DEPORTES

DECRETO Nº 1.594

Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional. Normas de procedimiento

VISTO la facultad conferida por el artículo 26 del Decreto - Ley 20.160/73, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar las normas del procedimiento que deberá seguirse ante el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional creado por el artículo 23 del citado decreto ley;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional regirá su procedimiento por las normas que el presente decreto establece y la reglamentación que el mismo se dicte de acuerdo a lo previsto por el artículo 25 , del Decreto Ley 20.160/1973.

Art. 2º – El presidente del Tribunal Arbitral será designado de entre los representantes del Estado por resolución conjunta de los ministros de Bienestar Social y de Trabajo.

Art. 3º – Los representantes sectoriales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades.

Art. 4º – Los miembros del tribunal que representan al Estado durarán en sus funciones mientras no sean removidos o les sean aceptadas las renuncias. Los representantes sectoriales durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente designados a propuesta del mismo sector y por igual período.

Art. 5º – El tribunal podrá sesionar con su presidente y la mitad de cada representación sectorial. Los miembros del tribunal no podrán ser recusados.

Art. 6º – En las deliberaciones y decisiones del tribunal, los miembros que lo integran tendrán voz y voto, adoptándose las resoluciones por simple mayoría. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Art. 7º – Todas las notificaciones se harán por nota, salvo las de audiencias, resoluciones o fallos definitivos, las que deberán practicarse por telegrama colacionado u otro medio fehaciente.

Art. 8º – El procedimiento será impulsado de oficio. Las providencias quedarán notificadas por nota al tercer día hábil de ser dictadas. Las de mero trámite serán válidas con la firma de uno solo de los miembros del tribunal.

Art. 9º – Será facultativa para las partes la asistencia letrada. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá exigirla ante la complejidad de las cuestiones en debate. Todas las actuaciones se harán en papel simple.

Art. 10 – El Tribunal Arbitral podrán imponer las costas a una o a ambas partes, según hayan o no tenido razones valederas para litigar.

Art. 11 – Las diligencias del tribunal deberán practicarse en días y horas hábiles, siendo facultad del presidente habilitar a ese efecto, día y hora cuando lo considere necesario.

Art. 12 – Las partes deberán constituir domicilio en la Capital Federal.

Art. 13 – Llegadas las actuaciones al tribunal, el presidente fijará una audiencia que será notificada a las partes por lo menos con dos días de anticipación a fin de que ellas expongan los puntos en litigio, ofrezcan la prueba de que intenten valerse y acompañen la documental que obre en su poder.

Art. 14 – Dentro de los cinco días de realizada esta audiencia el tribunal decidirá si se han de producir pruebas, disponiendo en caso afirmativo, los medios y plazos para que las mismas se diligencien.

Art. 15 – Podrá producirse cualquier clase de prueba, incluida la pericial de técnicos o expertos, los que serán designados por el presidente.

Art. 16 – Si se recurriera a la declaración de testigos, éstos, al declarar lo harán bajo juramento de decir verdad. En los casos de ausencia injustificada de los testigos propuestos, el tribunal fijará una nueva y última audiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.

Art. 17 – Una vez producidas las medidas de pruebas decretadas por el tribunal o en el caso de que se considere innecesario la apertura a prueba, el presidente llamará a audiencia de vista de causa para recibir el alegato de las partes. Finalizada esta audiencia, el tribunal dictará su fallo.

Dicho fallo deberá ser dictado dentro del plazo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 20.160/73 y deberá contener en su parte resolutiva, decisión expresa, clara y precisa sobre cada uno de los puntos sometidos al tribunal con indicación concreta de las normas legales en que se funde.

Fijará plazo para su cumplimiento, se pronunciará sobre las costas y regulará los honorarios de los profesionales intervinientes conforme a los aranceles en jurisdicción nacional.

Art. 18 – A petición de parte que se formule dentro del tercer día hábil o de oficio dentro del mismo término, el tribunal podrá corregir los errores materiales, aclarar los puntos oscuros o suplir las omisiones en que hubiere incurrido, sin alterar la sustancia del fallo.

Art. 19 – Las resoluciones que dicte el tribunal sólo serán recurribles por las causas y en los supuestos previstos por el artículo 25 del Decreto Ley 20.160/73.

Art. 20 – La ejecución de los fallos definitivos del Tribunal Arbitral se hará efectiva ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo en turno de la Capital Federal.

Art. 21 – El presente decreto será refrendado por los ministros de Bienestar Social y de Trabajo.

Art. 22 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                PERON

                                José López Rega

                                RicardoOtero