MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto N° 85.474

Trabajo, Departamento. Reglamentación de la Ley N° 12.205, que dispone la provisión de asientos con repaldo en los establecimientos industriales y comerciales.

Buenos Aires, Julio 2 de 1936.

VISTO este expediente por el que el Departamento Nacional del Trabajo, somete a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento a que deberá ajustarse la aplicación de la Ley N° 12.205, en la Capital Federal y Territorios Nacionales, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:

Artículo 1º - (Ley N° 12.205, Art. 1°). - Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.

Art. 2º - Para la aplicación de la disposición anterior se considerará establecimiento industrial todo local cubierto:

a) en que se ocupe al menos a cuatro personas en tareas manuales, o en preparar, manufacturar, modificar, limpiar, reparar, decorar o terminar artículos para el comercio o la venta;

b) en que se ocupe a una o más personas empleando una fuerza distinta de la del hombre, en la preparación de artículos para el comercio o la venta;

c) en que produzca gas o electricidad o se transforme mecánicamente esta última para la provisión de calor, luz o fuerza.

d) en que se ocupe a una o más personas al servicio de instalaciones telegráficas, telefónicas, radiotelegráficas o radiotelefónicas.

Se considerarán establecimientos comerciales:

a) los establecimientos de ventas de mercaderías, ya sean mayoristas o minoristas;

b) los establecimientos en que se prestan al público servicios profesionales que no importan el puro ejercicio de una profesión liberal;

c) los escritorios u oficinas del comercio en general.

Art. 3º - (Ley N° 12.205, Art. 2°). - El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

Art. 4º - Los establecimientos comerciales deberán estar provistos de un asiento individual con respaldo por cada empleado que deba o pueda ejecutar su trabajo principal permaneciendo sentado.

Art. 5º - En los mismos establecimientos habrá asientos con respaldo en número suficiente para que puedan utilizarlos en los momentos de descanso los empleados cuyo trabajo no sea principalmente sedentario. Se considerará número suficiente de asientos el que permita satisfacer en forma normal, de acuerdo con la naturaleza de cada actividad, el fin mencionado en el párrafo precedente, pero en ningún caso podrá haber menos de un asiento por cada tres empleados ocupados, sin contar los que correspondan por el artículo anterior.

Art. 6º - Si las obligaciones de los empleados de un establecimiento comercial han de ser principalmente cumplidas frente a un mostrador, mesa, escritorio o estantería, los asientos correspondientes deberán estar colocados también al frente de dichas instalaciones, y si las obligaciones han de ser principalmente cumplidas detrás de alguna de éstas, los asientos deberán colocarse también detrás.

Art. 7º - Para la aplicación del artículo 1º de este reglamento, en los establecimientos industriales se distinguirán tres situaciones distintas, a saber:

a) el trabajo del obrero puede efectuarse en posición sedente;

b) el trabajo no puede efectuarse en esa posición pero comporta momentos de inactividad material en que sólo se exige una vigilancia de la máquina u operación industrial que puede ejercer estando sentado;

c) el trabajo no admite en ningún momento la posición sedente.

Art. 8º - En el caso previsto por el apartado a) del artículo 7º deberá proveerse a cada obrero de un asiento con respaldo, apropiado a la naturaleza y exigencias de trabajo.

Art. 9º - En el caso del apartado b) del artículo 7º se pondrá a disposición de cada obrero un asiento que tendrá derecho a ocupar en los momentos de inactividad material. En este caso el asiento podrá consistir en sillas o bancos colocados a lo largo de las paredes del local, o en banquetas fijadas a dichas paredes u otras instalaciones que le sirvan de respaldo.

Art. 10. - En el caso del apartado c) del artículo 7º, se pondrán a disposición de los obreros, fuera de las salas de trabajo, los asientos con respaldos necesarios para que puedan ser utilizados por el número máximo de los que tengan una pausa de descanso en común señalada en los horarios de trabajo. No se considerará como pausa de descanso en común, a este efecto, el intervalo entre dos jornadas ni tampoco el destinado a la comida del personal que tenga una duración de una hora como mínimo.

Art. 11. - (Ley N° 12.205, Art. 3°). - Los vehículos de transporte ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etc., estarán igualmente provistos de asientos con respaldos para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.

Art. 12. - Las disposiciones del artículo 11 sólo se aplicarán a los ascensores y montacargas a cuyo servicio continuo se halle afectado un ascensorista. El asiento destinado a éste deberá, en lo posible, permitirle atender sentado el manejo del ascensor.

Art. 13. - Los tranvías y ómnibus deberán estar provistos de asientos con respaldo para sus conductores y de una banqueta fija o levadiza que llevarán en la plataforma trasera para uso de los guardas cobradores.

Art. 14. - La Dirección General de Ferrocarriles establecerá, por resoluciones especiales, las normas de aplicación de la Ley N° 12.205 en los ferrocarriles de jurisdicción nacional.

Art. 15. - (Ley N° 12.205, Art. 4°). - En todos los locales comprendidos en la presente ley se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

Art. 16. - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación deberá entregar gratuitamente a los interesados copia impresa de esta reglamentación, a la que se incorporan todas las prescripciones de la Ley N° 12.205; y podrá completar su texto con indicaciones relativas a la mejor utilización de los asientos en el trabajo.

Art. 17. - (Ley N° 12.205, Art. 5°). - Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:

a) con multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º (Corresponden a los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 de este reglamento);

b) con multa de cien pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4° (corresponde al artículo 15 de este reglamento);

c) con multa de cien a quinientos pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.

En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Art. 18. - (Ley N° 12.205, Art. 6°). - Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:

En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo.

En los territorios nacionales, las municipalidades como agentes del mismo.

En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes.

En lo que corresponde, la Dirección General de Ferrocarriles.

Art. 19. - Las municipalidades de los territorios nacionales podrán encomendar a sus empleados la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones que anteceden. Las actas de infracción que dichos empleados levanten serán cabeza de sumario que se instaurará ante los juzgados de paz correspondientes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.570 y del Decreto Reglamentario N° 6468, del 22 de julio de 1932.

Art. 20. - (Ley N° 12.205, Art. 7). - La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 11.570.

Art. 21. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO
RAMON S. CASTILLO