YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
Ley 26.741
Declárase de Interés Público Nacional
el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el Consejo
Federal de Hidrocarburos. Declárase de Utilidad Pública y sujeto a
expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. y Repsol YPF Gas S.A.
Sancionada: Mayo 3 de 2012
Promulgada: Mayo 4 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Capítulo Unico
De la Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina
ARTICULO 1° —
(Artículo derogado por art. 160 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
ARTICULO 2° — El Poder
Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación
de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de los fines de la presente con el concurso de los Estados
provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.
ARTICULO 3° — Establécense como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina los siguientes:
a) La promoción del empleo de
los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y
de las provincias y regiones;
b) La conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas;
c) La integración del capital
público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas
dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos
convencionales y no convencionales;
d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para
el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y
largo plazo.
(Inciso sustituido por art. 159 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
e) La incorporación de nuevas
tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de
las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la
promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese
objeto;
f) La promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado;
g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con
la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
(Inciso sustituido por art. 159 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza
de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras.
(Inciso sustituido por art. 159 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
TITULO II
Capítulo Unico
Del Consejo Federal de Hidrocarburos
ARTICULO 4° — Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos, el que se integrará con la participación de:
a) El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y el Ministerio de Industria, a través de sus respectivos
titulares;
b) Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los representantes que cada una de ellas designen.
ARTICULO 5° — Son funciones del Consejo Federal de Hidrocarburos las siguientes:
a) Promover la actuación
coordinada del Estado nacional y los Estados provinciales, a fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente;
b) Expedirse sobre toda otra
cuestión vinculada al cumplimiento de los objetivos de la presente ley
y a la fijación de la política hidrocarburífera de la República
Argentina, que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideración.
ARTICULO 6° — El Consejo
sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y será presidido y
representado por el representante del Estado nacional que el Poder
Ejecutivo Nacional designe al efecto. Dictará su propio reglamento de
funcionamiento.
TITULO III
De la Recuperación del Control de YPF
Capítulo I
De la Expropiación
ARTICULO 7° — A los efectos de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, declárase
de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por
ciento (51%) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima representado por
igual porcentaje de las acciones Clase D de dicha empresa,
pertenecientes a Repsol YPF S.A., sus controlantes o controladas, en
forma directa o indirecta. Asimismo, declárase de utilidad pública y
sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del patrimonio
de Repsol YPF GAS S.A. representado por el sesenta por ciento (60%) de
las acciones Clase A de dicha empresa, pertenecientes a Repsol Butano
S.A., sus controlantes o controladas.
ARTICULO 8° — Las acciones
sujetas a expropiación de las empresas YPF Sociedad Anónima y Repsol
YPF GAS S.A., en cumplimiento del artículo precedente, quedarán
distribuidas del siguiente modo: el cincuenta y un por ciento (51%)
pertenecerá al Estado nacional y el cuarenta y nueve por ciento (49%)
restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la
Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos.
La reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión
asegurando que la distribución de acciones entre las provincias que
acepten su transferencia se realice en forma equitativa, teniendo
asimismo en cuenta para tal fin los niveles de producción de
hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada una de ellas.
ARTICULO 9° — A efectos de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder
Ejecutivo Nacional, por sí o a través del organismo que designe,
ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones
sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los
derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a la que se
refiere el artículo anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones
sujetas a expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor de los
Estados provinciales integrantes de la Organización Federal de Estados
Productores de Hidrocarburos, contemplará el ejercicio de los derechos
accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo
mínimo de cincuenta (50) años a través de un pacto de sindicación de
acciones.
La designación de los Directores de YPF Sociedad Anónima que
corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a
expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado
nacional, de los Estados provinciales y uno en representación de los
trabajadores de la empresa.
ARTICULO 10. — A efectos de la
instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad
de los derechos correspondientes a las acciones sujetas a expropiación,
deberá dejarse constancia que la expropiación de tales acciones es por
causa de utilidad pública y que se encuentra prohibida la transferencia
futura de ellas sin autorización del H. Congreso de la Nación votada
por las dos terceras partes de sus miembros.
ARTICULO 11. — Los procesos de
expropiación estarán regidos por lo establecido en la Ley 21.499 y
actuará como expropiante el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 12. — El precio de los
bienes sujetos a expropiación se determinará conforme lo previsto en el
artículo 10 y concordantes de la Ley 21.499. La tasación la efectuará
el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Capítulo II
De la Continuidad Operativa
ARTICULO 13. — A fin de
garantizar la continuidad en las actividades de exploración,
producción, industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de
YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., así como su transporte,
comercialización y distribución y el incremento del flujo inversor,
para el adecuado abastecimiento de los combustibles necesarios para el
funcionamiento de la economía nacional en el marco de lo dispuesto en
la presente, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de las personas u
organismos que designe, desde la entrada en vigencia de la presente ley
ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar confieren en
los términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.
La Comisión Nacional de Valores en el día de la promulgación de esta
ley convocará a una Asamblea de Accionistas, a efectos de tratar, entre
otros asuntos que se consideren necesarios y relevantes a los fines de
la presente, la remoción de la totalidad de los directores titulares y
suplentes y de los síndicos titulares y suplentes y la designación de
sus reemplazantes por el término que corresponda.
ARTICULO 14. — Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional y al Interventor de YPF Sociedad Anónima y
Repsol YPF GAS S.A. designado por éste, a adoptar todas las acciones y
recaudos que fueren necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF
Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., a efectos de garantizar la
operación de las empresas, la preservación de sus activos y el
abastecimiento de hidrocarburos.
Capítulo III
De la Continuidad Jurídica y la Gestión de YPF S.A.
ARTICULO 15. — Para el
desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A.,
continuarán operando como sociedades anónimas abiertas, en los términos
del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 y normas concordantes, no
siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que
reglamente la administración, gestión y control de las empresas o
entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales
tengan participación.
ARTICULO 16. — La gestión de
los derechos accionarios correspondientes a las acciones sujetas a
expropiación, por parte del Estado nacional y las provincias, se
efectuará con arreglo a los siguientes principios:
a) La contribución estratégica de YPF Sociedad Anónima al cumplimiento de los objetivos de la presente;
b) La administración de YPF
Sociedad Anónima conforme a las mejores prácticas de la industria y del
gobierno corporativo, preservando los intereses de sus accionistas y
generando valor para ellos;
c) El gerenciamiento de YPF S.A. a través de una gestión profesionalizada.
ARTICULO 17. — A fin de cumplir
con su objeto y los fines de la presente, YPF Sociedad Anónima acudirá
a fuentes de financiamiento externas e internas y a la concertación de
asociaciones estratégicas,
joint ventures,
uniones transitorias de empresas y todo tipo de acuerdos de asociación
y colaboración empresaria con otras empresas públicas, privadas o
mixtas, nacionales o extranjeras.
ARTICULO 18. — La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.741 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.