MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 190/2012
Registro 193/2012
Bs. As., 15/2/2012
VISTO el Expediente Nº 1.485.035/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 9/12 del Expediente Nº 1.485.035/11, obra el Acuerdo
celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por
la parte sindical, y la ASOCIACION ARGENTINA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS,
la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO, ASEGURADORES DEL
INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION DE ASEGURADORES
ARGENTINOS, por el sector empresario, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 264/95, ratificado a fojas 13/14 de autos,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que bajo el mentado Acuerdo, las partes establecen la forma de cálculo
del “Adicional Fallas de Caja” previsto en el artículo 10 del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 264/95.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
correspondencia entre la representatividad del sector empresario
firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que los agentes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical,
y la ASOCIACION ARGENTINA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS, la UNION DE
ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO, ASEGURADORES DEL INTERIOR DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y la ASOCIACION DE ASEGURADORES ARGENTINOS, por el
sector empresario, obrante a fojas 9/12 del Expediente Nº 1.485.035/11,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 9/12 del
Expediente Nº 1.485.035/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 264/95.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.485.035/11
Buenos Aires, 17 de febrero de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 190/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 9/12 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 193/12. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
ACUERDO SOBRE ADICIONAL FALLAS DE CAJA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de
2011, entre los Sres. RAUL AMANCIO MARTINEZ, DNI Nº 5.049.760, en su
carácter de Secretario General, Dr. JORGE ALBERTO SOLA DNI 17.310.288
en su carácter de Secretario Gremial y de Relaciones Laborales, y
MIGUEL ANGEL MENDEZ LE 7.620.502 en su carácter de Secretario de
Organización, con el patrocinio letrado de la DRA. ALELI NATALIA
PREVIGNANO, todos ellos en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio constituido en la calle Carlos
Pellegrini 575 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una parte,
y por la otra, el Dr. MARCELO CLAUDIO PEREZ en su calidad de apoderado
de la ASOCIACION ARGENTINA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS la Sra. MARA IVANA
BETTIOL con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Pablo MITCHELL
y MARCELO CLAUDIO PEREZ, en representación de la UNION DE ASEGURADORAS
DE RIESGO DE TRABAJO, quienes dejan constancia de que la ASOCIACION
ARGENTINA DE COMPAÑIAS DE SEGURO y la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGO
DEL TRABAJO no ostentan la representación de la CAJA DE SEGUROS S.A. ni
de la CAJA ART S.A., respectivamente, en tanto dichas entidades no se
encuentran encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Convenio
Colectivo de Trabajo motivo de la presente negociación; los Sres.
CARLOS PEROTTI y JUAN CARLOS NIELL, en representación de ASEGURADORES
DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y el Dr. NORBERTO PANTANALI en
representación de la ASOCIACION DE ASEGURADORES ARGENTINOS en adelante
“Las Partes”, manifiestan lo siguiente, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 264/1995:
Antecedentes:
Que existe un legítimo conflicto de interpretación entre el SINDICATO
DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las Cámaras Empresarias,
respecto de los conceptos que deben ser tenidos en cuenta al momento de
efectuar el cálculo del adicional por Falla de Caja establecido en la
cláusula 10 del CCT 264/1995.
Que el Sindicato ha reclamado a distintas empresas adheridas a las
Cámaras Empresarias signatarias del CCT 264/1995, que a los efectos de
calcular el adicional por Falla de Caja deben integrarse al Salario
Básico los montos acordados bajo el concepto “Mínimo Garantizado” para
el Grupo I, por entender que dicha conformación es el Sueldo Mínimo del
Grupo I, cuya referencia efectúa la cláusula 10° del Convenio Colectivo.
Por su parte, las Cámaras Empresarias sostienen que los montos
acordados en concepto de Mínimo Garantizado no integran los sueldos
mínimos conformados y por ello, en base a los acuerdos oportunamente
arribados entre las partes signatarias del CCT 264/1995, el concepto
“Mínimo Garantizado” no resulta integrativo de la base de cálculo del
adicional previsto en la Cláusula 10a del CCT 264/95.
Que, ante la divergencia interpretativa planteada, las partes, en su
capacidad negocial y con el objeto de mantener la paz social, han
arribado al presente acuerdo, el que quedará sujeto a las siguientes
cláusulas:
PRIMERA: El concepto salarial “Mínimo Garantizado” deberá ser
considerado para el cálculo del “Adicional Fallas de Caja” previsto en
la Cláusula 10 del CCT 264/95.
SEGUNDA: Que la forma de cálculo acordada en la Cláusula anterior
entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2011. Las partes
establecen que aquellas empresas que a la firma del presente le
hubieran abonado a sus trabajadores el adicional por falla de caja de
conformidad con la interpretación efectuada en el presente, y lo hayan
liquidado en forma mensual o anual, no deberán abonar ningún tipo de
retroactivo por dicho concepto.
TERCERA: Que el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en
virtud del acuerdo arribado en el presente Convenio, y en aras de
mantener la paz social, se compromete a solicitar el archivo de los
expedientes que hubieran tramitado ante el Ministerio de Trabajo como
denuncia, respecto de las entidades reasentadas por las Cámaras
firmantes en el presente, por supuesto incumplimiento de las cláusulas
convencionales precedentemente citadas, siempre y cuando las empresas
den estricto cumplimiento con los términos del presente acuerdo.
CUARTA: Las Partes, en este acto, ratifican el presente acuerdo por
ante la Autoridad de Aplicación, solicitando la homologación en los
términos de la Ley 14.250.
En prueba de buena fe y conformidad, se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.