YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO (YMAD)
LEY N° 14.771
Crease. Para la realización de cateos, explotación y explotación de minerales existentes en la zona minera de Agua de Dionisio.
Sancionada: Octubre 16 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Créase Yacimientos
Mineros de Agua de Dionisio (YMAD) con el objeto de realizar el cateo,
exploración y explotación de los minerales de cualquier categoría
existentes en la zona minera de Agua de Dionisio, cuya ubicación y
superficie se determinan en esta misma ley; y la comercialización e
industrialización de sus productos y la realización de cualquier otra
actividad o explotación vinculada a su objeto principal.
ARTICULO 2°- El domicilio de
YMAD estará en la provincia de Catamarca, con la ubicación precisa,
dentro de la jurisdicción provincial que determine el directorio de la
empresa; sin perjuicio de las delegaciones o filiales que podrán
establecerse en la provincia de Tucumán u otros lugares del país.
ARTICULO 3°- YMAD tiene la
capacidad de las personas jurídicas de derecho privado para la
realización de su objeto y en consecuencia podrá adquirir toda clase de
derechos, inclusive derechos mineros; contraer toda clase de
obligaciones y ejecutar y celebrar toda clase de actos jurídicos y
contratos reglados por los códigos de la Nación y leyes generales y
especiales pertinentes.
ARTICULO 4°- La provincia de
Catamarca queda autorizada para conceder a YMAD, con prescindencia de
las condiciones que establece el Código de Minería en cuanto al número
y medida de las pertenencias, el Yacimiento Minero de Agua de Dionisio,
ubicado en el distrito de Hualfín, departamento de Belén, provincia de
Catamarca, con una superficie de trescientos cuarenta y tres kilómetros
cuadrados noventa y ocho hectáreas (343,98 km 2) definida por un
rectángulo cuyo lado mayor de veintitrés kilómetros cuatrocientos
metros (23,4 km) tiene su punto de partida en el paralelo 27° 20´ y el
meridiano 66° 48´ 30¨, y con dirección Sur 62°. Éste pasa por el puesto
de Ovejería; desde el extremo de esta línea, una perpendicular de
catorce kilómetros setecientos metros (14,7 km) que pasa por los
puestos de Vizcachas y Escaleras; desde el extremo de esta línea, una
perpendicular que pasa por el puesto de Aguada y desde el extremo de
esta última línea, otra perpendicular que cierra el polígono hasta el
punto de partida.
ARTICULO 5°- Yacimientos
Mineros de Agua de Dionisio podrá celebrar convenios con personas
físicas o jurídicas, privadas, públicas o mixtas, sean nacionales o
extranjeras, a los fines de transferir sus derechos de exploración y/o
explotación, ya sea en forma total o parcial, de los yacimientos de su
distrito minero, derivados de la concesión legal emergentes del
artículo 4 de esta ley, en las mejores condiciones técnico-económicas
posibles, para Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio, pero no podrá
transferir bajo ningún concepto, ni a persona alguna, cualquiera fuera
la naturaleza jurídica de ésta, sus derechos de propiedad minera de los
yacimientos del distrito de Agua de Dionisio, derechos que seguirán
ejerciendo cualquiera fuera el tipo de contrato que celebrare para la
exploración y/o explotación.
ARTICULO 6°- YMAD estará
dirigido y administrado por un directorio integrado por cuatro vocales
y un presidente. Dos vocales serán designados por la provincia de
Catamarca, dos por la Universidad Nacional de Tucumán y el presidente
por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Los miembros del directorio durarán cuatro años en sus funciones y
serán reelegibles e inamovibles, sin perjuicio de remoción por haber
caído en algunas de las inhabilidades establecidas en el artículo 9 o
por inconducta, negligencia en el desempeño de su cargo o mala
administración. Estas causales serán establecidas previo sumario y la
resolución del directorio a su respecto será obligatoria para la
Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán,
las que tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de inmediato a
los directores cesantes.
Los vocales del directorio se renovarán por mitades cada dos años,
debiéndose determinar por sorteo el vocal designado por la provincia de
Catamarca y el designado por la Universidad Nacional de Tucumán, que
deban cesar en sus funciones en la primera renovación.
El directorio designará cada año un vicepresidente para reemplazar al presidente en caso de impedimento o ausencia.
Cuando se produzca una vacante durante el período para el cual haya
sido designado un miembro del directorio, el nombramiento del
reemplazante se hará sólo por el tiempo que falte para cumplir el
período. Los miembros del directorio que hayan terminado su período
continuarán en el desempeño de sus cargos, con plenas facultades, hasta
tanto se designe su reemplazante.
Las resoluciones del directorio se tomarán por simple mayoría de votos.
El presidente tendrá doble voto en caso de empate. El quórum para
deliberar válidamente será de tres miembros. En ningún caso los
miembros del directorio podrán negarse a emitir su voto, sin perjuicio
de las reservas que estimasen del caso formular y de las excusaciones
que correspondan por ley, de las que se dejará constancia en el libro
de actas.
ARTICULO 7°- Si se denunciara a
tres o más de los miembros del directorio como incursos en alguna de
las causales previstas en el artículo 6°, el Poder Ejecutivo de la
Nación podrá disponer la intervención del directorio, previa la
confirmación de la denuncia, observando todas las garantías de ley. El
interventor declarará la caducidad en sus funciones de los afectados,
pero en ningún caso podrá asumir él mismo tales funciones. El Poder
Ejecutivo de la Nación, la provincia de Catamarca y la Universidad
Nacional de Tucumán tomarán los recaudos necesarios para reemplazar de
inmediato a los directores cesantes.
ARTICULO 8°- Para ser miembro
del directorio se requiere ser ciudadano argentino mayor de treinta
años de edad, o, en caso de ser naturalizado, con quince años de
ciudadanía en ejercicio.
ARTICULO 9°- No podrán ser miembros del directorio:
a) Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden
nacional, provincial o municipal, con excepción de las de la docencia.
b) Los que se hallen en estado de quiebra o concurso civil y los que hayan sido condenados por delitos comunes.
c) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos cinco años
anteriores a su designación relaciones de dependencia o de intereses
con la exploración, explotación, industrialización y comercialización
privada de minerales, excepto en sociedades cooperativas o de economía
mixta integradas exclusivamente por el Estado y usuarios.
Los miembros del directorio que con posterioridad a su nombramiento
cayeran en algunos de estos impedimentos, cesarán en sus funciones y
serán reemplazados de inmediato.
ARTICULO 10- El directorio
tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el
cumplimiento integral de la función que se le confiere,
correspondiéndole en especial:
a) Finalizar en los términos del artículo 1° el estudio, exploración,
cateo, explotación, y comercialización de todos los minerales
existentes en la zona delimitada por el artículo 4° a cuyo fin podrá
ejecutar y ejercer los actos y funciones establecidas en el artículo 3°;
b) Conferir poderes generales y especiales y revocarlos;
c) Disponer la organización interna de la empresa y reglamentar y
aprobar las normas complementarias del régimen de contratación de obras
y servicios, adquisiciones, etcétera;
d) Dictar el reglamento interno de la empresa, con sujeción a las
disposiciones de esta ley y del estatuto orgánico que, a propuesta del
directorio, apruebe el Poder Ejecutivo. Mientras tanto, regirá el
Estatuto Orgánico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en todo cuanto
resulte aplicable;
e) Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y remover al personal superior, administrativo y técnico.
En cuanto al personal inferior, esas mismas facultades competerán al superintendente o gerente general de la empresa;
f) Preparar anualmente el plan de acción a cumplir durante el o los
ejercicios económicos siguientes, acompañando una memoria descriptiva
de las actividades a desarrollar por la empresa y un presupuesto de
explotación que contemple en forma integral y en grandes rubros, los
recursos y erogaciones que han de realizarse durante el ejercicio
económico siguiente, así como la estimación de los probables resultados
a obtener.
El plan de acción y el presupuesto de explotación deberán ser aprobados
por el Poder Ejecutivo nacional, dando cuenta de ello al Congreso. Si
por cualquier circunstancia no le fuere antes de iniciarse el ejercicio
económico a que se refiere, continuará aplicándose el presupuesto
anterior.
g) Introducir, cuando las necesidades de la empresa así lo exijan, las
modificaciones, ajustes o compensaciones que estime necesarios, en el
presupuesto, sin alterar su monto y dando cuenta de ello al Poder
Ejecutivo nacional. Los reajustes que impliquen o permitan un aumento
en el rubro de sueldos y jornales, requerirán el voto afirmativo de la
totalidad de sus miembros;
h) Elevar al Tribunal de Cuentas de la Nación una rendición de cuentas
consistente en un balance mensual de fondos y al finalizar cada
ejercicio un balance del activo y del pasivo y un estado general de
ganancias y pérdidas;
i) Elevar anualmente a los Poderes Ejecutivos de la Nación y de la
provincia de Catamarca y al Consejo Superior de la Universidad Nacional
de Tucumán, una memoria descriptiva y comparativa de la gestión
realizada en relación con lo previsto en el plan de acción;
j) Fijar, a propuesta del presidente, la retribución extraordinaria que
deba darse a los funcionarios, empleados y obreros en razón de su
eficacia en el trabajo, de acuerdo con la reglamentación que al efecto
se dicte y dentro de un cinco por ciento de las utilidades líquidas y
realizadas;
k) Crear las reservas necesarias para ampliar la exploración y explotación de los yacimientos;
l) Crear en la provincia de Catamarca un instituto de investigaciones
mineras y una escuela de minería a fin de promover investigaciones
mineras y metalúrgicas y la formación de personal especializado.
ARTICULO 11- Corresponde al presidente del directorio:
a) Tener la representación legal y administrativa de la empresa;
b) Girar sobre los fondos de la empresa, debiendo su firma ser
acompañada por la del contador y tesorero, o por la del funcionario
autorizado para ello por el directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio y cumplir y hacer cumplir sus resoluciones;
d) Resolver por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté
autorizado por el reglamento interno que dicte el directorio, como así
también aquellos otros que están reservados a este último cuando
razones de extrema urgencia así lo exijan, con cargo de dar cuenta a
dicho cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.
ARTICULO 12.- La provincia de
Catamarca y la Universidad Nacional de Tucumán podrán designar uno o
más delegados cuyas atribuciones serán las siguientes:
a) Examinar los libros y documentos de la empresa y verificar el estado
de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) Fiscalizar la ejecución y el cumplimiento del plan de acción a que se refiere el inc. f) del artículo 10.
Estos delegados serán retribuidos por la parte a la que representen y
ejercerán sus funciones de modo que no entorpezcan la marcha regular de
la explotación. Las autoridades de YMAD dispondrán, a pedido de los
delegados, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 13- En sus relaciones
con terceros YMAD se regirá por el derecho privado. A los efectos de
este artículo se considerarán terceros todas las personas de existencia
visible o jurídica, constituidas éstas por capitales privados o mixtos,
y las dependencias o empresas del Estado nacional, provincial o
municipal. En sus relaciones con la provincia de Catamarca será
aplicable la presente ley y supletoriamente el Código de Minería y
demás leyes y reglamentaciones vigentes. En todo lo que atañe a sus
relaciones con el Poder Ejecutivo nacional, actuará por intermedio de
la Secretaría de Industria y Minería del Ministerio de Economía,
siéndole, en ese aspecto, aplicables las normas de derecho público.
ARTICULO 14- YMAD efectuará sus
compras y contrataciones conforme a los principios básicos de
publicidad y competencia de precios, mediante la licitación pública,
licitación privada, concurso privado de precios y contratación directa,
según las normas que se establezcan en su reglamento interno. Mientras
tanto, regirán las previstas a este respecto para Yacimientos
Petrolíferos Fiscales.
ARTICULO 15- Al constituirse
YMAD el Estado nacional le aportará de Rentas Generales, como capital
del mismo, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos moneda
nacional). Además, le otorgará en préstamo sin interés, reembolsable en
diez cuotas anuales iguales a contar del cuarto año de su constitución
hasta la suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
moneda nacional), importe que también el Poder Ejecutivo tomará de
Rentas Generales con imputación a la presente ley.
ARTICULO 16- Independientemente
de los recursos ordinarios provenientes de sus actividades, YMAD podrá
hacer uso del crédito, hasta el monto que le autoriza su presupuesto,
para completar o facilitar la financiación de las mismas, a cuyo efecto
podrá:
a) Solicitar préstamos bancarios a entidades oficiales, mixtas o
privadas y recurrir a cualquier otra forma de crédito o financiación;
b) Recibir contribuciones del Estado nacional, reintegrables o no. En
este último caso, el importe de la contribución importará aumento del
capital de la empresa.
ARTICULO 17- A los efectos de
la fiscalización del manejo de los fondos y ejecución del presupuesto,
el Tribunal de Cuentas de la Nación podrá destacar periódicamente uno o
más auditores al solo efecto de:
a) Verificar la correcta aplicación del plan de cuentas; la veracidad,
exactitud y simultaneidad de las registraciones y la oportuna
presentación de los estados periódicos;
b) Analizar los actos acordados por el directorio para comprobar si se
ajustan a las disposiciones legales o reglamentarias que correspondan y
si encuadran dentro de los planes de acción y presupuestos de
explotación autorizados. Los auditores propiciarán, ante el Tribunal de
Cuentas y a efectos de que el mismo resuelva conforme con las
atribuciones que le acuerda el artículo 85 de la Ley de Contabilidad,
las observaciones que consideren procedentes respecto de todo acto o
procedimiento que se oponga a las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes, sin que en ningún caso las observaciones
formuladas tengan efecto suspensivo.
ARTICULO 18- Las utilidades líquidas y realizadas que arrojen los balances se distribuirán en la siguiente forma:
a) El sesenta por ciento (60%) para la provincia de Catamarca. Hasta el
7 de junio de 1968, o antes si se concluyera en menos tiempo la ciudad
universitaria, el porcentaje establecido se reducirá al 50% del total
general, destinándose el 10% restante a la referida construcción
emprendida por la Universidad Nacional de Tucumán;
b) El cuarenta por ciento (40%) restante será destinado para la
terminación de la ciudad universitaria, conforme a los planos ya
aprobados;
c) Una vez cumplidos los propósitos señalados en el punto anterior, de
ese porcentaje del cuarenta por ciento (40%) se destinará el cincuenta
por ciento (50%) a la Universidad Nacional de Tucumán y el cincuenta
por ciento (50%) restante a la formación de un fondo nacional que será
distribuido entre las demás universidades del Estado.
ARTICULO 19- YMAD deberá:
a) Instalar y poner en funcionamiento la planta de concentración y
beneficio cuya capacidad mínima será de 250 toneladas por día, en un
plazo máximo de siete (7) años a partir de su constitución y realizar
el desarrollo de una exploración adecuada.
b) Mantener una producción relacionada con la capacidad de la planta.
El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la aplicación de lo establecido por el artículo 281 del Código de Minería.
ARTICULO 20- YMAD no podrá ser
declarada en quiebra. El Poder Ejecutivo nacional podrá resolver la
disolución y liquidación de la empresa por haberse declarado la
caducidad de la concesión. En tal caso, el Poder Ejecutivo nacional
determinará el destino y procedimiento a seguir respecto de los bienes
que constituyen el patrimonio. Quedan comprendidos en esta disposición,
los útiles, maquinarias y demás objetos destinados a la exploración y
explotación, que puedan separarse de la mina sin perjuicio para ella,
la cual volverá al dominio de la provincia de Catamarca en las
condiciones que señala el artículo 22 de esta ley.
El producido neto de las operaciones de transferencia o enajenación de
bienes de la empresa que realice el Poder Ejecutivo nacional en virtud
de lo dispuesto en el presente artículo, será ingresado al Tesoro
nacional.
El Estado nacional responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.
ARTICULO 21- Los bienes y las
actividades de YMAD quedan exentos de toda clase de gravámenes,
impuestos y tasas de carácter nacional, provincial y municipal, con
excepción del canon y de las contribuciones que determina el Código de
Minería y de las tasas retributivas de servicios públicos efectivamente
prestados.
ARTICULO 22- En cualquier caso de caducidad de la concesión, los yacimientos quedarán reservados para el Estado por el término de un año.
ARTICULO 23- En tanto no se
verifique la definitiva concesión de los yacimientos a favor de YMAD,
el plazo de la reserva a que se refiere el Decreto Ley N° 17.346/1957
deberá considerarse prorrogado.
ARTICULO 24- Derógase el Decreto Ley N° 270/1958 .
ARTICULO 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
A. GOMEZ
|
E.M. ZANNI
|
Luis A. Viscay
|
Eduardo T. Oliver
|
Registrada bajo el número 14.771
Aprobada por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional