DECRETO-LEY N° 3.003

Reorganización del Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital  Federal.

Bs. As., 21 de febrero de 1956

VISTA: La necesidad de evitar la tramitación simultánea de juicios universales referentes a un mismo causante, como así también de facilitar la búsqueda de antecentes de concursados y fallidos.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
 
 
Artículo 1° - El archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal, organizará  y  llevará  al  día  un  Registro  de  Juicios  Universales,  donde  se  inscribirán, ordenadamente,  todos  los  juicios  de  concurso  civil  de  acreedores,  convocación  de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal. Este registro será público.

Art. 2° -  Dentro  de  los  tres  días  de  iniciado  en  la  Capital  Federal  alguno  de  los juicios  mencionados  en  el  artículo  anterior,  el  presentante  deberá  comunicarlo al Registro de Juicios Universales, entregando a tal efecto, por duplicado, un formulario que  contendrá  los  datos  indispensables  para  la  individualización  del  causante  y el Juzgado y Secretaría donde queda radicado el juicio.

El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las cuarenta y ocho 48 horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.

Art. 3° - En los juicios mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.

Art. 4° - El Boletín Judicial transferirá al Registro de Juicios Universales, el registro de sucesiones actualmente a su cargo.

Art. 5° - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provicional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de estado en los Departamentos de Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.