Art. 2°.- Las tarifas de los Rubros 1.3. y 2.3. "Cuarentena", de
Importación y de Exportación, sufrirán un recargo del cincuenta por
ciento (50 %), si los animales no fueran retirados del Lazareto a la
fecha que se fije como vencimiento de la cuarentena. Dicho recargo
regirá por diez (10) días, pasados los cuales el recargo será del cien
por ciento (100 %).
Art 3°.- Las tarifas establecidas en el Rubro 1.3. del artículo 1
de la presente Ley, gozarán de una bonificación del veinte por ciento
(20 %), cuando la importación sea realizada por cuenta y orden de
reparticiones nacionales, provinciales, municipales o de cooperativas
agropecuarias y serán sin cargo para el caso de importación de animales
para jardines zoológicos oficiales o para la investigación de
instituciones científicas.
Art 4°.- Las sumas que se recauden por la aplicación de los
distintos aranceles mencionados precedentemente, ingresarán a la Cuenta
Especial "Servicio de Sanidad Animal", de jurisdicción del Anexo 31 -
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar las tarifas que
se fijan por el artículo 1.
Art 6°.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los noventa
(90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando
derogadas las disposiciones del decreto 15.388, del 18 de noviembre de
1959.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
LANUSSE.
Aldo Ferrer.