DEFENSA NACIONAL
LEY N° 22.875
Impleméntanse medidas de defensa
nacional, originadas por la vulnerabilidad del potencial nacional, cuyo
funcionamiento puede ser perjudicado en caso de ataque exterior. Centro
de Poder. Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.). Definiciones.
Buenos Aires, 22 de agosto de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Se denominará
Centro de Poder al área geográfica que por la concentración de bienes,
instalaciones y servicios constituya una acumulación del potencial
nacional cuyo mantenimiento y funcionamiento interesa a la defensa
nacional y puede ser afectado por ataques enemigos en caso de guerra.
ARTICULO 2º - Podrán ser
calificados como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) dentro de un
Centro de Poder, cuando tengan vital importancia para el potencial
nacional:
a) Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas
afectadas a la prestación de los servicios públicos en general, y en
particular, los de generación o suministro de energía, procesamiento,
distribución o almacenamiento de combustibles, potabilización de agua y
comunicaciones.
b) Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas
que desarrollen actividades que interesen a la defensa nacional.
ARTICULO 3º - La delimitación
de los Centros de Poder y, dentro de ellos, la calificación de Objetivo
de Defensa Nacional (O.D.N.) competerá al Poder Ejecutivo.
Al calificar determinados bienes, servicios o actividades como Objetivo
de Defensa Nacional (O.D.N.) el Poder Ejecutivo deberá propender
-conforme a la naturaleza, amplitud y ubicación de los mismos- a
evitar su concentración y a lograr su adecuada dispersión geográfica.
ARTICULO 4º - Toda reubicación
o ampliación de instalaciones fijas calificadas como Objetivo de
Defensa Nacional (O.D.N.) requerirá la previa aprobación del Poder
Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Defensa; como así
también, toda nueva radicación en el Centro de Poder de instalación o
bienes de la misma naturaleza de los calificados. Las autoridades
nacionales, provinciales y municipales no podrán autorizarlas si no
cuentan con la mencionada aprobación.
ARTICULO 5º - El Poder
Ejecutivo comunicará a las autoridades nacionales, provinciales y
municipales y a los propietarios o administradores de bienes o
servicios afectados por el régimen de la presente ley toda calificación
como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.), su clasificación y los
límites del Centro de Poder correspondiente.
ARTICULO 6º - El Ministerio de
Defensa será el órgano de aplicación de la presente ley y propondrá al
Poder Ejecutivo los bienes e instalaciones fijas que resulte
conveniente calificar y clasificar como Objetivo de Defensa Nacional
(O.D.N.) y las áreas geográficas a determinar como Centros de Poder, en
las que resulte necesario aplicar el régimen de la presente ley.
ARTICULO 7º - La presente ley no será de aplicación a los organismos y unidades militares de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 8º - Serán reprimidos
con prisión de tres (3) meses, a un (1) año quienes radiquen, reubiquen
o amplíen bienes o instalaciones fijas declarados Objetivos de Defensa
Nacional (O.D.N.) en violación al régimen de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la demolición de las construcciones ejecutadas en infracción a esta ley.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Julio J. Martinez Vivot
Llamil Reston
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe
Conrado Bauer