OBRAS PUBLICAS
LEY Nº 19.837
Características a que deberán ajustarse las placas y signos conmemorativos.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY :
Artículo 1º - Las placas y
signos conmemorativos que en cualquier oportunidad se coloquen en las
obras públicas ejecutadas por la Nación, sus organismos centralizados y
descentralizados y empresas de su propiedad cualesquiera fuera su
naturaleza jurídica o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, deberán limitarse a indicar la denominación de la obra, fecha de
su finalización, designación de las Reparticiones y Empresas del Estado
que han intervenido en su ejecución y todo otro dato de naturaleza
objetiva vinculado con las características de la obra y adecuado a la
inscripción de que se trate.
Art. 2º - Queda prohibido
consignar en las placas y signos conmemorativos indicados en el
artículo anterior los nombres propios de los funcionarios públicos,
políticos o técnicos, que hayan estado vinculados en cualquier carácter
con la realización de las obras de que se trate.
Art. 3º - Las personas
privadas que hayan intervenido como proyectistas, contratistas o
proveedores principales en la realización de las obras públicas de que
se trata, podrán ser autorizadas por la Repartición o Empresa del
Estado responsable de las mismas, a colocar en un lugar apropiado y
diferenciado del destinado a las placas y signos conmemorativos
aludidos en el artículo 1º, una inscripción sintética que indique el
carácter de la participación que les ha correspondido en la ejecución
de la obra.
Art. 4º - Quedan excluidas de
las disposiciones de los artículos 1º y 2º las placas o signos
conmemorativos que se coloquen en obras públicas o monumentos con
carácter de homenaje a acontecimientos o personalidades extintas y
relevantes de la vida nacional. En tal caso podrán indicarse los
nombres propios de las personas a quienes se rinden las honras, aunque
hayan estado vinculadas con el proyecto o realización de las obras de
que se trate.
Art. 5º - Invítase a los
Gobiernos de las Provincias a adoptar medidas análogas a las de la
presente ley, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Arturo Mor Roig.