DEPORTES
DECRETO Nº 1.594
Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional. Normas de procedimiento
VISTO la facultad conferida por el artículo 26 del Decreto - Ley 20.160/73, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictar las normas del procedimiento que deberá
seguirse ante el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional creado por el
artículo 23 del citado decreto ley;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – El Tribunal
Arbitral del Fútbol Profesional regirá su procedimiento por las normas
que el presente decreto establece y la reglamentación que el mismo se
dicte de acuerdo a lo previsto por el artículo 25 , del Decreto Ley
20.160/1973.
Art. 2º – El presidente del
Tribunal Arbitral será designado de entre los representantes del Estado
por resolución conjunta de los ministros de Bienestar Social y de
Trabajo.
Art. 3º – Los representantes sectoriales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades.
Art. 4º – Los miembros del
tribunal que representan al Estado durarán en sus funciones mientras no
sean removidos o les sean aceptadas las renuncias. Los representantes
sectoriales durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente
designados a propuesta del mismo sector y por igual período.
Art. 5º – El tribunal podrá
sesionar con su presidente y la mitad de cada representación sectorial.
Los miembros del tribunal no podrán ser recusados.
Art. 6º – En las deliberaciones
y decisiones del tribunal, los miembros que lo integran tendrán voz y
voto, adoptándose las resoluciones por simple mayoría. En caso de
empate el presidente tendrá doble voto.
Art. 7º – Todas las
notificaciones se harán por nota, salvo las de audiencias, resoluciones
o fallos definitivos, las que deberán practicarse por telegrama
colacionado u otro medio fehaciente.
Art. 8º – El procedimiento será
impulsado de oficio. Las providencias quedarán notificadas por nota al
tercer día hábil de ser dictadas. Las de mero trámite serán válidas con
la firma de uno solo de los miembros del tribunal.
Art. 9º – Será facultativa para
las partes la asistencia letrada. Sin perjuicio de ello, el tribunal
podrá exigirla ante la complejidad de las cuestiones en debate. Todas
las actuaciones se harán en papel simple.
Art. 10 – El Tribunal Arbitral podrán imponer las costas a una o a ambas partes, según hayan o no tenido razones valederas para litigar.
Art. 11 – Las diligencias del
tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, siendo facultad
del presidente habilitar a ese efecto, día y hora cuando lo considere
necesario.
Art. 12 – Las partes deberán constituir domicilio en la Capital Federal.
Art. 13 – Llegadas las
actuaciones al tribunal, el presidente fijará una audiencia que será
notificada a las partes por lo menos con dos días de anticipación a fin
de que ellas expongan los puntos en litigio, ofrezcan la prueba de que
intenten valerse y acompañen la documental que obre en su poder.
Art. 14 – Dentro de los cinco
días de realizada esta audiencia el tribunal decidirá si se han de
producir pruebas, disponiendo en caso afirmativo, los medios y plazos
para que las mismas se diligencien.
Art. 15 – Podrá producirse
cualquier clase de prueba, incluida la pericial de técnicos o expertos,
los que serán designados por el presidente.
Art. 16 – Si se recurriera a la
declaración de testigos, éstos, al declarar lo harán bajo juramento de
decir verdad. En los casos de ausencia injustificada de los testigos
propuestos, el tribunal fijará una nueva y última audiencia, bajo
apercibimiento de tenerlos por desistidos.
Art. 17 – Una vez producidas
las medidas de pruebas decretadas por el tribunal o en el caso de que
se considere innecesario la apertura a prueba, el presidente llamará a
audiencia de vista de causa para recibir el alegato de las partes.
Finalizada esta audiencia, el tribunal dictará su fallo.
Dicho fallo deberá ser dictado dentro del plazo establecido por el
artículo 25 del Decreto Ley 20.160/73 y deberá contener en su parte
resolutiva, decisión expresa, clara y precisa sobre cada uno de los
puntos sometidos al tribunal con indicación concreta de las normas
legales en que se funde.
Fijará plazo para su cumplimiento, se pronunciará sobre las costas y
regulará los honorarios de los profesionales intervinientes conforme a
los aranceles en jurisdicción nacional.
Art. 18 – A petición de parte
que se formule dentro del tercer día hábil o de oficio dentro del mismo
término, el tribunal podrá corregir los errores materiales, aclarar los
puntos oscuros o suplir las omisiones en que hubiere incurrido, sin
alterar la sustancia del fallo.
Art. 19 – Las resoluciones que
dicte el tribunal sólo serán recurribles por las causas y en los
supuestos previstos por el artículo 25 del Decreto Ley 20.160/73.
Art. 20 – La ejecución de los
fallos definitivos del Tribunal Arbitral se hará efectiva ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo en turno de la
Capital Federal.
Art. 21 – El presente decreto será refrendado por los ministros de Bienestar Social y de Trabajo.
Art. 22 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON
José López Rega
RicardoOtero