Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución 434/2012
Apruébase el reglamento para la
formalización de solicitudes de adjudicación directa de licencias para
prestar el servicio de comunicación audiovisual.
Bs. As., 20/4/2012
VISTO el Expediente N° 641-AFSCA/12, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Ley N° 26.522 ha definido un régimen especial
relativo al establecimiento de mecanismos de adjudicación directa para
los servicios de comunicación audiovisual de muy baja potencia, cuyo
alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de
servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada
disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social
y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de
programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de
carácter social.
Que el artículo 49 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10
establece que esta AUTORIDAD FEDERAL definirá las áreas de alta
vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso
se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.
Que el Decreto Nº 1225/10, en su considerando, precisa, “Que en
relación con el artículo 49 de la presente Reglamentación debe
considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad
social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por
ejemplo debido al acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los
fines de su determinación será la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— la que deberá establecer
criterios debidamente fundados para considerar una localidad como zona
de vulnerabilidad social”.
Que la adjudicación directa de una licencia para los servicios de
comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, surge en la Ley
N° 26.522 con carácter de excepción para aquellos supuestos en los que
se reúnan un conjunto de situaciones juzgadas por el legislador como
merecedoras de especiales consideraciones y tendiente a incentivar el
desarrollo formal de los servicios de comunicación audiovisual como
herramientas de alfabetización mediática; eliminación de las brechas de
acceso a los conocimientos y las nuevas tecnologías; el desarrollo
cultural, educativo y social de la población; y como expresión de la
pluralidad y debate; entre otros.
Que, así también, este especial mecanismo puede devenir en un incentivo
para procurar la superación de los desequilibrios regionales, que se
verifiquen en materia de acceso a licencias de servicios de
comunicación audiovisual.
Que, consecuentemente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— debe contemplar lo establecido en la
Ley Nº 26.522 y su decreto reglamentario, disponiendo los mecanismos
que permitan la adjudicación directa de licencias para los servicios de
comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia.
Que, consiguientemente, corresponde el dictado del acto administrativo
por el cual se apruebe el procedimiento, parámetros técnicos,
requisitos y condiciones para la realización de solicitudes de
adjudicación directa de licencias, en los términos del artículo 49 de
la prenotada norma.
Que la presente medida coadyuvará al cumplimiento de las reservas
obligatorias previstas por el artículo 89, en su inciso f) de la Ley Nº
26.522.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL acordó el dictado de la presente a través de la suscripción
del acta pertinente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 12, incisos 1º y 10º, y artículo 49 de la Ley N°
26.522 y su reglamentación.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el
reglamento para la formalización de solicitudes de adjudicación directa
de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual de
frecuencia modulada de muy baja potencia, en los términos del artículo
49 de la Ley N° 26.522, que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° — Las personas físicas
y personas jurídicas privadas con y sin fines de lucro podrán solicitar
la adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de
comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia,
en los términos del artículo 49 de la Ley N° 26.522, en las condiciones
y con los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por la
presente.
Art. 3° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y cumplido, archívese. — Ignacio Saavedra. — Santiago Aragón.
ANEXO I
REGLAMENTO
SOLICITUD DE ADJUDICACION DIRECTA DE LICENCIAS PARA PRESTAR EL SERVICIO
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DE FRECUENCIA MODULADA DE MUY BAJA POTENCIA
(ARTICULO 49 - LEY N° 26.522)
ARTICULO 1°.- El presente reglamento regirá el trámite de solicitud de
adjudicación directa de una licencia para la instalación,
funcionamiento y explotación de un servicio de comunicación audiovisual
de frecuencia modulada de muy baja potencia, en circunstancias de
probada disponibilidad del espectro y en sitios de alta vulnerabilidad
social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos
de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales
de carácter social.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la aplicación del presente reglamento, y
en los términos del artículo 49 de la Ley N° 26.522, se entenderá por:
a) EMISORA DE FM DE MUY BAJA POTENCIA: Las estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia categorías F o G, definidas
conforme la Resolución N° 142-SC/96, a través de la cual se aprobó la
norma técnica del servicio de FM o la que en el futuro la reemplace.
b) PROBADA DISPONIBILIDAD DE ESPECTRO: La autoridad técnica designará
los parámetros técnicos para las categorías mencionadas en el inciso
anterior, siempre que exista disponibilidad de espectro, considerando
para ello los planes de normalización en curso.
c) SITIOS DE ALTA VULNERABILIDAD SOCIAL: La AUTORIDAD FEDERAL analizará
en cada caso si los antecedentes presentados por los requirentes
acreditan que el área de servicio se encuentra en situación de alta
vulnerabilidad social.
d) ESCASA DENSIDAD DEMOGRAFICA: La AUTORIDAD FEDERAL considerará la
escasa densidad demográfica en relación con la distribución de la
población en el área de servicio, la proximidad a centros urbanos y la
proporción entre los centros urbanos y la localidad de servicio.
ARTICULO 3°.- Podrán solicitar la adjudicación directa de una licencia
de un servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de
muy baja potencia, las personas físicas y las personas jurídicas
privadas con y sin fines de lucro.
ARTICULO 4°.- La solicitud de adjudicación directa de licencias para
prestar el servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada,
será formalizada:
a) En el supuesto de personas jurídicas sin fines de lucro, a través de
la presentación de los formularios que como Anexo A integran el
presente.
b) En el supuesto de las personas físicas y jurídicas con fines de
lucro, mediante la presentación de los formularios que como Anexo B
integran la presente.
ARTICULO 5°.- Los formularios a que refiere el artículo que antecede
podrán retirarse en la sede central de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha 765,
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en el horario de 10.00 a 16.00 horas o
en sus respectivas Delegaciones o ser impresos de la página web oficial
del organismo. (www.afsca.gov.ar).
Las firmas contenidas en la documentación que integra la oferta deben
ser certificadas por escribano público y la firma de éste, cuando no se
trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
legalizada por el colegio profesional respectivo; o por autoridad
judicial; o por entidad bancaria; o por registro civil; o autoridad
policial. En todos los casos, cuando se adjunten fotocopias de
documentos, éstas deben hallarse certificadas en las condiciones
señaladas precedentemente.
ARTICULO 6°.- Son condiciones de admisibilidad de las solicitudes de
adjudicación directa, cumplir los requisitos del aspecto personal,
societario, patrimonial y técnico; acreditar la sujeción de la
propuesta a los porcentajes de contenidos y producción establecidos por
la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10,
con relación a la propuesta de programación, explicitando la forma en
la cual su programación se encontrará destinada a satisfacer demandas
comunicacionales de carácter social.
ARTICULO 7º.- Quienes resulten adjudicatarios de una licencia de un
servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja
potencia, en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 26.522 están
obligados a:
a) Mantener el perfil de la propuesta comunicacional durante todo el
término de la licencia. La modificación del perfil de la propuesta será
considerado incumplimiento de las condiciones de adjudicación.
b) Presentar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
notificado el acto administrativo de adjudicación con opción a prórroga
por el mismo término, la documentación técnica para la correspondiente
habilitación de las instalaciones e inicio regular del servicio,
conforme a la planilla que como Anexo C integra la presente.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones definidas en el
presente artículo, importará la caducidad del acto de adjudicación.