INDUSTRIA

IDENTIFICACION DE MERCADERIA

LEY N° 15.928

Díctanse normas para la marcación de animales lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras utilizados para el envase.

Sancionada: 5 de octubre de 1961.

Promulgada: 27 de octubre de 1961.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:


ARTICULO 1°- Prohíbese, a partir de la fecha que determine la reglamentación, el uso de alquitrán, petróleo, pinturas o substancias insolubles al lavado, mediante los procedimientos textiles corrientes, en la marcación de animales lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras utilizados para el envase de los mismos.

ARTICULO 2°- Prohíbese la venta de pinturas destinadas a la marcación de lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras utilizados para el envase de los mismos, con la indicación expresa de dicho destino, si previamente no han sido aprobadas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación, la que también determinará los aranceles que se percibirán por tal servicio. En los rótulos de las pinturas se hará constar la autorización concedida.

ARTICULO 3°- Los productos veterinarios de aplicación externa que contengan alquitrán, petróleo o substancias insolubles al lavado, mediante los procedimientos textiles corrientes, deberán llevar en sus envases la leyenda "No apto para lanares".

ARTICULO 4°- Todo propietario o persona que por cualquier título tenga a su cargo el cuidado o el transporte de animales lanares, fardos de lana y cueros lanares, lienzos y arpilleras para el envase de los mismos, está obligado a permitir su revisión a la autoridad de aplicación, presentándolos adecuadamente para el mejor contralor, de acuerdo con las instrucciones que se le formulen.

ARTICULO 5°- La reglamentación determinará las autoridades de aplicación de la presente ley y la forma de contralor del cumplimiento de sus disposiciones.

ARTICULO 6°- Toda infracción a la presente ley será sancionada con multa de quinientos pesos ($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000), impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, previo sumario administrativo del que se dará vista al imputado por el término de diez (10) días. Las multas serán apelables ante el Juzgado Federal competente, previo pago de las mismas. Las multas impagas se ejecutarán por la vía de apremio.

ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a cinco días del mes de octubre de año mil novecientos sesenta y uno.

J.M. GUIDO
O. LOPEZ SERROT
Alejandro N. Barraza
Guillermo González

Registrada bajo el número 15.928