ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución Nº 13/2012
ACTA Nº 1187
Expediente ENRE Nº 33.051/2010
Bs. As., 25/1/2012
El Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto:
1.- Derogar las Resoluciones ENRE Nº 881/1999 y Nº 371/2000.
2.- Aprobar los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICION Y REGISTRO DE
EMISIONES A LA ATMOSFERA” que como ANEXO forma parte integrante de la
presente Resolución.
3.- Aprobar el APENDICE I “Evaluación del cumplimiento de los valores
límites establecidos en la Resolución SEyM Nº 108/2001, para unidades
de generación que deben efectuar monitoreos puntuales de emisiones
gaseosas, de acuerdo a las frecuencias fijadas en el punto 5 del ANEXO
a la presente Resolución”.
4.- Aprobar el APENDICE II “Evaluación del cumplimiento de los valores
límites establecidos en la Resolución SEyM Nº 108/2001, para unidades
de generación que deben efectuar monitoreo continuo de sus emisiones
gaseosas, de acuerdo a las frecuencias fijadas en el punto 5 del ANEXO
a la presente Resolución”.
5.- Las disposiciones aprobadas en los ARTICULOS 2, 3 y 4 serán de
cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) registrados como generadores, autogeneradores o
cogeneradores, en adelante “agentes”, a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Las frecuencias mínimas de monitoreo de las
emisiones se encuentran detalladas en el punto 5 del ANEXO a la
presente Resolución, para cada tipo de unidad generación de energía
eléctrica y por tipo de combustible utilizado. En el caso de unidades
de generación que compartan la misma chimenea, se deberá considerar la
suma de las potencias instaladas nominales unitarias de cada una de
ellas, a los fines del establecimiento de las frecuencias de monitoreo
aplicables establecidas en la presente Resolución y en el punto 3 del
Anexo a la Resolución SEyM Nº 108/2001.
7.- Los agentes que, a partir de las modificaciones introducidas por la
presente normativa, tengan la obligación de instalar y operar equipos
de Monitoreo Continuo de Emisiones (MCE), deberán prever la instalación
de un sensor de oxígeno en el mismo sitio que corresponda a los
sensores de NOx, SO2 y MPT. El plazo previsto para la instalación de
todo el equipamiento será de UN (1) año a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente Resolución.
8.- Los agentes que operen unidades de generación termoeléctrica y
utilicen combustibles distintos a los mencionados en la Resolución SEyM
Nº 108/2001, deberán solicitar la fijación de límites permisibles
específicos y frecuencias de monitoreo de las emisiones a la atmósfera
desde esas unidades. Para los agentes nuevos que se incorporen al MEM,
la solicitud de límites específicos deberá efectuarse ante la
SECRETARIA DE ENERGIA. En el caso de los agentes que a la fecha
integran el MEM, la solicitud de límites específicos será efectuada
ante el ENRE dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente
Resolución, y la misma será derivada a la SECRETARIA DE ENERGIA para su
consideración. Para los agentes que integrando el MEM, utilicen en el
futuro combustibles distintos a los mencionados en la Resolución SEyM
Nº 108/2001, la solicitud de límites específicos deberá presentarse al
ENRE con anterioridad al uso de tales combustibles y la misma será
derivada a la SECRETARIA DE ENERGIA para su consideración.
9.- Aquellas unidades de generación de energía eléctrica por vía
térmica que utilicen exclusivamente combustible gaseoso, distinto del
gas natural previsto en la Resolución SEyM Nº 108/2001, quedan
exceptuadas de la determinación de MPT pero deberán incorporar
mediciones de SO2 a los monitoreos de sus emisiones.
10.- La evaluación de la calidad del procedimiento de monitoreo y su
ajuste a las normas de referencia incorporadas en la presente
Resolución y su ANEXO, serán efectuados por el ENRE en base a las
revisiones y auditorías que realice. De existir inobservancia de los
procedimientos de monitoreo que impliquen la obtención de valores no
representativos de las emisiones, se le informará al agente a los
efectos que realice la justificación pertinente. En caso de que los
argumentos no permitan revertir los inconvenientes detectados, la
medición se tendrá por no presentada y se aplicarán las sanciones que
correspondan.
11.- Los registros de los resultados de las concentraciones de
contaminantes emitidos a la atmósfera serán almacenados por los agentes
e informados al ENRE a través del Sistema Ambiental de acuerdo a las
disposiciones establecidas en el punto 4 del ANEXO a la presente
Resolución.
12.- Delégase en el Jefe del AREA DE SEGURIDAD PUBLICA Y AMBIENTE las
facultades para aprobar y modificar los contenidos de los informes y
los modelos de datos para el intercambio de información, relacionada a
la evaluación de los monitoreos continuos de emisiones gaseosas.
13.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de
conformidad con lo establecido por el Artículo 77 de la Ley Nº 24.065 y
cumpliendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE Nº
23/1994.
14.- Remitir copia de la presente Resolución y de su Anexo a la
SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION y a CAMMESA. — ENRIQUE G. CARDESA,
Vocal Segundo. — JUAN M. ABUD, Vocal Primero. — LUIS M. BARLETTA,
Vicepresidente.