INDUSTRIA
IDENTIFICACION DE MERCADERIA
LEY N° 15.928
Díctanse normas para la marcación de
animales lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras
utilizados para el envase.
Sancionada: 5 de octubre de 1961.
Promulgada: 27 de octubre de 1961.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Prohíbese, a
partir de la fecha que determine la reglamentación, el uso de
alquitrán, petróleo, pinturas o substancias insolubles al lavado,
mediante los procedimientos textiles corrientes, en la marcación de
animales lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras
utilizados para el envase de los mismos.
ARTICULO 2°- Prohíbese la venta
de pinturas destinadas a la marcación de lanares, fardos de lana y
cueros lanares, lienzos y arpilleras utilizados para el envase de los
mismos, con la indicación expresa de dicho destino, si previamente no
han sido aprobadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería de la Nación, de acuerdo con las normas que fije la
reglamentación, la que también determinará los aranceles que se
percibirán por tal servicio. En los rótulos de las pinturas se hará
constar la autorización concedida.
ARTICULO 3°- Los productos
veterinarios de aplicación externa que contengan alquitrán, petróleo o
substancias insolubles al lavado, mediante los procedimientos textiles
corrientes, deberán llevar en sus envases la leyenda "No apto para
lanares".
ARTICULO 4°- Todo propietario o
persona que por cualquier título tenga a su cargo el cuidado o el
transporte de animales lanares, fardos de lana y cueros lanares,
lienzos y arpilleras para el envase de los mismos, está obligado a
permitir su revisión a la autoridad de aplicación, presentándolos
adecuadamente para el mejor contralor, de acuerdo con las instrucciones
que se le formulen.
ARTICULO 5°- La reglamentación
determinará las autoridades de aplicación de la presente ley y la forma
de contralor del cumplimiento de sus disposiciones.
ARTICULO 6°- Toda infracción a
la presente ley será sancionada con multa de quinientos pesos ($ 500) a
diez mil pesos ($ 10.000), impuesta por la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación, previo sumario administrativo del
que se dará vista al imputado por el término de diez (10) días. Las
multas serán apelables ante el Juzgado Federal competente, previo pago
de las mismas. Las multas impagas se ejecutarán por la vía de apremio.
ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
cinco días del mes de octubre de año mil novecientos sesenta y uno.
J.M. GUIDO
|
O. LOPEZ SERROT
|
Alejandro N. Barraza
|
Guillermo González
|
Registrada bajo el número 15.928