DECRETO-LEY N° 3.003
Reorganización del Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal.
Bs. As., 21 de febrero de 1956
VISTA: La necesidad de evitar la tramitación simultánea de juicios
universales referentes a un mismo causante, como así también de
facilitar la búsqueda de antecentes de concursados y fallidos.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - El archivo de
Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal,
organizará y llevará al día un
Registro de Juicios Universales, donde
se inscribirán, ordenadamente, todos los
juicios de concurso civil de
acreedores, convocación de acreedores, quiebra,
protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab
intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal.
Este registro será público.
Art. 2° - Dentro
de los tres días de iniciado
en la Capital Federal alguno de los
juicios mencionados en el artículo
anterior, el presentante deberá comunicarlo al
Registro de Juicios Universales, entregando a tal efecto, por
duplicado, un formulario que contendrá los
datos indispensables para la
individualización del causante y el Juzgado y
Secretaría donde queda radicado el juicio.
El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los
ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de
cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar
deberá ser agregado a la causa.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces
intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el
certificado dentro de las cuarenta y ocho 48 horas, bajo apercibimiento
de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.
Art. 3° - En los juicios
mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, comunicarán al
Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se
rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la
apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un
comerciante.
Art. 4° - El Boletín Judicial transferirá al Registro de Juicios Universales, el registro de sucesiones actualmente a su cargo.
Art. 5° - El presente
decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provicional de
la Nación y los señores Ministros Secretarios de estado en los
Departamentos de Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.