SANIDAD VEGETAL

LEY 17.606

Todo establecimiento oficial o particular dedicado a la producción o comercialización de plantas deberá inscribirse en un Registro Oficial habilitado por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1967

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:


Artículo 1°- Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y persona dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes, están obligados a inscribirse en un registro oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2°- Los establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una "Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes", cuyos formularios serán confeccionados a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3°- La Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que transportare plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañadas de la citada "Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes", la que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado sanitario del material examinado.

Artículo 4°- Los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, se harán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto Ley N° 6.704/63.

Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Adalbert Krieger Vasena