DEFENSA NACIONAL

LEY N° 22.875

Impleméntanse medidas de defensa nacional, originadas por la vulnerabilidad del potencial nacional, cuyo funcionamiento puede ser perjudicado en caso de ataque exterior. Centro de Poder. Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.). Definiciones.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - Se denominará Centro de Poder al área geográfica que por la concentración de bienes, instalaciones y servicios constituya una acumulación del potencial nacional cuyo mantenimiento y funcionamiento interesa a la defensa nacional y puede ser afectado por ataques enemigos en caso de guerra.

ARTICULO 2º - Podrán ser calificados como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) dentro de un Centro de Poder, cuando tengan vital importancia para el potencial nacional:

a) Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas afectadas a la prestación de los servicios públicos en general, y en particular, los de generación o suministro de energía, procesamiento, distribución o almacenamiento de combustibles, potabilización de agua y comunicaciones.

b) Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas que desarrollen actividades que interesen a la defensa nacional.

ARTICULO 3º - La delimitación de los Centros de Poder y, dentro de ellos, la calificación de Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) competerá al Poder Ejecutivo.

Al calificar determinados bienes, servicios o actividades como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) el Poder Ejecutivo deberá propender -conforme a la naturaleza, amplitud y ubicación de los mismos- a evitar su concentración y a lograr su adecuada dispersión geográfica.

ARTICULO 4º - Toda reubicación o ampliación de instalaciones fijas calificadas como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) requerirá la previa aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Defensa; como así también, toda nueva radicación en el Centro de Poder de instalación o bienes de la misma naturaleza de los calificados. Las autoridades nacionales, provinciales y municipales no podrán autorizarlas si no cuentan con la mencionada aprobación.

ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo comunicará a las autoridades nacionales, provinciales y municipales y a los propietarios o administradores de bienes o servicios afectados por el régimen de la presente ley toda calificación como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.), su clasificación y los límites del Centro de Poder correspondiente.

ARTICULO 6º - El Ministerio de Defensa será el órgano de aplicación de la presente ley y propondrá al Poder Ejecutivo los bienes e instalaciones fijas que resulte conveniente calificar y clasificar como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) y las áreas geográficas a determinar como Centros de Poder, en las que resulte necesario aplicar el régimen de la presente ley.

ARTICULO 7º - La presente ley no será de aplicación a los organismos y unidades militares de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 8º - Serán reprimidos con prisión de tres (3) meses, a un (1) año quienes radiquen, reubiquen o amplíen bienes o instalaciones fijas declarados Objetivos de Defensa Nacional (O.D.N.) en violación al régimen de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la demolición de las construcciones ejecutadas en infracción a esta ley.

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Julio J. Martinez Vivot
Llamil Reston
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe
Conrado Bauer