OBRAS PUBLICAS

LEY Nº 19.837

Características a que deberán ajustarse las placas y signos conmemorativos.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY :

Artículo 1º - Las placas y signos conmemorativos que en cualquier oportunidad se coloquen en las obras públicas ejecutadas por la Nación, sus organismos centralizados y descentralizados y empresas de su propiedad cualesquiera fuera su naturaleza jurídica o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán limitarse a indicar la denominación de la obra, fecha de su finalización, designación de las Reparticiones y Empresas del Estado que han intervenido en su ejecución y todo otro dato de naturaleza objetiva vinculado con las características de la obra y adecuado a la inscripción de que se trate.

Art. 2º - Queda prohibido consignar en las placas y signos conmemorativos indicados en el artículo anterior los nombres propios de los funcionarios públicos, políticos o técnicos, que hayan estado vinculados en cualquier carácter con la realización de las obras de que se trate.

Art. 3º - Las personas privadas que hayan intervenido como proyectistas, contratistas o proveedores principales en la realización de las obras públicas de que se trata, podrán ser autorizadas por la Repartición o Empresa del Estado responsable de las mismas, a colocar en un lugar apropiado y diferenciado del destinado a las placas y signos conmemorativos aludidos en el artículo 1º, una inscripción sintética que indique el carácter de la participación que les ha correspondido en la ejecución de la obra.

Art. 4º - Quedan excluidas de las disposiciones de los artículos 1º y 2º las placas o signos conmemorativos que se coloquen en obras públicas o monumentos con carácter de homenaje a acontecimientos o personalidades extintas y relevantes de la vida nacional. En tal caso podrán indicarse los nombres propios de las personas a quienes se rinden las honras, aunque hayan estado vinculadas con el proyecto o realización de las obras de que se trate.

Art. 5º - Invítase a los Gobiernos de las Provincias a adoptar medidas análogas a las de la presente ley, en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Arturo Mor Roig.