SANIDAD VEGETAL
LEY 17.606
Todo establecimiento oficial o particular dedicado a la producción o
comercialización de plantas deberá inscribirse en un Registro Oficial
habilitado por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Todo
establecimiento, ya sea oficial o particular, y persona dedicados a la
producción o venta de plantas o sus partes, están obligados a
inscribirse en un registro oficial especialmente habilitado a tal
efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería.
Artículo 2°- Los
establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están
obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una "Guía
de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes", cuyos formularios
serán confeccionados a tal efecto por la Dirección General de Sanidad
Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3°- La Dirección
General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que
transportare plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes
de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañadas de la
citada "Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes", la
que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado
sanitario del material examinado.
Artículo 4°- Los infractores a
lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, se harán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto Ley
N° 6.704/63.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Adalbert Krieger Vasena