CONVENIOS

LEY N° 22.055

Apruébase un convenio celebrado centre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 16 de agosto de 1979

En uso de las atribuciones  conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el convenio celebrado con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve entre el señor Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el señor Ministro de Justicia de la Nación, sobre requerimientos para obtener prueba informativa, documental o pericial, así como para la entrega de bienes y de cadáveres, realización de autopsias y remisión de efectos, por parte de los jueces o tribunales nacionales y provinciales, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º - Conforme a lo acordado en el artículo 11 del convenio que se aprueba por esta ley, las normas del mismo entrarán en vigencia a los treinta (30) días de publicada la última ley ratificatoria.

ARTICULO 3º - Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez (10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
Alberto Rodríguez Varela.


CONVENIO

En la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la Nación, representado en este acto por el señor ministro de Justicia de la Nación doctor Alberto Rodríguez Varela y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, representado por el señor ministro de Gobierno, doctor Jaime L. Smart, se conviene aprobar en todas sus partes el convenio que a continuación se transcribe:

Artículo 1º - En todo proceso penal el Juez o Tribunal interviniente podrá prescindir del envío del exhorto para obtener prueba informativa, documental o pericia, o para que se le remitan efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el requerimiento debe formularse a una autoridad judicial no será de aplicación el presente convenio.

Artículo 2º - El requerimiento se efectuará directamente a la autoridad o persona de existencia ideal o visible que se encuentre en posesión de la información, documento u objeto, que deba efectuar la pericia o practicar la diligencia que se solicite.

Artículo 3º - Con el fin de no incurrir en demoras, la orden judicial deberá dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento y oficina que efectivamente sea la encargada de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas dependencias de la destinataria.

Artículo 4º - La orden judicial deberá mencionar, además de lo requerido:

a) La denominación y domicilio del juzgado o tribunal interviniente;

b) Los nombres y apellidos del juez y secretario intervinientes:

c) La carátula y el número de causa.

Artículo 5º - La autoridad o persona de existencia ideal o visible destinataria de la orden, contará con un plazo de diez (10) días desde su recepción para proceder a su cumplimiento.

Artículo 6º - En el supuesto que el requerido no pueda dar cumplimiento a lo ordenado, deberá en igual plazo hacerlo saber al juez o tribunal oficiante. Si la orden pudiera ser cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su inmediata ejecución comunicando al juez o tribunal oficiante tal circunstancia.

Artículo 7º - El Juez o Tribunal oficiante podrá acordar un plazo suplementario del establecido por el artículo 5º cuando el destinatario, por lanaturaleza y complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo.

Artículo 8º - En casos urgentes el Juez o Tribunal podrá efectuar la requisitoria por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de librar, dentro de los dos (2) días siguientes, el respectivo oficio. Por su parte, el destinatario deberá adelantar de inmediato la respuesta que formalizará por escrito, dentro de los diez (10) días de recibido el oficio señalado anteriormente.

Artículo 9º - Por el mismo medio establecido en el artículo 1º el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar directamente a la autoridad competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la realización de la correspondiente autopsia.

Artículo 10. - Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere quien incumpla las disposiciones del presente convenio, el juez o tribunal interviniente lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de seguridad actuante, a los efectos disciplinarios que correspondan.

Artículo 11. - Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa y entrará en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de la última ley que lo apruebe.

Artículo 12. - Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley correspondiente.

Artículo 13. - La vigencia del convenio para las provincias no signatarias comenzará a partir de los diez (10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.

Artículo 14. - El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber tal circunstancia a todas las provincias en las que rija el presente convenio.

Los comparecientes firman el presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor.