Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública
SALUD PUBLICA
DECRETO - LEY N° 6765
Reglaméntase la venta de prótesis para sordos, en jurisdicción nacional.
Buenos Aires, 12 de agosto de 1963
VISTO lo solicitado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, y
CONSIDERANDO:
Que la Federación Argentina de Otorrinolaringología (entidad que agrupa
a las sociedades de otorrinolaringología del país), y la Cátedra de
Otorrinolaringología de la Facultad de Ciencias Médicas de la
Universidad Nacional de Buenos Aires, han realizado sendas
presentaciones al citado Ministerio, en las que solicitan se reglamente
la venta de prótesis para sordos (otoamplífonos y audífonos);
Que el actual régimen de comercialización sin control por parte de las
autoridades sanitarias, ni exigencia de prescripción facultativa
previa, posibilita la adquisición por parte de los usuarios de aparatos
inútiles, inadecuados y aun perjudiciales para su salud, los que en
determinadas circunstancias pueden llegar a ocasionarles graves
complicaciones;
Que tal régimen se presta a la realización de propaganda de tipo
exclusivamente comercial, la que con frecuencia no se ajusta a las
reales características del aparato, induciendo a engaño o a error a los
pacientes;
Que a efectos de evitar que se eluda el cumplimiento de las normas a
dictarse, es menester reglamentar, asimismo, el comercio
interprovincial de los aludidos aparatos, lo que es legalmente posible
en mérito a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 12 de la
Constitución Nacional;
Que compete al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública todo lo
inherente a la prevención, desarrollo y cuidado de la salud física de
la población y, especialmente, la fiscalización del material e
instrimental de aplicación médica, conforme al artículo 11, inciso 15
de la Ley N° 11.439;
Por ello,
El Presidente e la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- La venta de
prótesis para sordos (otoamplífonos, audífonos) en jurisdicción
nacional se efectuará exclusivamente por prescripción médica.
ARTICULO 2°- Las prótesis para
sordos (otoamplífonos, audífonos) deberán contar con la aprobación del
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
ARTICULO 3°- Los
establecimientos que se dediquen a la importación, elaboración,
comercialización y venta de prótesis para sordos deben contar con la
autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
ARTICULO 4°- A los efectos de
obtener la autorización a que se alude en el artículo anterior, el
interesado debe acreditar que el establecimiento está dotado de los
elementos necesarios para lograr el cumplimiento de las condiciones
técnicas y de higiene que determine la autoridad sanitaria.
ARTICULO 5°- Los propietarios
de los establecimientos a que se refiere al artículo 3°deberán llevar
los libros rubricados por el Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública que determine la reglamentación, tendientes a acreditar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, así como la existencia
y movimiento de las prótesis que en ellos se importen, elaboren,
comercialicen o vendan.
ARTICULO 6°- Toda propaganda
oral o escrita de prótesis para sordos deberá ser previa y expresamente
aprobada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública, con el
propósito de salvaguardar la moral profesional, la verdad científica y
la salud pública, y evitar el error, el engaño o la explotación de la
buena fe del consumidor.
ARTICULO 7°- Queda sometido al
régimen del presente decreto el tráfico interprovincial de los aparatos
a que se refiere el mismo, así como los establecimientos que
intervengan en él. La reglamentación adecuará las previsiones de este
decreto a la naturaleza de las actividades en él comprendidas,
respetando los poderes reservados por las provincias.
ARTICULO 8.- Las infracciones
al presente decreto y a las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten, serán sancionadas con apercibimiento o multa de
un mil a ochenta mil pesos ($ 1000 a 80.000). Estas sanciones podrán
llevar como accesorias, a juicio de autoridad de aplicación, la
clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, la
cancelación o suspensión de la autorización de venta y el comiso de los
aparatos en infracción, según la gravedad y circunstancias del caso.
Para la aplicación de estas sanciones se tendrá especialmente en cuenta
las posibles consecuencias de la infracción, sus proyecciones desde el
punto de vista sanitario y los antecedentes del establecimiento.
ARTICULO 9.- El Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública, a través de sus organismos
competentes, será el encargado de la vigilancia del cumplimiento del
presente decreto, así como de la aplicación de las correspondientes
sanciones.
ARTICULO 10.- Las acciones para
poner en ejecución las sanciones previstas en este decreto,
prescribirán a los cinco años de cometida la infracción; dicha
prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra
infracción al presente decreto o a sus reglamentos.
ARTICULO 11- Las sanciones de
multa superior de cinco mil pesos ($ 5000) podrán ser apeladas por ante
el juez nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo,
dentro del plazo de cinco días de notificadas, previo depósito de la
multa, aun en los casos en que se apele de hecho. Las acciones para
hacer efectivas dichas multas deberán ser promovidas, también, por ante
dicho magistrado.
ARTICULO 12- Cuando la sanción
aplicada llevase como accesoria la de clausura del establecimiento o
suspensión de la autorización de venta o decomiso de los aparatos, la
interposición y sustanciación del recurso no impedirá su cumplimiento,
supeditado a la resolución definitiva de la justicia.
ARTICULO 13- El producido de
las multas que se recauden por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 8° ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
ARTICULO 14- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 15- El presente
decreto será refrendado por los ministros secretarios en los
Departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Asistencia Social,
de Salud Pública y de Economía y firmado por el secretario de Estado de
Hacienda.
ARTICULO 16- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO. - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Horacio M. Rodríguez
Castells - José A. Martínez de Hoz - Eduardo H. M. Tiscornia