Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución 434/2012

Apruébase el reglamento para la formalización de solicitudes de adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

Bs. As., 20/4/2012

VISTO el Expediente N° 641-AFSCA/12, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Ley N° 26.522 ha definido un régimen especial relativo al establecimiento de mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.

Que el artículo 49 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10 establece que esta AUTORIDAD FEDERAL definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.

Que el Decreto Nº 1225/10, en su considerando, precisa, “Que en relación con el artículo 49 de la presente Reglamentación debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por ejemplo debido al acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los fines de su determinación será la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL  —AFSCA— la que deberá establecer criterios debidamente fundados para considerar una localidad como zona de vulnerabilidad social”.

Que la adjudicación directa de una licencia para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, surge en la Ley N° 26.522 con carácter de excepción para aquellos supuestos en los que se reúnan un conjunto de situaciones juzgadas por el legislador como merecedoras de especiales consideraciones y tendiente a incentivar el desarrollo formal de los servicios de comunicación audiovisual como herramientas de alfabetización mediática; eliminación de las brechas de acceso a los conocimientos y las nuevas tecnologías; el desarrollo cultural, educativo y social de la población; y como expresión de la pluralidad y debate; entre otros.

Que, así también, este especial mecanismo puede devenir en un incentivo para procurar la superación de los desequilibrios regionales, que se verifiquen en materia de acceso a licencias de servicios de comunicación audiovisual.

Que, consecuentemente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— debe contemplar lo establecido en la Ley Nº 26.522 y su decreto reglamentario, disponiendo los mecanismos que permitan la adjudicación directa de licencias para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia.

Que, consiguientemente, corresponde el dictado del acto administrativo por el cual se apruebe el procedimiento, parámetros técnicos, requisitos y condiciones para la realización de solicitudes de adjudicación directa de licencias, en los términos del artículo 49 de la prenotada norma.

Que la presente medida coadyuvará al cumplimiento de las reservas obligatorias previstas por el artículo 89, en su inciso f) de la Ley Nº 26.522.

Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado de la presente a través de la suscripción del acta pertinente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12, incisos 1º y 10º,  y artículo 49 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el reglamento para la formalización de solicitudes de adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia, en los términos del artículo 49 de la Ley N° 26.522, que como Anexo I integra la presente.

Art. 2° — Las personas físicas y personas jurídicas privadas con y sin fines de lucro podrán solicitar la adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia, en los términos del artículo 49 de la Ley N° 26.522, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por la presente.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Ignacio Saavedra. — Santiago Aragón.

ANEXO I

REGLAMENTO

SOLICITUD DE ADJUDICACION DIRECTA DE LICENCIAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DE FRECUENCIA MODULADA DE MUY BAJA POTENCIA

(ARTICULO 49 - LEY N° 26.522)

ARTICULO 1°.- El presente reglamento regirá el trámite de solicitud de adjudicación directa de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de un servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia, en circunstancias de probada disponibilidad del espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.

ARTICULO 2°.- A los efectos de la aplicación del presente reglamento, y en los términos del artículo 49 de la Ley N° 26.522, se entenderá por:

a) EMISORA DE FM DE MUY BAJA POTENCIA: Las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia categorías F o G, definidas conforme la Resolución N° 142-SC/96, a través de la cual se aprobó la norma técnica del servicio de FM o la que en el futuro la reemplace.

b) PROBADA DISPONIBILIDAD DE ESPECTRO: La autoridad técnica designará los parámetros técnicos para las categorías mencionadas en el inciso anterior, siempre que exista disponibilidad de espectro, considerando para ello los planes de normalización en curso.

c) SITIOS DE ALTA VULNERABILIDAD SOCIAL: La AUTORIDAD FEDERAL analizará en cada caso si los antecedentes presentados por los requirentes acreditan que el área de servicio se encuentra en situación de alta vulnerabilidad social.

d) ESCASA DENSIDAD DEMOGRAFICA: La AUTORIDAD FEDERAL considerará la escasa densidad demográfica en relación con la distribución de la población en el área de servicio, la proximidad a centros urbanos y la proporción entre los centros urbanos y la localidad de servicio.

ARTICULO 3°.- Podrán solicitar la adjudicación directa de una licencia de un servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia, las personas físicas y las personas jurídicas privadas con y sin fines de lucro.

ARTICULO 4°.- La solicitud de adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada, será formalizada:

a) En el supuesto de personas jurídicas sin fines de lucro, a través de la presentación de los formularios que como Anexo A integran el presente.

b) En el supuesto de las personas físicas y jurídicas con fines de lucro, mediante la presentación de los formularios que como Anexo B integran la presente.

ARTICULO 5°.- Los formularios a que refiere el artículo que antecede podrán retirarse en la sede central de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha 765, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en el horario de 10.00 a 16.00 horas o en sus respectivas Delegaciones o ser impresos de la página web oficial del organismo. (www.afsca.gov.ar).

Las firmas contenidas en la documentación que integra la oferta deben ser certificadas por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo; o por autoridad judicial; o por entidad bancaria; o por registro civil; o autoridad policial. En todos los casos, cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deben hallarse certificadas en las condiciones señaladas precedentemente.

ARTICULO 6°.- Son condiciones de admisibilidad de las solicitudes de adjudicación directa, cumplir los requisitos del aspecto personal, societario, patrimonial y técnico; acreditar la sujeción de la propuesta a los porcentajes de contenidos y producción establecidos por la Ley N° 26.522 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1225/10, con relación a la propuesta de programación, explicitando la forma en la cual su programación se encontrará destinada a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.

ARTICULO 7º.- Quienes resulten adjudicatarios de una licencia de un servicio de comunicación audiovisual de frecuencia modulada de muy baja potencia, en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 26.522 están obligados a:

a) Mantener el perfil de la propuesta comunicacional durante todo el término de la licencia. La modificación del perfil de la propuesta será considerado incumplimiento de las condiciones de adjudicación.

b) Presentar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de notificado el acto administrativo de adjudicación con opción a prórroga por el mismo término, la documentación técnica para la correspondiente habilitación de las instalaciones e inicio regular del servicio, conforme a la planilla que como Anexo C integra la presente.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones definidas en el presente artículo, importará la caducidad del acto de adjudicación.