EMPLEADOS PRIVADOS
LEY N° 15.535
EMPRESAS PERIODISTICAS – ESTATUTO – Modifícase.
Sancionada: 30 de septiembre de 1960.
Promulgada: 26 de octubre de 1960.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 13°, 17° y 33° del Decreto-Ley 13.839/46, ratificado por la Ley 12.921, por los siguientes:
Artículo 2° — Se considera empleado administrativo, a los fines del
presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma
regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o
periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas,
cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o
televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente
con respecto al personal ocupado en estas tareas.
Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes
departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría,
circulación, expedición e intendencia.
La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose
que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas
comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la Ley 12.581, con
excepción de las comprendidas en la Ley 12.908, y los operarios
gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o
jefes de estos talleres, están amparados por el presente estatuto.
Artículo 13° — Las disposiciones de la Ley 11.729, en cuanto regulan
las causales de despido sin obligación de preavisar ni indemnizar, así
como las que se refieren a las indemnizaciones por enfermedad, son
aplicables, al igual que las disposiciones de la Ley 9.688, al personal
comprendido en el presente estatuto.
En el supuesto de no existir beneficiarios de acuerdo con la ley de
accidentes de trabajo, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley 12.581.
Artículo 17° — El escalafón a que se refiere el Artículo 10°, será
establecido por convenciones colectivas, en razón de las distintas
funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a
los efectos de fijar las remuneraciones.
Artículo 33° — En los casos de despido sin culpa imputable al empleado, el empleador estará obligado a:
a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad
del empleado sea inferior a tres años a las órdenes del empleador y con
dos meses de anterioridad cuando la antigüedad en el servicio sea
superior a tres años. Los plazos correrán desde el último día del mes
en que se comunique la cesantía y la notificación deberá hacerse por
escrito. En caso de cesantía sin preaviso, o con preaviso dado sin los
requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al
empleado una indemnización equivalente a dos o cuatro meses de sueldo,
según la antigüedad en el servicio sea menor o mayor de tres años.
b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará
una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldo y, además un
mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad
en el servicio.
c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base de retribución el último sueldo del empleado despedido.
d) Se computarán como formando parte del sueldo, las retribuciones por
comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los
aumentos por antigüedad y todo pago en dinero, especies, provisión de
alimentos o uso de habitación.
e) Durante todo el tiempo de preaviso, el empleado afectado dispondrá
de una licencia diaria de dos horas dentro de su horario habitual de
trabajo, sin que disminuya su sueldo.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.