ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición 2269/2012
Modifícase la Disposición Nº 1207/12
en la cual se estableció la prohibición de la fabricación, importación
y comercialización de un determinado producto.
Bs. As., 23/4/2012
VISTO la Disposición ANMAT Nº 1207/12 y el expediente Nº
1-0047-2110-1331-12-9 del registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y,
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Disposición ANMAT Nº 1207/12 se dispuso lo
siguiente: “Prohíbese en todo el territorio nacional la fabricación,
importación y comercialización de biberones que contengan bisfenol A
(2,2-bis (4-hidroxifenil) propano) en su composición”.
Que por el artículo 3º de la aludida Disposición se otorgó a las
empresas un plazo de treinta (30) días hábiles para su adecuación.
Que la Disposición ANMAT Nº 1207/12 se fundamentó en los extensos
antecedentes internacionales allí expuestos y en el principio de
precaución aplicable en aquellos casos en los que los datos científicos
no permiten una determinación completa del riesgo.
Que con fecha 22 de marzo del corriente año, mediante una presentación
conjunta, fabricantes de biberones de origen nacional han expresado su
inquietud con relación al plazo perentorio establecido para la
adecuación de sus productos.
Que la Unión Europea mediante la Directiva 2011/8/UE estableció un
plazo de adecuación diferenciado para que sus Estados Miembros
adoptaran y publicaran sus disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias.
Que mediante la Resolución RDC Nº 41/2011 de la Agencia Nacional de
Vigilancia Sanitaria (ANVISA) de Brasil, siguiendo un criterio
sanitario equivalente, estableció plazos diferenciados para la
fabricación e importación y para la comercialización de biberones con
bisfenol A (2,2-bis(4-hidroxifenil)propano).
Que es manifiesta la voluntad de las empresas del sector adoptar las
medidas necesarias para adecuarse a los términos de la Disposición
ANMAT Nº 1207/12, sin perjuicio de lo cual expresan que el plazo
otorgado resulta insuficiente, atento a que para su cumplimiento se
requieren, además del reemplazo del material utilizado, diseñar,
programar y ejecutar transformaciones productivas y tecnológicas en sus
procesos de fabricación.
Que es conveniente otorgar plazos diferenciados en los procesos de
elaboración, importación y comercialización, y establecer las
condiciones y criterios que deben ser satisfechos para el adecuado
cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición ANMAT Nº 1207/12.
Que a fin de ofrecer mejor información a los consumidores es necesario
rotular los biberones que se comercialicen dentro del plazo de
adecuación, con información obligatoria para su utilización.
Que la utilización de biberones de policarbonato en las condiciones
recomendadas de uso minimiza el riesgo de exposición al bisfenol A
(2,2-bis(4- hidroxifenil)propano) lo que permite plantear un período de
adecuación.
Que la información obligatoria exigida en el rótulo permitirá minimizar
el riesgo en el uso de los productos por parte de los consumidores.
Que otorgar plazos de adecuación diferenciado permitirá a los actores efectuar los cambios requeridos.
Que el INAL y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
artículo 1º de la Disposición ANMAT Nº 1207/12 el cual quedará
redactado como sigue: “ARTICULO 1º.- Prohíbese en todo el territorio
nacional la fabricación e importación de biberones que contengan
bisfenol A (2,2-bis (4-hidroxifenil) propano) en su composición, por
las razones expuestas en el Considerando de la presente Disposición”.
Art. 2º — Otórgase un plazo de
ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente disposición para comercializar los biberones
que contengan bisfenol A (2,2-bis (4-hidroxifenil) propano) en su
composición.
Art. 3º — Los productos que se
comercialicen en el marco del plazo establecido en el artículo 2º de la
presente deberán consignar en su rótulo con caracteres de buen tamaño,
realce y visibilidad la siguiente información obligatoria: “Atención:
No caliente alimentos dentro de este biberón. Deje entibiar los
alimentos calientes previo a su llenado. Reemplace este biberón cuando
presente desgaste (rayones, grietas, pérdida de color)”. El tamaño de
las letras no será Inferior a 3 mm. Dicha información deberá figurar en
la cara principal del producto en contraste de colores que asegure su
correcta visibilidad.
Art. 4º — Las empresas cuyos
productos estén alcanzados por el artículo 2º, deberán presentar ante
el Instituto Nacional de Alimentos, en carácter de declaración jurada,
el plan de adecuación de rotulado de biberones y la cantidad de
biberones en stock dentro de los 10 días hábiles contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente disposición.
Art. 5º — Vencido el plazo de
ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente disposición, las empresas deberán realizar el
retiro de los productos remanentes en el mercado.
Art. 6º — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente.
Art. 7º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Regístrese. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese a las Autoridades Sanitarias provinciales y a las del
gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Cámaras
representativas del sector y a quienes corresponda. Comuníquese a la
Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales de esta ANMAT.
Comuníquese al Instituto Nacional de Alimentos - INAL. Cumplido,
archívese. — Carlos Chiale.