Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 63/2012
Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas
mercaderías originarias de la República de Corea.
Bs. As., 13/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0172100/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LEDESMA S.A.A.I.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la
REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE
AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que mediante la Resolución Nº 238 de fecha 10 de diciembre de 2010 de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
se procedió a la apertura de la investigación.
Que por medio de la Resolución Nº 8 de fecha 18 de enero de 2011 de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
aclaró que el producto investigado es “Papel y cartón estucados por una
o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con
aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o
impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nºs 439/92 y 126/92”
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE COREA,
de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89,
4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la entonces
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó, con fecha 15
de abril de 2011, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping.
Que posteriormente, con fecha 1 de septiembre de 2011 la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL un Informe Complementario del Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados preliminarmente son
de SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%) para las
operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (46,31%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA,
CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (145,35%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE
FINLANDIA, CIENTO CUARENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (143,27%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE
AUSTRIA y TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que por el Acta de Directorio Nº 1680 de fecha 30 de noviembre de 2011
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, concluyó preliminarmente que “2º.- La Comisión
determina que corresponde la exclusión de Corea Republicana de la
presente investigación, atento que el volumen de las importaciones
provenientes de este origen es insignificante, en los términos del
Acuerdo Antidumping. 3º.- La Comisión determina preliminarmente que la
rama de producción nacional de ‘Papel y cartón estucados por una o las
dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o
sin el, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento,
incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o
igual al 10% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente
detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos
los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados,
baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA
4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose
del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de
libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que
actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en
el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la
Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex
SIC Nºs 439/92 y 126/92’ sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los
Estados Unidos, de la República Popular China, de Finlandia y de
Austria, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de
papel estucado en forma acumulada han aumentado en el período
investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente. En efecto, si bien se observa una evolución oscilante de las
importaciones investigadas a lo largo de todo el período investigado,
entre puntas del período se registra un incremento en términos
absolutos. Asimismo, las importaciones investigadas tuvieron una
tendencia creciente en su participación en el consumo aparente hasta el
último año completo analizado, pasando del 23% al 25% y al 28% en 2007,
2008 y 2009, respectivamente. En enero-noviembre de 2010 sin perjuicio
de que la participación de estas importaciones en el mercado disminuyó
unos 4 puntos porcentuales, su cuota se ubicó por encima de la
registrada al inicio del período. Se destaca que las importaciones
desde orígenes no investigados, si bien tuvieron una presencia
relevante en el mercado, redujeron su participación tanto en los años
completos investigados como entre puntas del período. Así, partieron de
una cuota máxima de 65% en 2007, que disminuyó al 46% en 2010 y al 55%
en los once primeros meses de 2010. Asimismo, registraron en todo el
período analizado, precios medios FOB mayores a los de las
importaciones de los orígenes objeto de investigación”.
Que asimismo la mencionada Comisión agregó que “En la comparación de
precios es importante tener en cuenta la distinta conformación de las
estructuras de comercialización. Así, y de acuerdo a la información
aportada por la peticionante y obrante en el expediente, el producto
similar nacional se comercializó mayoritariamente a usuarios finales,
mientras que el producto importado objeto de investigación se
comercializó principalmente a distribuidores mayoristas y en un
porcentaje menor a usuarios finales. En atención a ello se han
realizado comparaciones de precios tanto a nivel de depósito del
importador como a nivel de venta a usuarios finales. Por otra parte, y
dado que la rama de producción nacional presenta rentabilidades
negativas en los tres modelos representativos, a los efectos de
comparar los precios del producto nacional con los precios
nacionalizados de las importaciones investigadas se han estimado los
precios de la industria nacional a partir de los costos medios
unitarios de producción, adicionándoles un margen de ganancia
considerado como razonable para esta Comisión. Teniendo en cuenta que
la peticionante ha estado comercializando su producto a un precio
inferior al costo de producción, es opinión de este Directorio que la
utilización de esta estimación como precio nacional resulta lo más
adecuado a los efectos de realizar las comparaciones de precios entre
el producto nacional y el importado objeto de investigación”.
Que además manifestó la referida Comisión que “Teniendo en cuenta lo
arriba enunciado se observó que los precios nacionalizados de las
importaciones investigadas se ubicaron, en términos generales, muy por
debajo del precio estimado para el producto nacional en todo el período
investigado, con subvaloraciones que alcanzaron el 45% a nivel depósito
del importador y el 34% a nivel de venta a usuarios finales. Asimismo,
no debe soslayarse que el precio de las importaciones investigadas a
nivel depósito del importador se ubicó, en todos los casos, por debajo
de los costos unitarios de producción del producto similar de LEDESMA”.
Que así adicionó la citada Comisión que “Es importante destacar que la
empresa peticionante señaló que en 2007, compró a la firma MASSUH la
planta de papeles encapados para la producción de papel ilustración y
etiquetas, y en ese sentido realizó importantes inversiones que
contribuyeron a mejorar en calidad y eficiencia el proceso productivo.
Por otra parte la empresa agregó que en la actualidad tiene proyectos
de inversión que alcanzarían a los U$S 750.000 y que involucrarían el
reemplazo del sistema de medición de gramaje y humedad de la máquina
encapadora y la optimización del sistema de frenado de una bobinadora.
En este sentido afirmó ser ‘una empresa que con hechos e inversiones ha
demostrado ser competitiva’, y que según sus estimaciones, ‘2010 será
un año donde se recuperará la demanda en el mercado local’ y que ello
les ‘debería permitir equilibrar el funcionamiento de la planta de
papel encapado, compitiendo de manera leal con la múltiple oferta
importadora existente’“.
Que asimismo señaló la mencionada Comisión que “Así, se observa que la
firma LEDESMA comienza su producción en abril de 2008 —año en que tuvo
una participación del 8% en el consumo aparente—, y al año siguiente,
en un contexto de contracción del mercado (del 20%) por impacto de la
crisis internacional, aumenta su participación en el consumo aparente
al 24%. Por otra parte, en los meses investigados de 2010, mientras el
consumo aparente se expande (un 32%), las ventas de LEDESMA sólo logran
abastecer el 19% del mercado disminuyendo su participación en 5 puntos
porcentuales. Si bien se observa que entre puntas del período
investigado las ventas de papel estucado de producción nacional
tuvieron una mayor expansión en el mercado que las importaciones
investigadas, éste es un comportamiento esperable ante el ingreso de un
nuevo productor en el mercado, especialmente cuando éste es de gran
envergadura dentro de la rama de producción y que además contaba con
circuitos de distribución. En el mismo sentido, el incremento a lo
largo del período en el resto de las variables de volumen (producción,
ventas, grado de utilización de la capacidad instalada), se explica por
el inicio de actividades de la peticionante”.
Que además expresó la referida Comisión que “Paralelamente al análisis
de las variables arriba descripto, la CNCE examinó las estructuras de
costos, la evolución de los precios y las cuentas específicas de la
principal empresa productora de papel estucado, y es en la relación
precio/costo donde el daño a la rama de la industria resultó más
evidente. Se advierte entonces que durante todo el período la
rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada
por los productos importados de los orígenes investigados, los que
mantuvieron una presencia creciente en los años completos investigados
(y con un leve incremento entre puntas del período) con significativas
subvaloraciones de precios. Así, estas importaciones fueron una fuente
de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles muy por
debajo de la unidad. En este contexto, la peticionante aumentó
considerablemente su producción y ventas a partir de 2008 logrando
insertarse paulatinamente en el mercado, lo cual derivó en una mejora
en los indicadores de volumen, pero hacia el final del período se
observa que las ventas no aumentan en proporciones iguales al período
anterior, lo que obedecería a la brecha de precios entre el producto
nacional y el producto importado de los orígenes investigados. Pero
esta mejora en los indicadores de volumen fue a costa de un sacrificio
en términos de rentabilidad, como se señaló anteriormente”.
Que añadió la citada Comisión que “No debe soslayarse que la capacidad
de producción nacional claramente no puede abastecer al mercado
interno, ya que fue de alrededor de 42 millones de kilogramos anuales
durante todo el período, frente a un mercado de casi 90 millones de
kilogramos en 2008 (máximo del período). En un escenario de necesidad
de aumentar la producción y manteniéndose constante la capacidad
instalada, el grado de utilización de la capacidad de producción
nacional fue creciente durante todo el período analizado, sin embargo
la misma mantuvo altos niveles de ociosidad, ubicándose por encima del
45% hacia el final del período. Respecto de la situación patrimonial y
financiera de la firma peticionante, se observa una baja participación
del papel estucado sobre la facturación total de la misma, por lo que
estos indicadores no serían representativos de la condición de la rama
de la industria nacional. Asimismo, y en relación con las cuentas
específicas del producto similar, se observan resultados negativos
durante todo el período, con ventas al mercado interno que se situaron
por debajo del punto de equilibrio”.
Que indicó dicha Comisión que “En razón de lo expuesto, se evidencia
que el incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente, así como las
subvaloraciones con las que se comercializaron los productos de estos
orígenes, tuvieron el efecto de condicionar a la industria nacional.
Así, las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el
producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados,
forzaron a la industria nacional y, en particular, a la peticionante
como principal productora, a que para lograr insertarse en el mercado
vendiera a pérdida durante todo el período investigado, y con
rentabilidades decrecientes entre puntas, lo que evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de papel estucado
ocasionado por las importaciones investigadas. Asimismo, de acuerdo con
lo que surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping elaborado por la DCD, y de su Informe Complementario, ambos
conformados por la SSPyGC se determinó la existencia de dumping en las
importaciones investigadas, habiéndose calculado preliminarmente
márgenes de dumping, los que ascendieron a 63,51% para los Estados
Unidos de América, 145,35% para Finlandia, 143,27% para Austria y
39,56% para China”.
Que concluyó la citada Comisión que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. Como ya se
analizara las importaciones desde otros orígenes distintos del
investigado, si bien fueron importantes, fueron decrecientes entre
puntas del período, y realizadas a precios FOB superiores a los de los
orígenes investigados. Asimismo, y si bien las importaciones
originarias de Brasil y Uruguay —principales orígenes no objeto de
investigación— presentaron precios que, una vez nacionalizados, fueron
sólo levemente mayores a los de las importaciones objeto de
investigación (siendo también, en términos generales, menores a los
precios del producto nacional), no debe soslayarse que las
importaciones de estos orígenes han disminuido significativamente en
los años completos considerados, así como también entre puntas del
período. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las
importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de
la que claramente causan las importaciones con presunto dumping objeto
de investigación. Por otra parte, ciertos importadores se refirieron a
que debería considerase como otros factores de daño distintos de las
importaciones a las malas decisiones empresariales de la empresa
peticionante, sin embargo no surge de los argumentos aportados en el
expediente que la información recibida tenga entidad suficiente para
clasificarla como otro factor de daño distinto a las importaciones
investigadas. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas
aportadas en el expediente surge claramente que la rama de producción
nacional de papel estucado sufre daño importante y que éste es causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de China,
Estados Unidos, Finlandia y Austria”.
Que finalmente la referida Comisión señaló que “En consecuencia, la
Comisión determina preliminarmente que las importaciones con dumping de
‘Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de
cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados
en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados
para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas
por procedimiento mecánico, o químico mecánico o con un contenido total
de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nº 439/92 y 126/92’
originarias de los Estados Unidos, de la República Popular China, de
Finlandia y de Austria, causan daño importante a la rama de producción
nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en base a la mencionada acta de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa
a la procedencia del cierre de la investigación del producto objeto de
investigación originario de la REPUBLICA DE COREA. Asimismo recomendó
la continuación de la investigación hasta su etapa final, con
aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de
investigación para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la REPUBLICA DE
FINLANDIA, la REPUBLICA DE AUSTRIA y la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que a tal efecto este MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería
esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o
específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la REPUBLICA DE FINLANDIA, de la
REPUBLICA DE AUSTRIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nºs 439/92 y 126/92”,
originarias de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Art. 2º — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin el, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por
procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de
estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de
fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a
15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En
hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado,
e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los
despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados,
y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas
editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean
usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL
SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP Nº 1354/92
y reglamentado por las Resoluciones ex SIC Nºs 439/92 y 126/92”,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90,
4810.19.89 y 4810.19.90, un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51%) para los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (145,35%)
para la REPUBLICA DE FINLANDIA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA
VEINTISIETE POR CIENTO (143,27%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA y de
TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56%) para la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Art. 3º — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al
derecho antidumping AD VALOREM provisional, calculado sobre el valor
FOB declarado, establecido en el citado artículo.
Art. 4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo
2º, inciso b), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 2º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.