ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución Nº 13/2012

ACTA Nº 1187

Expediente ENRE Nº 33.051/2010

Bs. As., 25/1/2012

El Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto:

1.- Derogar las Resoluciones ENRE Nº 881/1999 y Nº 371/2000.

2.- Aprobar los “PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICION Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMOSFERA” que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.

3.- Aprobar el APENDICE I “Evaluación del cumplimiento de los valores límites establecidos en la Resolución SEyM Nº 108/2001, para unidades de generación que deben efectuar monitoreos puntuales de emisiones gaseosas, de acuerdo a las frecuencias fijadas en el punto 5 del ANEXO a la presente Resolución”.

4.- Aprobar el APENDICE II “Evaluación del cumplimiento de los valores límites establecidos en la Resolución SEyM Nº 108/2001, para unidades de generación que deben efectuar monitoreo continuo de sus emisiones gaseosas, de acuerdo a las frecuencias fijadas en el punto 5 del ANEXO a la presente Resolución”.

5.- Las disposiciones aprobadas en los ARTICULOS 2, 3 y 4 serán de cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) registrados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, en adelante “agentes”, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

ARTICULO  6.- Las frecuencias mínimas de monitoreo de las emisiones se encuentran detalladas en el punto 5 del ANEXO a la presente Resolución, para cada tipo de unidad generación de energía eléctrica y por tipo de combustible utilizado. En el caso de unidades de generación que compartan la misma chimenea, se deberá considerar la suma de las potencias instaladas nominales unitarias de cada una de ellas, a los fines del establecimiento de las frecuencias de monitoreo aplicables establecidas en la presente Resolución y en el punto 3 del Anexo a la Resolución SEyM Nº 108/2001.

7.- Los agentes que, a partir de las modificaciones introducidas por la presente normativa, tengan la obligación de instalar y operar equipos de Monitoreo Continuo de Emisiones (MCE), deberán prever la instalación de un sensor de oxígeno en el mismo sitio que corresponda a los sensores de NOx, SO2 y MPT. El plazo previsto para la instalación de todo el equipamiento será de UN (1) año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

8.- Los agentes que operen unidades de generación termoeléctrica y utilicen combustibles distintos a los mencionados en la Resolución SEyM Nº 108/2001, deberán solicitar la fijación de límites permisibles específicos y frecuencias de monitoreo de las emisiones a la atmósfera desde esas unidades. Para los agentes nuevos que se incorporen al MEM, la solicitud de límites específicos deberá efectuarse ante la SECRETARIA DE ENERGIA. En el caso de los agentes que a la fecha integran el MEM, la solicitud de límites específicos será efectuada ante el ENRE dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente Resolución, y la misma será derivada a la SECRETARIA DE ENERGIA para su consideración. Para los agentes que integrando el MEM, utilicen en el futuro combustibles distintos a los mencionados en la Resolución SEyM Nº 108/2001, la solicitud de límites específicos deberá presentarse al ENRE con anterioridad al uso de tales combustibles y la misma será derivada a la SECRETARIA DE ENERGIA para su consideración.

9.- Aquellas unidades de generación de energía eléctrica por vía térmica que utilicen exclusivamente combustible gaseoso, distinto del gas natural previsto en la Resolución SEyM Nº 108/2001, quedan exceptuadas de la determinación de MPT pero deberán incorporar mediciones de SO2 a los monitoreos de sus emisiones.

10.- La evaluación de la calidad del procedimiento de monitoreo y su ajuste a las normas de referencia incorporadas en la presente Resolución y su ANEXO, serán efectuados por el ENRE en base a las revisiones y auditorías que realice. De existir inobservancia de los procedimientos de monitoreo que impliquen la obtención de valores no representativos de las emisiones, se le informará al agente a los efectos que realice la justificación pertinente. En caso de que los argumentos no permitan revertir los inconvenientes detectados, la medición se tendrá por no presentada y se aplicarán las sanciones que correspondan.

11.- Los registros de los resultados de las concentraciones de contaminantes emitidos a la atmósfera serán almacenados por los agentes e informados al ENRE a través del Sistema Ambiental de acuerdo a las disposiciones establecidas en el punto 4 del ANEXO a la presente Resolución.

12.- Delégase en el Jefe del AREA DE SEGURIDAD PUBLICA Y AMBIENTE las facultades para aprobar y modificar los contenidos de los informes y los modelos de datos para el intercambio de información, relacionada a la evaluación de los monitoreos continuos de emisiones gaseosas.

13.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el Artículo 77 de la Ley Nº 24.065 y cumpliendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE Nº 23/1994.

14.- Remitir copia de la presente Resolución y de su Anexo a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION y a CAMMESA. — ENRIQUE G. CARDESA, Vocal Segundo. — JUAN M. ABUD, Vocal Primero. — LUIS M. BARLETTA, Vicepresidente.