TRABAJO

LEY Nº 20.401

Repatriación de la gente de mar.

Bs. As. 17/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1º - Cuando la rescisión del contrato de ajuste se produzca por causa de naufragio o siniestro, como consecuencia del cual el buque se pierda total o parcialmente o se declare innavegable, los gastos de repatriación de los tripulantes estarán siempre a cargo del armador.

Art. 2º - Los gastos de repatriación de los tripulantes deberán comprender todos los relacionados con el alojamiento y manutención a partir de su desembarco y durante todo el viaje hasta su llegada a destino, así como los de transporte.

Art. 3º - En el contrato de enrolamiento se determinarán las condiciones en que tendrán derecho a ser repatriados los tripulantes extranjeros embarcados en un país que no sea el suyo.

A los efectos de la presente ley, quedan equiparados a los nacionales los tripulantes extranjeros con residencia permanente en la República Argentina, así como también los embarcados en su propio país.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

            LANUSSE
            Rubens G. San Sebastian