DECRETO-LEY N° 10834

Declárase Obligatoria la Erradicación de la Sarna Bovina en todo el país.

Buenos Aires, 11 sept. 1957.

VISTO este Expediente N° 109/55, en el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería manifiesta la conveniencia de ordenar, unificar y actualizar en base a la Ley N° 3.959, los distintos decretos y reglamentaciones que sobre sarna bovina se han dictado hasta el presente, y

CONSIDERANDO:

Que la sarna bovina es una enfermedad fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual y a pesar de las diversas medidas adoptadas no ha disminuido en la forma deseada;

Que es preciso intensificar por todos los medios la lucha contra dicha enfermedad para conseguir su extinción total en el menor tiempo posible, a cuyo fin es indispensable lograr la cooperación de los ganaderos y adoptar medidas adecuadas para obtener el objetivo perseguido en beneficio general;

Que a tales efectos corresponde dotar al Ministerio de Agricultura y Ganadería de un instrumento de rápida y sumaria aplicación, que excluya la sanción corporal, pero que contenga la suficiente fuerza punitiva;

Por ello, y atento lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de
Ley:


Artículo 1°- Declárase obligatoria la erradicación de la sarna bovina en todo el país, en la forma y tiempo que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 2°- Comprobada la existencia de sarna bovina, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus organismos competentes, procederá a tomar los recaudos necesarios a fin de aislar el foco. A tales fines se lo faculta para clausurar establecimientos o locales de concentración de ganado.

Art. 3°- Queda prohibido:

a) Extraer de los establecimientos clausurados por sarna bovina, animales pertenecientes a la referida especie;

b) El tránsito de bovinos enfermos de sarna;

c) El abandono de bovinos enfermos de sarna en caminos públicos, así como la suelta de los mismos en caminos o predios no delimitados.

Art. 4°- En caso de desalojo de establecimientos ganaderos, remates-ferias, exposiciones y demás lugares de concentración de ganado, la autoridad judicial correspondiente deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de que éste, por intermedio del servicio respectivo, autorice el traslado de los bovinos afectados de sarna, adoptando las medidas adecuadas tendientes a evitar su propagación y procediendo a su profilaxis.

Art. 5°- Prohíbese el transporte o comercio, bajo cualquier forma, de cueros procedentes de bovinos enfermos de sarna, sin previa autorización del servicio respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 6°- Toda persona física o jurídica, poseedora a cualquier título de animales de la especie bovina o que se encuentre al cuidado de los mismos queda obligada a:

a) Permitir la revisión de los animales por el servicio correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, presentándolos en forma adecuada;

b) Suministrar a dicho servicio las informaciones que el mismo le requiera sobre el particular;

c) Cumplir estrictamente las indicaciones que le formule el mencionado servicio.

En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición, los inspectores del respectivo servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería procederán sin más trámite a tomar las medidas que creyeran oportunas, pudiendo solicitar a ese efecto el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio.

Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán valerse de medios propios para ejecutar el saneamiento total del ganado o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden, serán por cuenta de los infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de 30 días, en su defecto el cobro se gestionará por vía judicial.

Art. 7°- Para la profilaxis y tratamiento de la sarna bovina, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer que las balneaciones se realicen utilizando medicamentos con los principios activos comprobados, a fin de evitar el factor quimio resistencia del ácaro.

Art. 8°- Las infracciones a las presentes disposiciones y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas que aplicará el Ministerio de Agricultura y Ganadería, graduables dentro de un mínimo de m$n 200 y un máximo de m$n 30.000.

Art. 9°- Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas especialmente en los casos siguientes:

a) Cuando se compruebe la existencia de animales con sarna en establecimientos, una vez transcurrido el plazo fijado para proceder al saneamiento de los mismos. Si después de sesenta (60) días de esa comprobación subsistiera la infestación de sarna, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá aplicar al infractor una nueva multa y una tercera en el caso de que, transcurrido un nuevo plazo de sesenta (60) días, no se hubiera procedido al saneamiento del establecimiento;

b) Cuando se encontrase una tropa afectada de sarna en cualquier proporción fuera de su establecimiento de procedencia;

c) Cuando se encontraren animales enfermos de sarna abandonados o sueltos en calle pública o lugar no cercado;

d) Cuando sin autorización se extrajeren animales de establecimientos clausurados por comprobación de sarna;

e) Cuando el propietario o encargado de un establecimiento clausurado por comprobación de sarna, haya permitido la extracción del mismo de cueros de animales de la especie bovina, sin haber obtenido la autorización a que se refiere el artículo 5°. La misma multa se aplicará a los compradores o intermediarios que hayan extraído cueros en las condiciones indicadas;

f) Cuando existiera oposición a las inspecciones, negativa a suministrar informes o no se diera cumplimiento a las instrucciones de los inspectores del respectivo servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 10- Impuesta la multa, el infractor, previo pago de la misma, podrá apelar dentro de los diez (10) días ante el juez nacional correspondiente. Sólo serán apelables las multas mayores de m$n 500.

Art. 11- Las recaudaciones que resulten de la aplicación de las multas que establece el presente decreto ley, se destinarán a un fondo especial, a efectos de ser invertidas en el estudio de las enfermedades y su tratamiento, divulgación y propaganda de los métodos de lucha contra la sarna bovina, pago de jornales y personal que transitoriamente se designe para cooperar en su cumplimiento y otros gastos que determine su aplicación y persigan el mismo fin.

Art. 12- Las disposiciones del presente decreto ley, entrarán en vigor, a medida que sean reglamentadas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 13- El presente decreto ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Agricultura y Ganadería, del Interior, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 14- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Alberto F. Mercier - Carlos R. S. Alconada Aramburú - Victor J. Majó - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu