Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 39/2012
Procédese a la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
originarias de la República Popular China, Taipei Chino, República de
la India y Reino de Tailandia.
Bs. As., 23/4/2012
VISTO el Expediente N° S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior
o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la
REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE
LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de
Directorio N° 1631 de fecha 11 de mayo de 2011, determinó que “Atento a
los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Poli
(Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ de
producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de Corea, China,
Taiwán, Tailandia e India…”.
Que asimismo a través de la misma Acta N° 1631/11 la Comisión indicó
que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de
la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto N° 1393/08, la
ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 26 de mayo de
2011 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, informes de consultora conteniendo información de
los precios de venta al mercado interno de la REPUBLICA DE COREA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el TAIPEI CHINO, la REPUBLICA DE LA
INDIA y para el REINO DE TAILANDIA, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior, de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 17 de junio de 2011, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno),
en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA
SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR
CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA
expresando que “...sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante y de acuerdo con el análisis
técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli (Tereftalato de
Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7
dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la REPUBLICA DE
COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIWAN, REPUBLICA DE LA INDIA y
REINO DE TAILANDIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CATORCE COMA VEINTISEIS POR CIENTO
(14,26%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE COREA, de CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, de DIEZ COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (10,95%) para las
operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de TREINTA Y
TRES COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (33,76%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de SEIS COMA
QUINCE POR CIENTO (6,15%) para las operaciones de exportación
originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1661 de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual el Directorio de la
mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “…existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos,
de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o
igual a 0,86 dl/g’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de Corea, China, Taiwán,
Tailandia e India. En atención a ello, se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GN N° 813, de fecha 26
de agosto de 2011, consideró que “Las importaciones de PET de los
orígenes objeto de solicitud, luego de caer levemente en 2009 y 2010,
aumentaron significativamente en los meses de 2011 analizados, tanto en
términos absolutos, como relativos al consumo aparente”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Estas importaciones,
en los primeros dos meses de 2011, aumentaron, en términos absolutos,
un 56% respecto del volumen de importaciones observado en el mismo
período del año anterior, representando en sólo dos meses un 21% de lo
importado en todo el año 2010, lo que demuestra la magnitud del
incremento de estas importaciones. Del mismo modo, se observa que las
importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación en el
consumo aparente en cinco puntos porcentuales respecto de la observada
en el mismo bimestre del año anterior”.
Que asimismo dicha Comisión referenció que “Si se consideran los
últimos doce meses objeto de análisis, también se observa un incremento
en el volumen de las importaciones objeto de solicitud respecto del
registrado en los doce meses previos, no sólo en términos absolutos,
sino también en relación con el consumo aparente”.
Que posteriormente la citada Comisión manifestó que “El comportamiento
del consumo aparente se mantuvo relativamente constante en los años
completos del período analizado, mientras que en los meses analizados
de 2011 se registra una fuerte expansión del mercado (del orden del
35%). Este incremento del consumo aparente fue captado —casi en su
totalidad— por las importaciones, tanto por las objeto de solicitud
como por el resto de las importaciones. Así, las ventas de producción
nacional cedieron 11,5 puntos porcentuales de su cuota de mercado en
enero-febrero de 2011, a manos de las importaciones objeto de solicitud
(que incrementaron su cuota en 5 puntos porcentuales) y del resto de
las importaciones (que lo hicieron en 7 puntos porcentuales)”.
Que expresó la referida Comisión que “Tomando en cuenta las
comparaciones de precios realizadas, surge que, si se consideran los
precios observados, los precios de los productos importados objeto de
solicitud presentaron tanto sobrevaloraciones como subvaloraciones
respecto de los precios nacionales; observándose la mayoría de las
subvaloraciones en las importaciones efectuadas al Territorio Aduanero
Especial de Tierra del Fuego, y la mayoría de las sobrevaloraciones en
las importaciones efectuadas al Continente. En este sentido, si se
analizan las importaciones efectuadas al Continente, se observa que, en
general, las importaciones temporarias presentaron subvaloraciones, y
las importaciones a consumo sobrevaloraciones. Asimismo, y dado que la
rama de producción nacional presentó rentabilidades negativas durante
la mayor parte del período analizado, al comparar los precios
nacionalizados del producto importado objeto de solicitud con precios
nacionales calculados con tres diferentes hipótesis de rentabilidad que
podrían ser consideradas razonables para este tipo de productos, se
observan subvaloraciones durante todo el período. Es importante
remarcar que el precio nacionalizado del producto importado objeto de
solicitud fue, en muchos casos, incluso inferior al costo medio
unitario de producción nacional”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Durante todo el período
analizado la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo
condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de
solicitud, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con
precios que en muchos casos fueron inferiores a los costos nacionales.
Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder cuota
de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo
de la unidad en la relación precio/costo en la mayor parte del período.
Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel
de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una
considerable presencia en el mercado durante todo el período— han
contenido los precios nacionales, al punto de hacerlos comparables a
los importados objeto de solicitud”.
Que en función de lo citado expresó la mencionada Comisión que
“Teniendo en consideración los márgenes de dumping determinados por la
DCD (que se situaron entre un mínimo de 6,15% —para Tailandia— y un
máximo de 42,15% —para China—), se observa que, de no haberse
registrado dichos márgenes de dumping, la subvaloración observada no se
habría dado (o, eventualmente, no habría sido significativa)”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “En cuanto a los
indicadores de volumen (producción y ventas) se observa una cierta
mejoría en 2009 para caer en 2010 a niveles similares a los registrados
en 2008, en tanto que en el primer bimestre de 2011, mientras la
producción se mantuvo relativamente estable, se registró un aumento de
las ventas. Como consecuencia de la evolución de la producción y las
ventas al mercado interno de la producción nacional, se observa un
importante aumento de las existencias hacia mediados del período y que
continúa hacia el final del mismo. Si bien en el año 2009 las
existencias disminuyen 54%, en 2010 aumentan 63% y en enero-febrero de
2011 un 30%”.
Que continúa expresando dicha Comisión que “Esta relativa estabilidad
de los indicadores de volumen —e incluso leve mejoría de las ventas
hacia el final del período, aunque con acumulación de existencias— fue
a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no
sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios”.
Que indicó la referida Comisión que “De lo expuesto se observa que las
cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de solicitud y
su incremento hacia el final del período, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios
a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la
baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades
negativas en los años completos analizados y, por debajo de la
razonable en los meses analizados de 2011), evidencian que las
importaciones objeto de solicitud causan daño importante a la rama de
la producción nacional”.
Que continuó manifestando la mencionada Comisión que “Asimismo,
conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de PET
originario de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India, calculándose
márgenes de dumping que se situaron entre un mínimo de 6,15% y un
máximo de 42,15%, dependiendo del origen considerado”.
Que la citada Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma
DAK y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de
un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que manifestó la referida Comisión que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de
solicitud, se observa que si bien las mismas han aumentado hacia el
final del período tanto en términos absolutos como en términos
relativos al consumo aparente, hasta el año 2009, éstas tenían una
participación del 3% del mercado, mientras que en 2010 alcanzaron el 8%
y en el primer bimestre de 2011 el 9%. Esta participación es
considerablemente menor a la de las importaciones objeto de solicitud,
que osciló entre el 34% y el 40% durante todo el período analizado”.
Que continuó expresando la citada Comisión que “Los precios medios FOB
de las importaciones no objeto de solicitud resultan mayores a los de
las importaciones objeto de solicitud. Así, los precios de las
importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de
solicitud) fueron entre 10% y 29% mayores, mientras que los del resto
de los orígenes fueron entre 3% y 9% mayores (dependiendo del período
considerado)”.
Que finalmente la citada Comisión señaló que “Teniendo en consideración
los mayores precios y la baja participación de las importaciones no
objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período
analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido
en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que respecto a lo estipulado por el artículo 2° del Decreto N° 1219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto N° 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1393/08, conforme lo dispuesto por el
artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli
(Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a
CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE
COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y
REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Art. 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
Art. 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo
18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de
certificación de origen que se dispone no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.