrado, marginado justificado etc.
(C)1:
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que, en forma exclusiva:
- Realizan y adquieren habilidades en prácticas y programas
específicos. Tipean y usan el corrector de textos, reconoce variables o
estilos tipográficos.
(D) Nivel Básico o Mínimo Profesional:
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que:
- Acondicionan la reveladora haciendo un mantenimiento liviano
(limpieza y lubricación). Preparan los químicos para la reveladora y
efectúan el revelado de películas.
- Realiza el revelado, retoque y plegado de las planchas para impresión offset.
Area Impresión
(A) Nivel Profesional:
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que, además de las
tareas descriptas en el Nivel de integración o Analítico (B) del Area,
asuman en forma regular la impresión de la tirada haciendo un manejo
eficiente del personal y de la máquina.
Nivel de Integración o Analítico:
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que posean la
capacidad de manejo y regulación de los cuerpos de impresores, ya sean
éstos a negro o colores de proceso. Calibren los sistemas de
humectación y entintado. Efectúen correctamente los registros. Regulen
la velocidad y verifiquen la uniformidad de la tirada. También
comprende las tareas enunciadas en el nivel (C).
(B) Nivel de Producción:
Se integrará este nivel con aquellos trabajadores que:
- Realicen la preparación de bobinas, su empalme manual o automático.
- Lleven a cabo el cargado de tintas; manejo de porta bobinas y rebobinados.
- Colocación de la chapa o plancha offset.
- Controlen la uniformidad de la tirada.
NOTA: Las tareas de mantenimiento liviano de la máquina impresora,
tales como cambio de la mantilla de caucho, cosido de mojadores etc.,
serán realizados por el personal de impresión durante el tiraje, cuando
fuere menester, fuera de la jornada conforme con los acuerdos que se
celebren con los empleadores o por el personal del área de
mantenimiento.
Area Mantenimiento
(A) Nivel Profesional:
Interpreta los manuales y planos de operación y mantenimiento. Posee
conocimientos de electrónica industrial aplicada a circuitos de central.
Se incluye en este nivel a especialidades como torneros, fresadores
etc., como así también al personal dedicado a la interpretación e
instrumentación de normas de Higiene, Seguridad Industrial y Prevención
de Accidentes. Incluye tareas del nivel (B).
(B) Nivel de Integración o Analítico:
Realiza prácticas con instrumentos de precisión (calibres) para relleno
de mantillas (camas). Calcula su altura respecto de los anillos guías.
Realiza la alineación de los cilindros. Estima la presión de
portaplanchas y portamantillas. Rodamientos. Posee conocimientos
básicos de electrónica de mantenimiento y realiza la puesta a punto de
los sistemas de Seguridad Industrial y de prevención de accidentes.
(C) Nivel de Producción:
Desarme y limpieza de los cuerpos impresores. Cambio de mantillas de
caucho, cosido de mojadores. Reparaciones de instalaciones de fuerza
motriz.
(D) Nivel Básico o Mínimo Profesional:
Traslado de materiales, equipos y herramientas. Desarme y armado
elemental de partes. Lubricación. Materiales eléctricos, cableados.
Bulonería y roscado de piezas.
Area Almacenamiento y Stock
(B) Nivel de Integración o Analítico:
Manejo del almacén por medios manuales o electrónicos. Control de
stocks y control de recepción y entrega de materiales. Control de
salida del diario.
(C) Nivel de Producción
Manipuleo y estibamiento de bobinas por medios manuales o
electromecánicos. Manejo de vehículos autoelevadores para estiba de
papel u otro insumo. Empaquetado del diario para su distribución.
(D) Nivel Básico o Mínimo Profesional:
Descarga y traslado de muebles, útiles, papel, películas, planchas,
tintas e insumos en general. Ordenamiento y limpieza del sector. Opera
la enfardadora. Conocimiento de normas administrativas de
almacenamiento, con prácticas en pedidos de mercaderías.
Expediente Nº 381.202/11
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 45/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Grupo de Empresas
obrante a fojas 69/88 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el número 1255/11 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.