TRABAJO
LEY Nº 20.401
Repatriación de la gente de mar.
Bs. As. 17/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Cuando la
rescisión del contrato de ajuste se produzca por causa de naufragio o
siniestro, como consecuencia del cual el buque se pierda total o
parcialmente o se declare innavegable, los gastos de repatriación de
los tripulantes estarán siempre a cargo del armador.
Art. 2º - Los gastos de
repatriación de los tripulantes deberán comprender todos los
relacionados con el alojamiento y manutención a partir de su desembarco
y durante todo el viaje hasta su llegada a destino, así como los de
transporte.
Art. 3º - En el contrato de
enrolamiento se determinarán las condiciones en que tendrán derecho a
ser repatriados los tripulantes extranjeros embarcados en un país que
no sea el suyo.
A los efectos de la presente ley, quedan equiparados a los nacionales
los tripulantes extranjeros con residencia permanente en la República
Argentina, así como también los embarcados en su propio país.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Rubens G. San Sebastian