DECRETO N° 504

Bs. As., 20/4/71

VISTO y  CONSIDERANDO la Ley N. 19.015 por la que se fijan las tarifas para determinados servicios de inspección veterinaria del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, del Servicio Nacional de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y la necesidad de su reglamentación;

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- A los fines de las tarifas indicadas en el artículo 1 de la Ley N. 19.015, se entiende por:

a) Inspección de Importación. La inspección practicada en los animales o productos que se importan por el Lazareto Cuarentenario Buenos Aires u otros sitios del país donde existiendo o no establecimientos cuarentenarios, se constituye el servicio técnico veterinario a tal fin o para el de tránsito a través del territorio argentino. Queda exceptuado de esta calificación el ganado que, en tránsito de la zona norte a la zona sur y viceversa de la República de Chile, se vea precisado, por razones geográficas, a ingresar y transitar por territorio argentino para reingresar nuevamente a dicho país.

b) Descarga. La labor de descarga en sí misma, incluyendo el empleo de los elementos especiales, de propiedad del Lazareto, que se consideren necesarios y la custodia de los animales hasta el mismo.

c) Cuarentena de Importación. El alojamiento de los animales en observación a galpón o a corral, en boxes individuales, corrales y atención higiénica y sanitaria de urgencia, los exámenes y pruebas diagnosticadas reglamentarias y su alimentación, cuya provisión estará a cargo de los interesados en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.
 
d) Inspección de Exportación. La inspección practicada a los animales que se exportan por cualquier puerto o punto de frontera del país, hasta su certificación definitiva.

e) Carga. La labor de carga en sí misma, incluyendo el empleo de los elementos especiales de propiedad del Lazareto. 

f) Cuarentena de Exportación. El alojamiento de los animales en observación para exportación, en los lazaretos cuarentenarios.

g) Habilitación de Local e Instalaciones. La tramitación mediante inspecciones técnicas en el lugar, para asesoramiento sobre las condiciones que deben reunir los locales e instalaciones de remates-ferias y playas de lavado y desinfección de vehículos para transporte de ganado, hasta su aprobación por el organismo oficial competente, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

h) Transferencia. Los gastos originados por motivo de la transferencia.

i) Inspección por Subasta de Ganado. La inspección veterinaria oficial del ganado concurrente.

j) Desinfección. La tarea de desinfección previa a la carga del medio de transporte destinado a conducir animales importados o a exportarse e igualmente su desinfección posterior.

k) Introducción de Ganado a Zonas Libres de Fiebre Aftosa. La inspección desde el establecimiento de origen hasta su arribo a la región patagónica, incluyendo pruebas biológicas para los reproductores.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a sus efectos.

LANUSSE
Aldo Ferrer
Walter F. Kugler
leonardo Anidjar