Secretaría de Agricultura y Gnaadería
INDUSTRIA
IDENTIFICACION DE MERCADERIAS
DECRETO N° 1.675
Reglaméntase la Ley 15.928
Bs. As., 6/3/64.
VISTO este expediente N° 35.220/60 y la Ley N° 15.928, que se refiere a
la prohibición de la venta y uso de pinturas inapropiadas para la
marcación de ovinos, lanas y envases para lana, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar esta ley, a los efectos del mejor cumplimiento de las prescripciones contenids en la misma;
Que existe gran cantidad de envases para lanas marcados con piuntura
negra, que actualemtne se utiliza en el comercio lanero, cuya
eliminación inmediata acarrearía enormes perjuicios por su elevado
costo, por lo que correspondería autorizar el iuso de los mismo hasta
su paulatina y racional sustitución;
Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina, Resuelve:
Artículo 1°- A partir de la
fecha de publicación del presente decreto, queda prohibido el uso del
alquitrán, petróleo, pinturas y todas otras sustancias que sean
insolubles o indelebles al lavado mediante los procedimientos
industriales corrientes, para la marcación de:
a) Ovinos, cualquiera que sea el lugar en que se practique y el fin perseguido;
b) Vellones o lanas y cueros lanares;
c) Bolsones, lienzos, fardos o cualquier otro envase o coberturas utilizados para guardar o transportar lanas o cueros lanares.
Art. 2°- Queda igualmente
prohibido el uso de toda pintura o sustancia de color negro, sean o no
indelebles al lavado, con fines de marcación de lanares, cueros lanares
y envases para lanas y cueros, como también todo producto veterinario
de uso externo que contenga en su composición alquitrán, petróleo o
cualquier otra sustancia de color negro.
Art. 3°- Podrán ser utilizados
hasta el 31 de diciembre de 1966 los lienzos y bolsones marcados, con
anterioridad a la fecha del presente decreto, con pintura negra.
Los fardos tipo patagónico marcados con pintura negra podrán seguir en
uso hasta la fecha indicada, siempre que se los remarque con pinturas
autorizadas.
Art. 4°- Prohíbese la venta de
pinturas para marcar lanas y envases de lanas, que no hayan sido
aprobadas por la Dirección de Lanas dependiente de la Dirección General
de Producción y Fomento Ganadero de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería.
A tal efecto, todo fabricante o importador de las pinturas referidas
deberá solicitar a la Dirección de Lanas la aprobación de las mismas,
llenando los siguientes requisitos básicos:
a) Indicar nombre y domicilio de la firma;
b) Nombre comercial y componentes de la pintura que se somete a aprobación;
c) Entrega de una muestra de dicha pintura, para la realización de las pruebas necesarias;
d) Proveer cincuenta (50) lanares para la marcación de prueba. Esta
operación deberá ser efectuada en un establecimiento de crianza lanar;
e) Los gastos que demande la contratación de la prueba citada en el
inciso anterior, por parte de un técnico de la Dirección de Lanas,
serán sufragados por la firma interesada.
Art. 5°- Para ser aprobadas, las pinturas deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La composición química de la pintura deberá responder en forma total al detalle de la fórmula declarada;
b) Al ser aplicada dejará bien nítida la marca impresa;
c) La marca, expuesta al medio ambiente, se conservará legible, por lo menos durante un lapso no inferior a 12 meses;
d) Al someterse al lavado la lana, mediante los procedimientos
industriales comunes, la pintura deberá ceder totalmente, sin dejar
rastros.
Art. 6°- Las pinturas que
satisfagan los requisitos establecidos en los incs. a), b) y d) del
artículo 5 serán motivo de la extensión de un certificado de aprobación
provisional, que se otorgará dentro de los 20 días de presentada la
solicitud y muestra de la pintura.
La aprobación definitiva será acordada una vez cumplida
satisfactoriamente la prueba prevista en el artículo 4, inc. d) y
siempre que llenare la aptitud prevista en el artículo 5, inc. c).
Art. 7°- La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de
Lanas, controlará periódicamente las pinturas puestas a la venta.
Art. 8°- Las pinturas ya
aprobadas, en virtud de la resolución ministerial 836 , de mayo de
1936, el ex Ministerio de Agricultura y Ganadería, tendrán validez
hasta un plazo de 90 días de la fecha del presente decreto, dentro del
cual deberá ser requerida su nueva aprobación.
Art. 9°- A los efectos del
mejor cumplimiento de este decreto, las distintas reparticiones de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, que cuenten con
personal en las zonas de producción ovina, colaborarán con la Dirección
de Lanas, en la forma que lo determine dicha secretaría de Estado.
Art. 10- Todo propietario de
ovinos o persona o entidad jurídica que por cualquier motivo tenga a su
cargo el cuidado o el transporte de animales lanares, y fardos,
bolsones, arpilleras y lienzos conteniendo lanas y cueros ovinos, está
obligado a permitir su revisión a toda persona autorizada expresamente
por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 11- La violación de las
normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.928, así como
el incumplimiento del presente decreto, serán sancionados con multas de
m$n 500 a 10.000.
Art. 12- Las multas serán
impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a
propuesta de la Dirección de Lanas de su dependencia, previo sumario
administrativo, del que se dará vista al imputado por el término de 10
días.
Art. 13- El presente decreto
será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de
Economía y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y
Ganadería y de Comercio.
Art. 14- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas
y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
ILLIA - Eugenio A. Blanco - Walter F. Kugler -Alfredo Concepción.