MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto N° 85.474
Trabajo, Departamento. Reglamentación
de la Ley N° 12.205, que dispone la provisión de asientos con repaldo
en los establecimientos industriales y comerciales.
Buenos Aires, Julio 2 de 1936.
VISTO este expediente por el que el Departamento Nacional del Trabajo,
somete a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento a que deberá
ajustarse la aplicación de la Ley N° 12.205, en la Capital Federal y
Territorios Nacionales, y en uso de las facultades conferidas por el
artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:
Artículo 1º - (Ley N° 12.205, Art. 1°). - Todo local de trabajo en
establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal,
provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos
con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada
en los mismos.
Art. 2º - Para la aplicación de la disposición anterior se considerará establecimiento industrial todo local cubierto:
a) en que se ocupe al menos a cuatro personas en tareas manuales, o en
preparar, manufacturar, modificar, limpiar, reparar, decorar o terminar
artículos para el comercio o la venta;
b) en que se ocupe a una o más personas empleando una fuerza distinta
de la del hombre, en la preparación de artículos para el comercio o la
venta;
c) en que produzca gas o electricidad o se transforme mecánicamente esta última para la provisión de calor, luz o fuerza.
d) en que se ocupe a una o más personas al servicio de instalaciones
telegráficas, telefónicas, radiotelegráficas o radiotelefónicas.
Se considerarán establecimientos comerciales:
a) los establecimientos de ventas de mercaderías, ya sean mayoristas o minoristas;
b) los establecimientos en que se prestan al público servicios
profesionales que no importan el puro ejercicio de una profesión
liberal;
c) los escritorios u oficinas del comercio en general.
Art. 3º - (Ley N° 12.205, Art. 2°). - El personal de dichos
establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos
de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no
lo impide.
Art. 4º - Los establecimientos comerciales deberán estar provistos de
un asiento individual con respaldo por cada empleado que deba o pueda
ejecutar su trabajo principal permaneciendo sentado.
Art. 5º - En los mismos establecimientos habrá asientos con respaldo en
número suficiente para que puedan utilizarlos en los momentos de
descanso los empleados cuyo trabajo no sea principalmente sedentario.
Se considerará número suficiente de asientos el que permita satisfacer
en forma normal, de acuerdo con la naturaleza de cada actividad, el fin
mencionado en el párrafo precedente, pero en ningún caso podrá haber
menos de un asiento por cada tres empleados ocupados, sin contar los
que correspondan por el artículo anterior.
Art. 6º - Si las obligaciones de los empleados de un establecimiento
comercial han de ser principalmente cumplidas frente a un mostrador,
mesa, escritorio o estantería, los asientos correspondientes deberán
estar colocados también al frente de dichas instalaciones, y si las
obligaciones han de ser principalmente cumplidas detrás de alguna de
éstas, los asientos deberán colocarse también detrás.
Art. 7º - Para la aplicación del artículo 1º de este reglamento, en los
establecimientos industriales se distinguirán tres situaciones
distintas, a saber:
a) el trabajo del obrero puede efectuarse en posición sedente;
b) el trabajo no puede efectuarse en esa posición pero comporta
momentos de inactividad material en que sólo se exige una vigilancia de
la máquina u operación industrial que puede ejercer estando sentado;
c) el trabajo no admite en ningún momento la posición sedente.
Art. 8º - En el caso previsto por el apartado a) del artículo 7º deberá
proveerse a cada obrero de un asiento con respaldo, apropiado a la
naturaleza y exigencias de trabajo.
Art. 9º - En el caso del apartado b) del artículo 7º se pondrá a
disposición de cada obrero un asiento que tendrá derecho a ocupar en
los momentos de inactividad material. En este caso el asiento podrá
consistir en sillas o bancos colocados a lo largo de las paredes del
local, o en banquetas fijadas a dichas paredes u otras instalaciones
que le sirvan de respaldo.
Art. 10. - En el caso del apartado c) del artículo 7º, se pondrán a
disposición de los obreros, fuera de las salas de trabajo, los asientos
con respaldos necesarios para que puedan ser utilizados por el número
máximo de los que tengan una pausa de descanso en común señalada en los
horarios de trabajo. No se considerará como pausa de descanso en común,
a este efecto, el intervalo entre dos jornadas ni tampoco el destinado
a la comida del personal que tenga una duración de una hora como mínimo.
Art. 11. - (Ley N° 12.205, Art. 3°). - Los vehículos de transporte
ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etc., estarán
igualmente provistos de asientos con respaldos para uso exclusivo del
personal que en ellos presta servicio.
Art. 12. - Las disposiciones del artículo 11 sólo se aplicarán a los
ascensores y montacargas a cuyo servicio continuo se halle afectado un
ascensorista. El asiento destinado a éste deberá, en lo posible,
permitirle atender sentado el manejo del ascensor.
Art. 13. - Los tranvías y ómnibus deberán estar provistos de asientos
con respaldo para sus conductores y de una banqueta fija o levadiza que
llevarán en la plataforma trasera para uso de los guardas cobradores.
Art. 14. - La Dirección General de Ferrocarriles establecerá, por
resoluciones especiales, las normas de aplicación de la Ley N° 12.205
en los ferrocarriles de jurisdicción nacional.
Art. 15. - (Ley N° 12.205, Art. 4°). - En todos los locales
comprendidos en la presente ley se fijará en lugar visible un ejemplar
de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la
autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.
Art. 16. - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la
autoridad de aplicación deberá entregar gratuitamente a los interesados
copia impresa de esta reglamentación, a la que se incorporan todas las
prescripciones de la Ley N° 12.205; y podrá completar su texto con
indicaciones relativas a la mejor utilización de los asientos en el
trabajo.
Art. 17. - (Ley N° 12.205, Art. 5°). - Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:
a) con multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional por cada
asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1º y
3º (Corresponden a los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13
y 14 de este reglamento);
b) con multa de cien pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto
en el artículo 4° (corresponde al artículo 15 de este reglamento);
c) con multa de cien a quinientos pesos moneda nacional todo acto
tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los
inspectores.
En caso de reincidencia, la multa será duplicada.
Art. 18. - (Ley N° 12.205, Art. 6°). - Serán autoridades competentes a
los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la
presente ley:
En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo.
En los territorios nacionales, las municipalidades como agentes del mismo.
En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes.
En lo que corresponde, la Dirección General de Ferrocarriles.
Art. 19. - Las municipalidades de los territorios nacionales podrán
encomendar a sus empleados la vigilancia del cumplimiento de las
prescripciones que anteceden. Las actas de infracción que dichos
empleados levanten serán cabeza de sumario que se instaurará ante los
juzgados de paz correspondientes, de acuerdo con las disposiciones de
la Ley N° 11.570 y del Decreto Reglamentario N° 6468, del 22 de julio
de 1932.
Art. 20. - (Ley N° 12.205, Art. 7). - La aplicación de las penalidades
establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y
territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley N°
11.570.
Art. 21. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
JUSTO
RAMON S. CASTILLO