SISTEMA DE FORMACION Y CAPACITACION

LEY N° 22.392

Institúyese en jurisdicción del Ministerio de Defensa - Comando en Jefe de la Armada- el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y artefactos navales de matrícula nacional.

Buenos Aires, 6 de Febrero de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.– Institúyese en jurisdicción del Ministerio de Defensa -Comando en Jefe de la Armada- el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y artefactos navales de matrícula nacional.

ARTICULO 2.– El Comando en Jefe de la Armada queda facultado para incorporar al sistema los cursos o institutos, a crearse o existentes, a cargo de organismos públicos, entes privados o asociaciones, que por su finalidad y características resulten compatibles con el objeto del mismo.

ARTICULO 3.– La administración del sistema que se instituye por el artículo 1° estará a cargo del Comando en Jefe de la Armada, el que coordinará directamente con los Ministerios de Economía -Secretaría de Estado de Intereses Marítimos- y de Trabajo, en la esfera de sus respectivas competencias, las medidas tendientes al perfeccionamiento profesional de las tripulaciones de la Marina Mercante Nacional y Sector Pesquero.

ARTICULO 4.– Los gastos que demande la creación, la estructuración y el funcionamiento del sistema creado por la presente ley, serán atendidos con fondos que el presupuesto nacional asigne a tal efecto.

ARTICULO 5.– Quedan afectados a los gastos que demande el funcionamiento del sistema objeto de esta ley, los saldos existentes a la fecha de su sanción, emergentes de los aportes contemplados por los arts. 14.3; 14.3; 68; 14.3; 14.5; 14.3; 14.3; 44; 65; 14.3; 42 y 43; 81; 69; 65; 53; 69; 30; 59; 57; 52; 56; 58; 81; 42; 47; 50; 59; 29; 49; 54; 58; 42; 52; 47; 52; 60; 40; 47; 58; 46; 58; 66; 63; 48; y 49; 44; 14.3; 47; 43; 14.2; 14.3; 81; 69; 53; 14.3; 48; 52; 63; 63; 59; 51; 48; 53; 51; 53; 48 y 54; de las convenciones colectivas de trabajo “E” 48/1975; 53/1975; 61/1975; 63/1975; 66/1975; 87/1975; 94/1975; 109/1975; 111/1975; 113/1975; 114/1975; 115/1975; 116/1975; 120/1975; 121/1975; 122/1975; 123/1975; 124/1975; 128/1975; 134/1975; 136/1975; 137/1975; 138/1975; 139/1975; 141/1975; 142/1975; 143/1975; 144/1975; 145/1975; 146/1975; 147/1975; 150/1975; 153/1975; 154/1975; 155/1975; 156/1975; 157/1975; 158/1975; 160/1975; 161/1975; 162/1975; 256/1975; 279/1975; 297/1975; 300/1975; 314/1975; 327/1975; 328/1975; 332/1975; 333/1975; 337/1975; 353/1975; 356/1975; 401/1975; 407/1975; 408/1975; 409/1975; 410/1975; 411/1975; 412/1975; 413/1975; 420/1975; 423/1975; 426/1975; 427/1975 y 428/1975 respectivamente, que deberán ser transferidos a la cuenta especial “Obras y Servicios Especiales Armada Argentina”.

Asimismo déjanse sin efecto los artículos de las convenciones colectivas citados precedentemente.

ARTICULO 6.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Llamil  Reston
David R. H. de la Riva
Juan R. Llerena Amadeo
José A. Martínez de Hoz