Secretaría de Agricultura y Gnaadería

INDUSTRIA

IDENTIFICACION DE MERCADERIAS

DECRETO N° 1.675

Reglaméntase la Ley 15.928

Bs. As.,  6/3/64.

VISTO este expediente N° 35.220/60 y la Ley N° 15.928, que se refiere a la prohibición de la venta y uso de pinturas inapropiadas para la marcación de ovinos, lanas y envases para lana, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar esta ley, a los efectos del mejor cumplimiento de las prescripciones contenids en la misma;

Que existe gran cantidad de envases para lanas marcados con piuntura negra, que actualemtne se utiliza en el comercio lanero, cuya eliminación inmediata acarrearía enormes perjuicios por su elevado costo, por lo que correspondería autorizar el iuso de los mismo hasta su paulatina y racional sustitución;

Por ello y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina, Resuelve:

Artículo 1°- A partir de la fecha de publicación del presente decreto, queda prohibido el uso del alquitrán, petróleo, pinturas y todas otras sustancias que sean insolubles o indelebles al lavado mediante los procedimientos industriales corrientes, para la marcación de:

a) Ovinos, cualquiera que sea el lugar en que se practique y el fin perseguido;

b) Vellones o lanas y cueros lanares;

c) Bolsones, lienzos, fardos o cualquier otro envase o coberturas utilizados para guardar o transportar lanas o cueros lanares.

Art. 2°- Queda igualmente prohibido el uso de toda pintura o sustancia de color negro, sean o no indelebles al lavado, con fines de marcación de lanares, cueros lanares y envases para lanas y cueros, como también todo producto veterinario de uso externo que contenga en su composición alquitrán, petróleo o cualquier otra sustancia de color negro.

Art. 3°- Podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1966 los lienzos y bolsones marcados, con anterioridad a la fecha del presente decreto, con pintura negra.

Los fardos tipo patagónico marcados con pintura negra podrán seguir en uso hasta la fecha indicada, siempre que se los remarque con pinturas autorizadas.

Art. 4°- Prohíbese la venta de pinturas para marcar lanas y envases de lanas, que no hayan sido aprobadas por la Dirección de Lanas dependiente de la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

A tal efecto, todo fabricante o importador de las pinturas referidas deberá solicitar a la Dirección de Lanas la aprobación de las mismas, llenando los siguientes requisitos básicos:

a) Indicar nombre y domicilio de la firma;

b) Nombre comercial y componentes de la pintura que se somete a aprobación;

c) Entrega de una muestra de dicha pintura, para la realización de las pruebas necesarias;

d) Proveer cincuenta (50) lanares para la marcación de prueba. Esta operación deberá ser efectuada en un establecimiento de crianza lanar;

e) Los gastos que demande la contratación de la prueba citada en el inciso anterior, por parte de un técnico de la Dirección de Lanas, serán sufragados por la firma interesada.

Art. 5°- Para ser aprobadas, las pinturas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) La composición química de la pintura deberá responder en forma total al detalle de la fórmula declarada;

b) Al ser aplicada dejará bien nítida la marca impresa;

c) La marca, expuesta al medio ambiente, se conservará legible, por lo menos durante un lapso no inferior a 12 meses;

d) Al someterse al lavado la lana, mediante los procedimientos industriales comunes, la pintura deberá ceder totalmente, sin dejar rastros.

Art. 6°- Las pinturas que satisfagan los requisitos establecidos en los incs. a), b) y d) del artículo 5 serán motivo de la extensión de un certificado de aprobación provisional, que se otorgará dentro de los 20 días de presentada la solicitud y muestra de la pintura.

La aprobación definitiva será acordada una vez cumplida satisfactoriamente la prueba prevista en el artículo 4, inc. d) y siempre que llenare la aptitud prevista en el artículo 5, inc. c).

Art. 7°- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de Lanas, controlará periódicamente las pinturas puestas a la venta.

Art. 8°- Las pinturas ya aprobadas, en virtud de la resolución ministerial 836 , de mayo de 1936, el ex Ministerio de Agricultura y Ganadería, tendrán validez hasta un plazo de 90 días de la fecha del presente decreto, dentro del cual deberá ser requerida su nueva aprobación.

Art. 9°- A los efectos del mejor cumplimiento de este decreto, las distintas reparticiones de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, que cuenten con personal en las zonas de producción ovina, colaborarán con la Dirección de Lanas, en la forma que lo determine dicha secretaría de Estado.

Art. 10- Todo propietario de ovinos o persona o entidad jurídica que por cualquier motivo tenga a su cargo el cuidado o el transporte de animales lanares, y fardos, bolsones, arpilleras y lienzos conteniendo lanas y cueros ovinos, está obligado a permitir su revisión a toda persona autorizada expresamente por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 11- La violación de las normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 15.928, así como el incumplimiento del presente decreto, serán sancionados con multas de m$n 500 a 10.000.

Art. 12- Las multas serán impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Lanas de su dependencia, previo sumario administrativo, del que se dará vista al imputado por el término de 10 días.

Art. 13- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Comercio.

Art. 14- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.


ILLIA - Eugenio A. Blanco - Walter F. Kugler -Alfredo Concepción.