Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública

SALUD PUBLICA

DECRETO - LEY N° 6765

Reglaméntase la venta de prótesis para sordos, en jurisdicción nacional.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963

VISTO lo solicitado por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, y

CONSIDERANDO:

Que la Federación Argentina de Otorrinolaringología (entidad que agrupa a las sociedades de otorrinolaringología del país), y la Cátedra de Otorrinolaringología de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires, han realizado sendas presentaciones al citado Ministerio, en las que solicitan se reglamente la venta de prótesis para sordos (otoamplífonos y audífonos);

Que el actual régimen de comercialización sin control por parte de las autoridades sanitarias, ni exigencia de prescripción facultativa previa, posibilita la adquisición por parte de los usuarios de aparatos inútiles, inadecuados y aun perjudiciales para su salud, los que en determinadas circunstancias pueden llegar a ocasionarles graves complicaciones;

Que tal régimen se presta a la realización de propaganda de tipo exclusivamente comercial, la que con frecuencia no se ajusta a las reales características del aparato, induciendo a engaño o a error a los pacientes;

Que a efectos de evitar que se eluda el cumplimiento de las normas a dictarse, es menester reglamentar, asimismo, el comercio interprovincial de los aludidos aparatos, lo que es legalmente posible en mérito a lo dispuesto en el artículo 67, inciso 12 de la Constitución Nacional;

Que compete al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública todo lo inherente a la prevención, desarrollo y cuidado de la salud física de la población y, especialmente, la fiscalización del material e instrimental de aplicación médica, conforme al artículo 11, inciso 15 de la Ley N° 11.439;

Por ello,

El Presidente e la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de
LEY:


ARTICULO 1°- La venta de prótesis para sordos (otoamplífonos, audífonos) en jurisdicción nacional se efectuará exclusivamente por prescripción médica.

ARTICULO 2°- Las prótesis para sordos (otoamplífonos, audífonos) deberán contar con la aprobación del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 3°- Los establecimientos que se dediquen a la importación, elaboración, comercialización y venta de prótesis para sordos deben contar con la autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

ARTICULO 4°- A los efectos de obtener la autorización a que se alude en el artículo anterior, el interesado debe acreditar que el establecimiento está dotado de los elementos necesarios para lograr el cumplimiento de las condiciones técnicas y de higiene que determine la autoridad sanitaria.

ARTICULO 5°- Los propietarios de los establecimientos a que se refiere al artículo 3°deberán llevar los libros rubricados por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública que determine la reglamentación, tendientes a acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, así como la existencia y movimiento de las prótesis que en ellos se importen, elaboren, comercialicen o vendan.

ARTICULO 6°- Toda propaganda oral o escrita de prótesis para sordos deberá ser previa y expresamente aprobada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud pública, con el propósito de salvaguardar la moral profesional, la verdad científica y la salud pública, y evitar el error, el engaño o la explotación de la buena fe del consumidor.

ARTICULO 7°- Queda sometido al régimen del presente decreto el tráfico interprovincial de los aparatos a que se refiere el mismo, así como los establecimientos que intervengan en él. La reglamentación adecuará las previsiones de este decreto a la naturaleza de las actividades en él comprendidas, respetando los poderes reservados por las provincias.

ARTICULO 8.- Las infracciones al presente decreto y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con apercibimiento o multa de un mil a ochenta mil pesos ($ 1000 a 80.000). Estas sanciones podrán llevar como accesorias, a juicio de autoridad de aplicación, la clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, la cancelación o suspensión de la autorización de venta y el comiso de los aparatos en infracción, según la gravedad y circunstancias del caso. Para la aplicación de estas sanciones se tendrá especialmente en cuenta las posibles consecuencias de la infracción, sus proyecciones desde el punto de vista sanitario y los antecedentes del establecimiento.

ARTICULO 9.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, a través de sus organismos competentes, será el encargado de la vigilancia del cumplimiento del presente decreto, así como de la aplicación de las correspondientes sanciones.

ARTICULO 10.- Las acciones para poner en ejecución las sanciones previstas en este decreto, prescribirán a los cinco años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción al presente decreto o a sus reglamentos.

ARTICULO 11- Las sanciones de multa superior de cinco mil pesos ($ 5000) podrán ser apeladas por ante el juez nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo de cinco días de notificadas, previo depósito de la multa, aun en los casos en que se apele de hecho. Las acciones para hacer efectivas dichas multas deberán ser promovidas, también, por ante dicho magistrado.

ARTICULO 12- Cuando la sanción aplicada llevase como accesoria la de clausura del establecimiento o suspensión de la autorización de venta o decomiso de los aparatos, la interposición y sustanciación del recurso no impedirá su cumplimiento, supeditado a la resolución definitiva de la justicia.

ARTICULO 13- El producido de las multas que se recauden por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

ARTICULO 14- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el presente decreto dentro de los noventa (90) días de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 15- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos del Interior, de Defensa Nacional, de Asistencia Social, de Salud Pública y de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

ARTICULO 16- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Horacio M. Rodríguez Castells - José A. Martínez de Hoz - Eduardo H. M. Tiscornia