Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
FAUNA SILVESTRE
Resolución 793/2012
Modifícase la Resolución N° 348/10,
relacionada con la clasificación de aves autóctonas conforme al
ordenamiento establecido en el Decreto N° 666/97.
Bs. As., 16/4/2012
VISTO el EXP. CUDAP-JGM: 0005833/2012 del Registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución SAyDS N° 348/2010, del 31 de mayo de
2010 se aprobó la clasificación de aves autóctonas, conforme al
ordenamiento establecido en el Decreto N° 666/97, Reglamentario de la
Ley N° 22.421.
Que se ha incurrido en un error material en la redacción del artículo
6° de la Resolución SAyDS 348/2010, atento que incluye dentro de la
prohibición allí establecida a los ejemplares vivos, lo cual no está
incluido en el artículo 7° de la Ley N° 22.421.
Que en consecuencia, corresponde modificar el artículo 6° de la Resolución SAyDS N° 348/2010.
Que asimismo debe regularse el ingreso al país de animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION
ADMINISTRATIVA de esta jurisdicción ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el
artículo 6° de la Resolución SAyDS N° 348/2010 el cual quedará
redactado de la siguiente manera: “Art. 6° - A los fines del
cumplimiento del artículo 7° de la Ley N° 22.421, prohíbese la
introducción al país de productos y subproductos, manufacturados o no,
de especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio,
tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región
de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de
aplicación. Se exceptúa del cumplimiento del presente artículo, siempre
que no pese alguna prohibición expresa en otras normas vigentes, a
aquellos productos y subproductos de especies que cuenten con un plan
de manejo aprobado por esta Secretaría”.
Art. 2° — En el caso de
introducción al país de animales vivos de especies de la fauna
silvestre autóctona, la autoridad de aplicación, a través de la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE determinará las pautas para permitir o no
el ingreso de las mismas, realizando las consultas pertinentes en el
caso que lo considere oportuno.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.