FARMACIAS
LEY Nº 17.683
Arbítranse medidas tendientes a
asegurar el normal abastecimiento de especialidades farmacéuticas, con
el fin de satisfacer las demandas de la población. Se autoriza su
aplicación por la Secretaría de Salud Pública.
Buenos Aires, 15 de Marzo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - En los casos en que se decidieran medidas que afecten o
puedan afectar la salud de la población al impedir, restringir o
entorpecer por cualquier medio la normal producción, distribución y/o
comercialización de especialidades farmacéuticas de uso humano, el
Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias podrá
resolver la aplicación de las siguientes disposiciones por conducto de
la respectiva autoridad sanitaria y durante el tiempo que fuere
necesario, independientemente de las sanciones previstas por la
legislación vigente:
a) Conceder autorización para expender a todo público especialidades
farmacéuticas de uso humano, a las farmacias determinadas en el inciso
d) del artículo 14º de la Ley 17.565;
b) Conceder análoga autorización a las farmacias de establecimientos
asistenciales públicos o privados (hospitales, clínicas, sanatorios,
etcétera);
c) Disponer la venta directa al público de especialidades farmacéuticas
de uso humano por parte de los respectivos laboratorios de producción;
d) En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos
precedentes serán de aplicación las disposiciones de los artículos 22º y
23º de la Ley Nº 17.189;
e) Conceder a establecimientos comerciales de cualquier índole, cuyas
instalaciones apruebe la respectiva autoridad sanitaria a los fines de
esta ley, autorización para habilitar un departamento o sección de
farmacia para el expendio al público de especialidades farmacéuticas en
su envase original, debiendo estar dichos departamentos o secciones a
cargo de los profesionales legalmente habilitados al efecto;
f) Conceder análoga autorización para el expendio de especialidades
farmacéuticas de "venta libre" en envase original sin el requisito de
actuación profesional establecido en la parte "in fine" del inciso e);
g) En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos e) y f)
de este artículo regirá el sistema determinado por el artículo 8º de la
Ley Nº 17.663 para establecer el margen máximo de utilidad.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Julio E. Alvarez.