SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
Decreto 208/2012
Modifícase el Decreto Nº 1284/03, relacionado con las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.
Bs. As., 7/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0476902/2011 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 25.798, el Decreto Nº 1284 de
fecha 18 de diciembre de 2003, sus normas complementarias y
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.798, reglamentada por el Decreto Nº 1284 de
fecha 18 de diciembre de 2003, se creó el Sistema de Refinanciación
Hipotecaria que tuvo por objeto implementar mecanismos para la
refinanciación de mutuos garantizados con derecho real de hipoteca, que
hubieran recaído sobre la vivienda única y familiar del deudor.
Que para la implementación del referido sistema se creó el FIDEICOMISO
PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, designándose como Agente Fiduciario
al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que, en consecuencia, el deudor hipotecario que resultaba admitido
procedía a suscribir un mutuo con el Fiduciario, cuyo modelo fue
aprobado por el Artículo 11 del Anexo I al citado decreto, a través del
cual se fijaba el valor de la cuota de acuerdo con pautas de
financiación previstas en la normativa aplicable en la especie.
Que en el apartado lI del inciso d) del Artículo 17 del Anexo I al
Decreto Nº 1284/03, se estableció que el deudor puede solicitar la
adecuación de la cuota del mutuo al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente —declarados de
conformidad con lo previsto en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798—
cuando el valor de la misma superase dicho porcentaje.
Que el tratamiento descripto en el párrafo precedente rige hasta el 31
de diciembre de 2011, de acuerdo con la última modificación efectuada
mediante el Artículo 4º del Decreto Nº 1141 de fecha 15 de julio de
2008.
Que a la fecha existe un alto porcentaje de deudores adheridos al
citado Fideicomiso que abonan las cuotas de sus mutuos con el tope del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos familiares y/o
convivientes, motivo por el cual se considera pertinente modificar
nuevamente el plazo de vigencia de este tratamiento, disponiéndose su
prórroga hasta el 31 de diciembre de 2014, como plazo máximo.
Que la presente medida encuentra su fundamento en la necesidad de
compatibilizar el valor de la cuota del mutuo con la capacidad de pago
del deudor, máxime si se tiene en consideración que en muchos supuestos
los montos a refinanciar se han visto incrementados por aplicación de
las Leyes Nros. 26.167 y/o 26.497.
Que finalmente corresponde aclarar que el Fiduciario deberá observar
que el vencimiento total de la deuda no exceda el plazo de duración del
Fideicomiso establecido en el Artículo 13 del Anexo I al Decreto Nº
1284/03.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el
apartado II del inciso d) del Artículo 17 del Anexo I al Decreto Nº
1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, por el siguiente:
“II.- Ingresos familiares insuficientes. Si el deudor manifestare que,
el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente y lo
acreditare mediante declaración jurada de ingresos según lo dispuesto
por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798, podrá solicitar la adecuación
de la cuota hasta el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de los ingresos declarados, por el término máximo de UN (1) año. El
saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no
devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la
finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente suscripto.
Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los
términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.
El Fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:
a) Fondo de contingencia
b) Interés devengado
c) Capital.
Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia
de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos
por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea
aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante
será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará
intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del
cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales
honorarios y gastos. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el
Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el Fiduciario
imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden
de prelación:
a) Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos
b) Fondo de contingencia
c) Interés devengado
d) Capital.
El deudor estará obligado a comunicar al Fiduciario cualquier aumento
que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o
conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción,
conforme a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798 y sus
modificaciones.
A los efectos de prorrogar dicho tratamiento por un período de UN (1)
año, el deudor deberá presentar, previamente a cada solicitud, una
nueva declaración jurada de ingresos actualizada, en los términos del
Artículo 8º de la citada ley.
En dichos supuestos, el Fiduciario deberá observar que el vencimiento
total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso
establecido en el Artículo 13 del presente Anexo.
El deudor podrá efectuar pagos con la adecuación del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de sus ingresos hasta el 31 de diciembre de 2014, como
plazo máximo. Unicamente los deudores que presenten la declaración
jurada antes mencionada podrán recibir el tratamiento conferido en este
inciso, el que reviste carácter excepcional y será de interpretación
restrictiva.”
Art. 2º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.