MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 517/2012

Registro N° 645/2012

Bs. As., 20/4/2012

VISTO el Expediente N° 1.478.254/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 58/75 del Expediente N° 1.478.254/11, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE JOCKEY CLUBES E HIPODROMOS, ratificado a fojas 76 y 77, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante la Disposición DNRT N° 32 de fecha 17 de febrero de 2012 fue constituida la Comisión Negociadora entre las precitadas partes.

Que la vigencia del instrumento convencional se establece por VEINTICUATRO (24) meses desde su suscripción.

Que en relación con el ámbito de aplicación territorial, el mismo alcanza a todo el territorio de la República Argentina, con las exclusiones previstas en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1270 de fecha 30 de octubre del 2007.

Que en ese sentido y en particular respecto de lo pactado en el artículo 42 del instrumento referido, es dable indicar que resultará de aplicación dentro del ámbito territorial previsto en la resolución ministerial precitada.

Que por otra parte, en atención a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 24 del convenio subexámine cabe señalar que la valoración de la justa causa de despido, en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, compete en forma exclusiva al Poder Judicial.

Que, asimismo, en relación con el período de otorgamiento de las vacaciones establecido en el último párrafo del artículo 25 del convenio, corresponde indicar a las partes que deberán ajustar su aplicación a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que es dable destacar, respecto de lo pactado en el artículo 44 del convenio, que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación de las normas de orden público previstas en el capítulo 12 de la Ley N° 23.551 (t.o. 1988).

Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictada la presente, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, se procederá a evaluar la pertinencia de calcular y fijar la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo  245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 58/75 del Expediente N° 1.478.254/11 celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE JOCKEY CLUBES E HIPODROMOS, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 58/75 del Expediente N° 1.478.254/11.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará de aplicación lo establecido por el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.478.254/11

Buenos Aires, 23 de abril de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 517/12 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 58/75 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 645/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

PARTES INTERVINIENTES

Las partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo son la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES con personería gremial N° 289 representada por el Dr. Carlos Daniel Felice Fioravanti y el Sr. Elio Emilio Demartini en su carácter de Secretario General y Secretario Adjunto respectivamente, con domicilio en la calle Florida N° 15 —piso 6— de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asistidos por el Dr. Diego Mariano García de García Vilas por el sector sindical y por el sector empresario la FEDERACION ARGENTINA DE JOCKEY CLUBES E HIPODROMOS con domicilio en la calle Moreno N° 74 de la localidad de Río Cuarto, provincia de Córdoba representada por sus miembros paritarios Señores Marcos César Fuina y Dardo Gervasoni. Asimismo, las partes se reconocen recíprocamente como las únicas representativas de los trabajadores y del sector empresario, correspondiente al ámbito de aplicación personal y territorial del presente Convenio Colectivo de Trabajo sujeto a las siguientes disposiciones, a saber:

Las partes declaran que la Finalidad de la celebración de este convenio es la regulación de forma específica de la actividad del turf y afines y la promoción del desarrollo de relaciones laborales en un marco de armonía, confianza y cooperaciones mutuas en el entendimiento de que sólo el esfuerzo conjunto de todos los involucrados permitirá alcanzar con éxito las metas que las partes se proponen. En consecuencias las partes procurarán mantener un conjunto de negociación y relación estable y armónica con el fin de profundizar las relaciones en la convicción de lograr el desarrollo de nuevas técnicas de producción y trabajo, que confluirán en mejorar los niveles de trabajo, producción, servicios y optimización de la competitividad en un máximo desarrollo personal, técnico y profesional de los trabajadores.

Art.  1.- La vigencia de las cláusulas del presente convenio colectivo se establece a partir de la fecha de su celebración y tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

Art.  2.- El presente convenio es de aplicación a todo el territorio de la República Argentina, con las exclusiones previstas en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, N° 1270, del 30 de octubre de 2007.

Art.  3.- El presente convenio es de aplicación para todos los trabajadores, obreros, empleados, sin distinción de jerarquías, que se desempeñan en los Jockey Clubes, Hipódromos y carreras locales y foráneas que se desarrollen en el ámbito de los Jockey Clubes e Hipódromos, stud, haras o agencias habilitadas, cualquiera fuere la denominación que adopten. El presente convenio colectivo de trabajo regirá las relaciones laborales de los trabajadores de la actividad, aplicándose supletoriamente a dichos vínculos, en todo aquello no específicamente regulado por el presente, la Ley de Contrato de Trabajo y demás legislación aplicable a todos los trabajadores del sector privado.

Art.  4.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo será aplicable a la relación laboral entre los trabajadores y empleadores (personas físicas o jurídicas) de la actividad mencionada en el artículo 3, sean éstos propietarios o no de los establecimientos donde se desarrollen tales actividades. Las disposiciones de esta convención colectiva son aplicables al siguiente personal: aprendices, peones, cuidadores, herradores, palafrenero domador, starter, personal de gatera, personal de campana, veterinario, regador, tractorista, entrenador, sereno, administrativo, de maestranza y servicios, en tanto presten tareas en relación de dependencia en cualquiera de las actividades comprendidas en el presente convenio.

Art.  5.- Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio se las considera polivalentes, de modo que el trabajador podrá realizar toda tarea, función o actividad que se le asigne acorde a su capacitación, sin que ello afecte al trabajador en sus derechos económicos ni en sus principios éticos o morales. Por polivalencia funcional queda entendido que, cuando las condiciones y necesidades de la explotación lo requieran, las tareas a desarrollar podrán ampliarse o modificarse total o parcialmente con otras conexas y/o relacionadas con las tareas principales. En cualquier caso, deberá velarse que esta facultad no se ejerza en forma irrazonable, ni se alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

Art.  6.- En razón de que varias de las actividades que regula este convenio tiene particularidades propias ya que los empleados, directa o indirectamente manejan recursos de la Empleadora en dinero en efectivo o bienes fácilmente convertibles en dinero y realizan constantemente operaciones que afectan a los mismos por estar vinculados al desarrollo y explotación de Sectores de funcionamiento de Apuestas Hípicas, el elemento “confianza” adquiere connotaciones propias, siendo la misma vital para el mantenimiento y continuidad del vínculo laboral.

Adicionalmente a ello, y sin perjuicio de lo que al respecto establece la L.C.T. y los demás reglamentos o normas internas, se disponen para todos los empleados comprendidos en el presente Convenio, las siguientes obligaciones, deberes y prohibiciones que los empleados deberán observar en forma estricta y sin excusa alguna:

a) Observar un comportamiento diligente, debiendo controlar los bienes asignados por el empleador y que las operaciones a su cargo se realicen correctamente.

b) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores, compañeros y subordinados.

c) Guardar secreto de todo asunto relacionado con los servicios; no comentar fuera del servicio las incidencias del juego ni proporcionar datos o información sobre las personas concurrentes.

d) Dar cuenta a su Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.

e) Cuidar de los bienes de la Empleadora, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados en custodia.

f) Al ser contratado el empleado está obligado a completar y suscribir la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado bajo el carácter de declaración jurada, debiendo comunicar de inmediato todo cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí contenidas. En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio de domicilio. El domicilio consignado en la fecha de ingreso (o sus cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados de la relación de empleo.

g) Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se desempeñen en la Venta y Pago de Apuestas, Cajas y/o venta de entradas, bienes o servicios, serán responsables de los efectos entregados, así como de los fondos faltantes cuando ello resultare de su culpa grave o dolo en los términos del art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 7.- Queda terminantemente prohibido al personal comprendido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo:

a) Recibir dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja, aun fuera de servicio, que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ello.

b) Prestar servicios  —remunerados o no—, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten Apuestas Hípicas, o que sean proveedoras o contratistas de las mismas o de su Empleador.

e) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias celebrados u otorgados por su Empleador.

d) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a cumplir tareas en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.

e) Jugar o apostar por sí o por interpósita persona, dentro de la jornada de trabajo.

f) Presentarse a trabajar sin la correspondiente ropa de trabajo entregada por su empleador.

Las prohibiciones indicadas en los puntos precedentes, son de carácter meramente enunciativos, pudiendo el empleador disponer la incorporación de todas aquellas que considere oportunas en el marco establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 8.- Las partes acuerdan las escalas salariales y categorías que constan en el Anexo I, que integran el presente Convenio y que tendrán vigencia a partir del 1 de marzo de 2012. En el supuesto de presentarse dudas sobre la categoría que le corresponde a cada trabajador, por aplicación de las categorías que se establecen por este Convenio, deberá respetarse el encuadramiento ya existente que más favorezca al empleado, en atención a su salario y categoría laboral.

La aplicación del presente convenio en ningún caso significará disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración básica superior a la aquí establecida para su categoría, conservarán proporcionalmente dicha diferencia.
El personal comprendido en el presente convenio, podrá ser mensualizado o jornalizado con excepción del personal que se establece a continuación y que se denomina:

Personal por reunión y/o sports, cuya remuneración se establece exclusivamente por reunión, subdivididos en: Carreras locales y carreras foráneas.

Se considera mensualizado al personal retribuido por mes, que cumpla tareas diariamente durante siete horas (7 hs.) en un todo de conformidad con los máximos previstos en la Ley de Jornada N° 11.544. Dicho horario se cumplirá en forma continua o discontinua, cualesquiera sean las modalidades de las tareas, es decir, tanto de la actividad social y country, como de carreras y administrativos, ya sean empleados u obreros. Para el caso de que las instituciones optaran por el horario discontinuo, la jornada no podrá ser fraccionada en más de dos (2) períodos por día, estableciéndose en tal supuesto un descanso entre período y período no menor de tres (3) horas.

El personal de la administración prestará sus servicios de lunes a viernes en forma continua y/o discontinua, siendo que el resto de los mensualizados y/o jornalizados lo hará en los días y horas necesarios para cubrir las exigencias del servicio, con el sistema de francos compensatorios.

El sistema establecido en los párrafos precedentes, se aplicará sin modificar las situaciones de los trabajadores existentes a la fecha de la homologación de este convenio, salvo lo relacionado con la extensión de la jornada laboral. Toda modificación de la modalidad de trabajo podrá ser realizada por las entidades empleadoras siempre que cuenten previamente con el consentimiento expreso del trabajador y del sindicato local.

Se considera jornalizado al personal que cumpla tareas durante siete horas (7 hs.) y que se retribuye con un salario por jornada de trabajo o reunión, efectivamente trabajada.

Art. 9.- Los trabajadores mensualizados y/o jornalizados que presten servicios en los feriados nacionales percibirán su remuneración de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente. Cuando por las particularidades de la actividad, el trabajador mensualizado y/o jornalizado deba prestar servicio en días no laborables, ya sean éstos declarados por autoridad nacional, provincial y/o municipal, éstos serán abonados con un recargo del 100%.

Art. 10.- Se establece que la jornada de trabajo para el personal jornalizado dará comienzo 45 minutos antes de la primera carrera y finalizará luego de completadas las tareas administrativas de cierre del día. Podrá incluir por las características de la actividad tanto los días de la semana como sábados, domingos y feriados.

Para el supuesto que en una reunión hípica programada por los diversos hipódromos se exceda el tiempo de jornada diaria establecida, el personal deberá continuar sus tareas hasta la finalización de la misma, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el Título IX de la LCT.

La parte empleadora definirá el horario efectivo de ingreso y egreso del personal teniendo en cuenta las distintas tareas que desarrollan. Todo ello, sin perjuicio del derecho que se reserva la parte empleadora de implementar horarios especiales para aquellas funciones que, por su especialidad así lo requieran.

Las partes manifiestan que en atención a que en muchos casos las jornadas de trabajo pueden finalizar sin que se hayan agotado los tiempos máximos legales previstos para la jornada de trabajo, la parte empleadora podrá promediar las horas de trabajo efectivamente cumplidas de manera tal que el cociente resultante de dividir la cantidad de horas mensuales trabajadas por las jornadas efectivamente laboradas, no exceda de 9 horas.

El personal tendrá derecho a un descanso de treinta (30) minutos, el cual deberá ser ejercido de tal manera que no altere el normal desenvolvimiento del empleador.

Los empleados que cumplen funciones de Operador venta-pago deberán fraccionar el descanso establecido de manera tal que no afecte el normal desarrollo de la venta de boletos de cada carrera. Esto implica que el operador deberá estar necesariamente en su puesto de trabajo desde el momento pico de ventas y hasta el cierre de la toma de apuestas de cada carrera.

Con relación al personal afectado a tareas de limpieza y en virtud de la particularidad de las mismas, la parte empleadora podrá convocar a dichos empleados a cumplir funciones en días y horarios que no coincidan con los de la reunión. La convocatoria en este supuesto reemplazará jornadas de reunión a las que los empleados deben concurrir.

Art. 11.- Se deja establecido para el personal jornalizado por reunión que una vez finalizada la reunión correspondiente, y previo a contar con el consentimiento de su superior jerárquico, podrán retirarse del lugar de trabajo, aunque no haya transcurrido la totalidad de la jornada laboral de siete (7) horas.

Art. 12 - Se acuerda exclusivamente para el personal jornalizado por reunión en los casos de carreras foráneas, que si en virtud de la programación realizada por los hipódromos centrales, fuere necesaria su permanencia con posterioridad a las 22 horas, que cada hora nocturna trabajada será incrementada proporcionalmente en un 15% (quince por ciento). Se acuerda que este adicional absorbe el recargo previsto en el primer párrafo del artículo 200 de la LCT.

Art. 13.- Para ingresar o reingresar como empleado u obrero a la empleadora serán exigidos:

a) Las aptitudes físicas que certificará el médico designado por la empleadora.

b) Ser calificado apto en los exámenes de capacidad y competencia razonable para el cargo que se pretende cubrir.

c) Ser mayor de dieciocho (18) años, con excepción de los cadetes y mensajeros. Los menores de dieciocho (18) años, no podrán en ningún caso, cubrir funciones en los días de reuniones hípicas.

Art. 14.- El ingreso de un nuevo empleado o reingreso será para cubrir una vacante en la última categoría del agrupamiento correspondiente. Todo ingreso a la categoría del personal por reunión (local o foránea) debe producirse indefectiblemente a través de la categoría del personal por reunión del hipódromo local, siempre que reúnan las condiciones apropiadas para la función a desempeñar.

Art. 15.- El nombramiento de empleados es atribución exclusiva de la empleadora, debiendo dar preferencia a los reemplazantes de las categorías en que se produzca el nombramiento. De no existir será de las categorías restantes del respectivo agrupamiento y por último a familiares de empleados, en todos los casos ajustándose a lo previsto en el art. 14 de esta convención.

Art. 16.- Queda establecido que la patronal no podrá celebrar contratos a plazo fijo y/o eventuales y/o transitorios para atender requerimientos laborales que sean normales, habituales y permanentes en su actividad. En su caso, estas modalidades de contratación nunca podrán superar el plazo máximo de 6 meses.

Art. 17.- En la designación del personal superior, la empleadora está obligada a preferir personal de las categorías inferiores del respectivo agrupamiento de que se trate y siempre que reúnan los requisitos y condiciones necesarias de acuerdo con lo previsto por este convenio. No existiendo personal capacitado, la empleadora podrá cubrir el cargo con el ingreso de nuevo personal. Lo dispuesto precedentemente no alcanza a los cargos gerenciales, secretarios rentados, tesoreros y jefe de personal.

Art. 18.- En caso de fallecimiento de un empleado, el empleador abonará al beneficiario correspondiente, según las previsiones de la Ley 24.241, en el caso que así lo solicite, un adelanto inmediato a deducir de la indemnización que establece el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta suma no podrá ser inferior al monto equivalente a un sueldo. Este beneficio no obsta la obligación de la empresa de abonar la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en los plazos establecidos en la misma. Para poder contar con este beneficio, la antigüedad mínima del trabajador fallecido deberá ser mayor a 3 (tres) meses cumplidos.

A su vez, la empleadora dará preferencia en el nombramiento de la vacante producida, ajustándose a lo establecido a la política de ingresos de la presente convención, al cónyuge o hijo del extinto.

Art. 19.- El empleado mantendrá el riguroso orden de antigüedad de su categoría si se produjeran acondicionamientos por nuevos escalafones, a los efectos de ascensos futuros.

Art. 20.- Se deja establecido, para los empleados mensuales que revistan en el agrupamiento de Personal de Servicios y/o Mantenimiento, la siguiente promoción automática que se determina a continuación: A los cinco (5) años de revistar en la cuarta (4a) categoría pasará a revistar en la tercera (3°) categoría y transcurrido el mismo lapso de tiempo a la categoría de auxiliar segundo (2°) y así sucesivamente hasta alcanzar la categoría de auxiliar primero (1°); siempre y cuando dicho personal no haya cubierto otro cargo con las condiciones previstas en el art. 36 del presente convenio.

Art. 21.- Los cargos del escalafón se alcanzan por riguroso ascenso dispuesto por la parte empleadora, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 22.- Los trabajadores prestarán servicios en aquellas jornadas en que se desarrollen reuniones hípicas a las cuales serán expresamente convocados por los empleadores sobre la base de 3 modalidades:

- Permanentes: se les garantizará al menos a 20 jornadas hípicas al miles.

- Discontinuos A: la convocatoria mínima será de 14 jornadas hípicas de trabajo.

- Discontinuos B: se les garantizará al menos 4 jornadas hípicas al mes.

Los días de trabajo serán distribuidos en función de las exigencias de la actividad en donde se desempeñen los empleados, tanto en días (lunes a domingo o feriados) como en horarios determinados.

Los empleadores podrán asignar jornadas adicionales a dicho personal en exceso de la convocatoria mínima, estableciéndose que las jornadas en todos los casos serán abonadas en forma normal sin que dicha circunstancia habilite a considerar las mismas como suplementarias. Las jornadas adicionales que asigne la empleadora al trabajador su distribución en los diferentes días de la semana serán de cumplimiento obligatorio para el mismo.

En todos los casos los trabajadores gozarán por cada 6 días continuos de trabajo como máximo, de al menos uno sin convocatoria con el fin de propiciar su descanso.

Aquellos trabajadores que quisieran trabajar menos días deberán solicitarlo por escrito, quedando a criterio del empleador concederlo, abonándosele solamente las reuniones trabajadas efectivamente quedando sin efecto jurídico alguno el mínimo de reuniones antes establecido.

En el supuesto de que la empleadora no contare más con la explotación de algún Hipódromo en particular por decisión propia o ajena, se reducirá la cantidad de jornadas de trabajo mínimas garantizadas precedentemente de manera proporcional a las que genere dicha situación con la consecuente reducción de la remuneración respetando el procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley N° 24.013 y en su caso el Decreto 328/88.

Art. 23.- Constituye una facultad de la parte empleadora, el cambio el destino del empleado dentro de la zona laboral habitual de trabajo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, sin afectar la remuneración y categoría de revista que gozare y sin perder el derecho que le asiste para los ascensos.
Se define por “zona laboral habitual” el radio comprendido dentro de los 60 km alrededor del lugar habitual de trabajo de origen.

En caso de cambio de destino a otra localidad, con consentimiento del empleado, los gastos de traslado, comida y alojamiento del afectado, debidamente acreditados, serán a cargo de la empleadora.

Art. 24.- Los empleados por reunión, pertenecientes al sport local o foráneas y mensualizados de treinta (30) días o jornalizados, que incurran en inasistencias injustificadas en el curso de un (1) año aniversario, a contar un (1) año hacia atrás desde la última inasistencia, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) A las dos (2) inasistencias injustificadas, apercibimiento.

b) A las cuatro (4) inasistencias injustificadas, suspensión de una (1) reunión o dos (2) días para los mensuales.

c) A las seis (6) inasistencias injustificadas, suspensión de tres (3) reuniones o seis (6) días en los mensuales.

d) A las diez (10) inasistencias injustificadas, despido con causa.

Todas estas sanciones serán aplicadas sin necesidad de sumario previo alguno. La empleadora, al aplicar la primera sanción por esta causa al empleado, deberá poner en conocimiento del mismo el presente régimen.

Art. 25.- Todos los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos según antigüedad:

- Hasta cinco (5) años de antigüedad: 17 días corridos.

- Más de cinco (5) años y hasta diez (10) años de antigüedad: 24 días corridos.

- Más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad: 31 días corridos.

- Más de veinte (20) años de antigüedad: 38 días corridos.

El empleador abonará en concepto de licencia por vacaciones las reuniones a las que estuviese convocado el trabajador, comprendidas dentro del plazo de licencia respectiva.

Las vacaciones se gozarán en días corridos a partir del día siguiente a un día de descanso.

Las variaciones al personal por reunión del sport local, se acordarán de la siguiente manera:

1) Al personal que haya trabajado hasta treinta (30) reuniones:

- con cinco (5) años de antigüedad: 2 reuniones de vacaciones.

- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 3 reuniones de vacaciones.

- más de diez (10) años de antigüedad: 5 reuniones de vacaciones.

2) Para el personal que haya trabajado de treinta y uno (31) a cincuenta (50) reuniones inclusive:

- con cinco (5) años de antigüedad: 3 reuniones de vacaciones.

- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 4 reuniones de vacaciones.

- de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: 5 reuniones de vacaciones.

- de más de veinte (20) años de antigüedad: 6 reuniones de vacaciones.

Para el cómputo se tomarán las reuniones del año calendario anterior. El que trabaje menos de veinte (20) reuniones al mes del personal por reunión de la foránea, se regirá por el régimen del personal del sport local y los que trabajen más de veinte (20) reuniones, se regirán por el régimen de los empleados mensualizados de treinta (30) días.

En todos los casos la licencia se interrumpirá por enfermedad, debiendo continuar el empleado su utilización en forma inmediata al alta médica respectiva.

La licencia por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de licencias sin goce de sueldo o después de una suspensión, debiendo mediar no menos que una prestación real de servicios.

A los efectos del otorgamiento de las licencias por vacaciones, queda establecido por el presente Convenio, que las mismas se otorgarán por año calendario y la antigüedad del personal se computará desde la fecha de ingreso a la empresa y hasta el 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas. Cada empleador programará anualmente los turnos de licencias atendiendo las necesidades del servicio, haciendo conocer al personal las fechas de las mismas.

En todos los casos los días de licencia deberán ser gozados íntegramente hasta el 31 de octubre del año siguiente.

Art. 26.- Se establecen las siguientes:

a) Por nacimiento de hijos: 2 (dos) días consecutivos.

b) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días consecutivos.

c) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: 5 (cinco) días consecutivos.

d) Por fallecimiento de padres políticos: 2 (dos) días consecutivos.

e) Por fallecimiento de abuelos o nietos: 2 (dos) días consecutivos.

e) Por casamiento: 10 (diez) días consecutivos.

f) Por estudio, el empleado u obrero que cursare estudios secundarios, universitarios o técnicos en establecimientos oficialmente reconocidos, provinciales o municipales, que deba rendir exámenes finales o parciales en los turnos fijados por autoridad competente, gozará de las siguientes licencias:

1) Licencia con goce de sueldo hasta 10 (diez) días laborables al año y por un plazo máximo de 3 (tres) días cada vez, para los empleados u obreros permanentes.

2) Licencia con goce de sueldo de hasta 4 (cuatro) reuniones al año y por una máxima de 1 (una) reunión cada vez, para los empleados u obreros por reunión.

En ambos casos el interesado deberá presentar a sus efectos, el certificado debidamente expedido por la autoridad educacional donde cursa los estudios en el que constará el día del examen y la materia rendida. Para el personal por reunión local, se establece que los términos correspondientes se computarán durante días corridos a partir de la fecha del acontecimiento inclusive, siempre que dentro de dicho período se encuentre comprendida una reunión hípica en la cual corresponda prestar servicios. En ambos casos deberá necesariamente computarse en el período respectivo un (1) día hábil cuando las mismas coincidan con días domingos, feriados o no laborables.

g) Se concederán hasta cinco (5) días corridos por año en total, continuos o discontinuos, con goce de haberes, para todo el personal permanente y del sport, para la atención del cónyuge o cualquier miembro del grupo familiar a cargo del empleado, que se encuentre enfermo o accidentado. La enfermedad o accidente deberá ser acreditada mediante certificado médico. En caso del personal del sport local se entiende que se abonarán las reuniones que hubiera en el lapso de tiempo del permiso. Queda aclarado que este personal en uso de esta licencia especial percibirá el sueldo o jornal como si estuviera trabajando, con todos sus aditamentos.

En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo.

El personal gozará de las licencias especiales del presente artículo o por enfermedad inculpable, pero percibirá remuneración solamente por los días que coincidan con los que efectivamente debieran prestar servicios.

Art. 27.- El personal deberá dar aviso a la empresa cuando no pueda concurrir a sus tareas, con al menos dos horas de anticipación al horario establecido para el inicio de las reuniones hípicas, de manera de permitir organizar su reemplazo antes de iniciar la jornada e indicando los motivos de su ausencia. Dicha comunicación deberá ser hecha de manera fehaciente por sí o por un tercero.

En caso de enfermedad, el empleador en uso de las facultades de contralor, podrá hacer verificar el estado de salud de sus empleados.

En todos los casos, los empleados al reintegrarse a sus tareas deberán presentar inmediatamente los comprobantes que acrediten los motivos de la ausencia, en caso de no hacerlo fuera de término, las mismas podrán ser consideradas como injustificadas, pudiendo ser sancionadas en consecuencia.

En los casos de ausencias injustificadas, además, los empleados perderán íntegramente el derecho a percibir el adicional “presentismo y puntualidad” previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 28.- El empleado que por razones de accidente o enfermedad inculpable no concurra a trabajar, tendrá derecho a percibir sus retribuciones durante tres (3) meses al año y un cincuenta por ciento (50%) de los mismos por igual término si tiene una antigüedad menor de cinco (5) años y durante seis (6) meses en igual forma si tuviera una antigüedad mayor. Todos estos términos se duplicarán si el empleado tuviera carga de familia. A los efectos de justificación, aplicación y demás aprobaciones se observará lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo vigente.

Art. 29.- Las reuniones suspendidas solamente por razones climáticas, con anterioridad de veinticuatro (24) horas al día de la reunión, tomando como base el horario establecido por la primera carrera, darán derecho a la empleadora a no hacer efectivo el pago; las suspendidas por las mismas razones en un término inferior al plazo anteriormente estipulado, darán derecho al personal a percibir el cincuenta por ciento (50%) de su jornada. Las suspendidas en el momento de iniciación del programa oficial, darán derecho al personal a percibir el ciento por ciento (100%) de su remuneración. Las reuniones suspendidas por otros motivos con anterioridad de cuarenta y ocho (48) horas del día de la reunión tomando como base el horario establecido para la primera carrera darán derecho al empleador a no hacer efectivo el pago; suspendidas en un término inferior al plazo anteriormente estipulado, darán derecho al personal a percibir el cincuenta por ciento (50) de su jornada. La que se suspende el día de la reunión se abonará íntegramente. Las notificaciones que deban practicarse con motivo de la presente disposición serán efectuadas mediante una publicación en el periódico o medio de difusión de mayor circulación o audiencia de cada lugar.

Art. 30.- El empleado u obrero de servicio, uniformados u otros servicios, y el que trabaja a la intemperie, serán provistos del siguiente vestuario:

- Equipo de trabajo (pantalón y camisa para los hombres, guardapolvo para las mujeres), dos (2) veces al año, en los meses de abril y octubre de cada año.

- Botines: Una sola vez por año, en el mes de julio de cada año.

- El personal comprendido en este convenio que deba trabajar a la intemperie deberá ser provisto de los elementos adecuados (capas o impermeables, trajes de agua, botas, sombrero de paja).

- En cuanto al personal de mayordomía, se les proveerá de un (1) traje, con dos (2) camisas, una (1) corbata y un par de zapatos por año.

- En cuanto a los ordenanzas, se les proveerá de ropa adecuada de acuerdo con la modalidad de trabajo de cada jockey club por igual período.

En todos los casos, los elementos serán utilizados exclusiva y obligatoriamente durante la jornada laboral, siendo responsabilidad del empleado mantener la ropa aseada y presentable. Todo elemento de protección personal que sea entregado será de uso obligatorio, debiendo el empleado ajustarse a lo establecido en la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y toda otra norma que regule la materia.

Art. 31.- Se denominan “reuniones extraordinarias” a aquellas en que la bolsa de premios sea por lo menos el triple del promedio de las dos últimas reuniones ordinarias. En los casos que el trabajador preste tareas en relación de dependencia en las reuniones extraordinarias de las carreras locales, cobrará doble jornal como así también en la reunión máxima del año.

Art. 32.- Queda establecida la prohibición de recibir “propinas” por parte de todo el personal dependiente comprendido en el presente Convenio, a los fines previstos por el artículo 113 de la Ley 20.744 (y sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente, se considera un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo y no originará derecho alguno a favor del trabajador, no formando parte del salario ni teniendo naturaleza remuneratoria.

Art. 33.- Denomínase hora extraordinaria a toda aquella en la que el trabajador esté a disposición del empleador en exceso de la jornada convenida en esta convención.

En el sistema de jornada de trabajo del presente convenio, sólo existen horas convencionales y horas extraordinarias.

Las horas trabajadas con exceso de la jornada convencional, se pagarán con un cincuenta por ciento (50%) de recargo calculado sobre el salario habitual, salvo que se haya trabajado en días sábado después de las trece horas, domingos y feriados, donde se abonarán con un cien por ciento (100%) de recargo. Al efecto de su pago las horas extras se computarán como completas, una vez transcurridos los primeros treinta (30) minutos de cada hora. Caso contrario se pagará la fracción correspondiente.

Art. 34.- El valor del salario hora de cada trabajador mensualizado estará determinado por la resultante de dividir su remuneración mensual por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual de trabajo. En el caso del trabajador jornalizado el valor del salario hora resultará de dividir el valor del jornal determinado, por las horas que comprende la jornada convenida en su contrato individual de trabajo.

Art. 35.- Cuando las reuniones hípicas (tanto locales como foráneas) superen en duración a la jornada legal del trabajo máxima, al jornal establecido se le adicionará el recargo por labor extraordinaria de acuerdo con las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos precedentes.

Art. 36.- A partir de la vigencia de la presente convención quedan sin efecto todos los adicionales establecidos en convenios anteriores, los que serán reemplazados por los siguientes:

Art. 36. 1°.- Antigüedad

Se establece un adicional por antigüedad para todos los empleados en general, ya sean permanentes de treinta (30) días y/o por reunión local y/o foráneas, equivalente al uno por ciento (1%) de su sueldo básico o jornal por año de servicio.

Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el año aniversario.

Art. 36. 2°.- Presentismo y Puntualidad.

Se establece un adicional por presentismo y puntualidad equivalente al 20% sobre el salario básico de la categoría que revista cada trabajador.

El presente adicional será percibido siempre y cuando el personal no registre inasistencias, salvo que se trate de licencias especiales o por enfermedad o accidente. Tampoco podrá incurrir para tener derecho a este adicional en llegadas tarde ni retiro antes de la finalización de la jornada laboral; si así fuera darán lugar al siguiente descuento sobre el valor del Premio por Presentismo y Puntualidad:

a) Una (1) llegada tarde o retiro antes de finalizar la jornada: 10%

b) Una (1) falta, o dos (2) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 25%

c) Dos (2) faltas, o tres (3) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 50%

d) Tres (3) faltas, o cuatro (4) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 75%

e) Más de tres (3) faltas o más de cuatro (4) llegadas tarde o antes de finalizar la jornada: 100%

Art. 36. 3°.- Falla de Caja

El personal que intervenga en el manejo de dinero o valores, devengará a su favor un adicional remunerativo por Falla de Caja, cuyo valor mensual se determina en el Anexo I, y que conformará el Fondo para Fallas de Caja durante 12 meses.

De no incurrir en Fallas de Caja a partir de tener completado dicho Fondo, comenzará a percibir en forma mensual un suma igual a la fijada en el Anexo I. Si dicho Fondo disminuyera el empleado dejará de percibir el adicional hasta completar nuevamente el importe faltante.

En caso de concluir la relación laboral, se abonará el saldo acumulado total del Fondo para Fallas de Caja.

Art. 37.- Se establece para todos los empleados u obreros comprendidos en este convenio la siguiente bonificación por título:

a) Por título secundario: el seis por ciento (6%) del salario básico de su categoría.

b) Por el título universitario: el ocho por ciento (8%) del salario básico de su categoría.

Art. 38.- Se deja establecido que la empleadora proveerá al personal permanente de 30 días y personal por reunión (local y foráneas), de un refrigerio consistente en un café o té con leche completo (dos tortas o similares).

Art. 39.- Se establece el día 23 de mayo de cada año como el Día del Trabajador del Turf, debiendo la empleadora otorgar asueto con goce de sueldo a todo su personal, manteniéndose las guardias correspondientes a efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento de las actividades sociales. El personal que cumpla funciones dichos días gozará de un franco compensatorio. Si este día coincidiera en día de reunión hípica, se le anexará al personal del sport un (1) día de licencia a sus vacaciones anuales.

Art. 40.- La Unión de Trabajadores del Turf y Afines, a los efectos de la fiel observación de la disposición del presente convenio, podrá designar sea cual fuere el tiempo en que se efectuare la carrera del turf o actividad comprendida en el presente convenio, un delegado inspector que gozará de tutela comprendida en el art. 52 de la Ley 23.551.

Art. 41.- Los trabajadores comprendidos en la presente convención (mensualizados y/o jornalizados) y cualquiera fuere su modalidad de trabajo, estarán representados por la Unión de Trabajadores del Turf y Afines.

A los efectos de la fiel observación de la disposición del presente convenio, la Unión de Trabajadores del Turf y Afines podrá designar, sea cual fuere el tiempo en que se efectuare la carrera del turf o actividad comprendida en el presente convenio, un delegado inspector que gozará de la tutela comprendida en el art. 52 de la Ley 23.551.

En los lugares de trabajo, la representación de los trabajadores de la actividad será ejercida por los delegados del personal y/o por las comisiones respectivas. La representación gremial se ejercerá por empresa o en su caso por establecimientos, entendiéndose por tal el espacio físico donde se centraliza el manejo, la administración y dirección de las carreras y demás actividades comprendidas en el presente convenio. Cualquiera sea la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa, esa representación estará a cargo de un (1) delegado. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de cincuenta (50) y menor de cien (100) la representación estará a cargo de un (1) delegado y un (1) subdelegado. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de doscientos (200) la representación estará a cargo de una comisión interna integrada por dos (2) delegados y dos (2) subdelegados. Para empresa con más de cuatrocientos (400) y hasta mil (1000) trabajadores, se ampliará el número de delegados en proporción de un representante más por cada 150 trabajadores. No se incrementará el número de representantes en exceso de mil 1000 trabajadores.

Los delegados del personal y/o miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados y no afiliados a la U.T.T.A., en cuya representación deben actuar.

La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en elecciones convocadas por la U.T.T.A. cuya convocatoria y lista de candidatos debe ser anticipada al empleador con un plazo de 15 días, mediante comunicación fehaciente.

Los representantes del personal mencionados no están eximidos de prestar servicios, debiendo así cumplir las tareas que se les asigne.

Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.T.T.A., mayor de 18 años y tener como mínimo una antigüedad de un año al servicio del empleador, con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.T.T.A. si su antigüedad fuera menor con el empleador.

A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador, y en su caso, se tomara en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador con anterioridad en la actividad. Las referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines indicados cuando la empresa o espacio físico donde debe actuar, sea de reciente data y no llegue a tener la antigüedad de un año. En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.

Art. 42.- Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales para el cumplimiento de las tareas propias de su representación en un todo de acuerdo con la legislación vigente, otorgándoseles los debidos permisos gremiales con goce de sueldo hasta un máximo de un (1) empleado u obrero, salvo en el caso del Jockey Club de Córdoba, el que deberá otorgar permisos gremiales con goce de sueldo hasta un máximo de dos (2) empleados u obreros. Se deja aclarado que este personal en uso de licencia gremial percibirá el sueldo o jornal como si estuviera trabajando con todos los aditamentos que hubiere, salvo el adicional por fallas de caja y el pago de gastos efectivamente acreditados.

Art. 43.- Los trabajadores que desempeñen funciones gremiales y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones legales vigentes y a las previstas en el presente convenio, gozaran de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la Ley 23.551.

Art.  44.- Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a la que pertenezcan los delegados o subdelegaos o miembros de la comisione internas de las empresas o espacios físicos donde deban actuar, los empleadores podrán prescindir de sus servicios asimilando el caso a lo previsto en el art. 51 de la Ley 23.551, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad.

Art. 45.- En todas las carreras, eventos y demás actividades previstas en el presente convenio deberá otorgarse en un lugar visible un espacio para uso exclusivo de la U.T.T.A. a fin de facilitar la publicidad de las actividades gremiales e informaciones al personal.

Art. 46.- En todo los casos en que los delegados o miembros de comisiones internas sean oficialmente citados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o autoridades laborales provinciales u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por problemas inherentes a las relaciones laborales con el empleador, éste deberá otorgar el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario.

En el supuesto que los delegados o miembros de comisiones internas fueran solicitados por la Unión de Trabajadores del Turf y Atines en forma fehaciente y por esta razón no asista a su lugar de trabajo, el empleador deberá conceder el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el art. 44, inc. e), de la Ley 23.551. En todos los casos deberá cursarse la correspondiente nota con indicación del motivo y lapso.

Art. 47.- Entre la empleadora y la organización sindical se constituirá la Comisión de Reclamos, a fin de que ella considere toda solicitud y/o cuestión que no atañe a la Comisión Paritaria.

Art. 48.- A pedido de las partes se constituirá una comisión paritaria de interpretación en cada delegación regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la que estará integrada por dos (2) titulares y dos (2) suplentes para cada parte, sin perjuicio de los asesores que cada una de las partes crea necesario nominar, que será convocada a solicitud de las mismas cuando surgiera una controversia en la interpretación de cualquiera de los artículos que conforman este convenio colectivo de trabajo. Su funcionamiento se hallará ajustado a lo determinado en la Ley 23.551 y su decreto reglamentario y/o legislación vigente al efecto.

Las resoluciones que adopte este organismo serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria.

La comisión tendrá un plazo para pronunciarse improrrogable y perentorio de quince (15) días.

En caso de no poderse arribar a un acuerdo o vencido el plazo del párrafo anterior sin que la misma se haya pronunciado, las partes de común acuerdo podrán someter la cuestión, si así lo decidieren, podrán someter la cuestión a mediación del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Art. 49.- Los empleadores procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a la U.T.T.A. la cuota sindical fijada por ésta, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.

Art. 50.- Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a U.T.T.A. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales, de asistencia y asesoramiento legal y previsional y de capacitación y formación profesional conforme lo habilita el artículo 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

Art. 51.- Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a U.T.T.A. o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 50 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

Art. 52.- Los empleadores practicarán las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la Obra Social en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.

Art. 53.- La empleadora remitirá mensualmente a la Unión de Trabajadores del Turf y Afines un listado discriminando en forma individual el importe de sus remuneraciones, las retenciones y sus aportes, ya sea de carácter sindical y de obra social.

Art. 54.- Las partes suscriptoras se comprometen a cumplir de buena fe las cláusulas estipuladas en el presente Convenio, ejercitando los derechos y cumplimentando las obligaciones en función de los fines de la organización económica y técnica que caracteriza a la actividad, dispensándose en ambas partes un mutuo respeto.

Art. 55.- Todo lo no previsto en el presente convenio, se regirá por las leyes laborales vigentes.

Art. 56.- Al personal comprendido en el presente convenio, que al momento de obtener su jubilación haya trabajado veinticinco (25) años como mínimo en exclusividad para su empleador, este último le abonará un monto equivalente a tres (3) veces su última remuneración, en concepto de compensación por la labor desarrollada a su favor.

Art. 57.- Las partes acuerdan como mutuo objetivo, el mantener armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la paz social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en situaciones de conflictividad.

En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos que les competen, las partes declaran su firme determinación de realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que fueran susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades, mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación.

Art. 58.- Las partes signatarias de este convenio asumen el compromiso de no originar, promover apoyar o sostener ningún conflicto colectivo, nacido del contenido de los acuerdos. En los casos que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferencio a la comisión paritaria de interpretación emergente de la Ley 14.250.

Art. 59.- Los dadores voluntarios de sangre quedan liberados de la prestación de sus servicios en el día de la donación de sangre, percibiendo sus remuneraciones contra la presentación del certificado correspondiente, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 60.- Las empresas que se rigen por el presente convenio colectivo, deberán incorporar personal con capacidades diferentes, aptas para las tareas que se le asignen, contemplando su capacitación y adaptación a su puesto de trabajo, y readaptación ante los cambios tecnológicos.

Art. 61.- Los empleadores deberán mantener las mejores condiciones que se hubieren otorgado y/o acordado con anterioridad a la firma de la presente convención, evaluadas dentro del contexto de cada instituto de modo tal, que no constituya una mera acumulación sucesiva de beneficios en dicho instituto.

Art 62.- Las partes promoverán el valor de la diversidad, garantizando la equidad en el otorgamiento de derechos, trato, oportunidades y condiciones laborales para todos los trabajadores y trabajadores, sin distinción de raza, discapacidad, nacionalidad, sexo, u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica, o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes, convenciones, y tratados regionales e internacionales.

ANEXO I

ESCALAFON SALARIAL PERSONAL MENSUALIZADO

Agrupamiento Personal jerárquico y/o profesional: incluye al personal que realiza funciones de responsabilidad con amplios conocimientos de las que se realizan en su Sección y/o especialidad y estén capacitados para verificar el trabajo del personal de categoría inferior.

Gerente General o Gerente de Hipódromo$ 6.934,47.-
Encargado General Administrativo$ 4 202,71.-
Jefe de Departamento$ 4.041,07.-
Jefe de División$ 3.885,64.-
Jefe de Sección$ 3.736,19.-
Jefe de Oficina$ 3.592,49.

Agrupamiento Personal Administrativo: incluye al personal que realiza tareas administrativas, ya sea que tengan o no amplios conocimientos generales en tareas de oficina.

Oficial 1°$ 3.454,32.-
Oficial 2°$ 3.321,46.-
Oficial 3°$ 3.193,71.-

Agrupamiento Personal Calificado: incluye al personal que posee los conocimientos y experiencia necesaria para realizar tareas propias de la actividad, con o sin título de oficio habilitante.

Oficial 1°$ 3.454,32.-
Oficial 2°$ 3.321,46.-
Oficial 3°$ 3.193,71.-

Agrupamiento Personal Servicios y/o Mantenimiento: incluye al personal que realiza tareas que no requieren especialización ni aprendizaje previo.

Auxiliar 1°$ 3.070,88.-
Auxiliar 2°$ 2.952,77.-
Auxiliar 3°$ 2.839,20,-
Auxiliar 4°$ 2.730,00.-
Falla de Caja$ 40.-

ANEXO II

ESCALAFON SALARIAL PERSONAL JORNALIZADO

Agrupamiento Personal jerárquico y/o profesional: incluye al personal que realiza funciones de responsabilidad con amplios conocimientos de las que se realizan en su Sección y/o especialidad y estén capacitados para verificar el trabajo del personal de categoría inferior.

Encargado General Administrativo$ 202,04.-
Jefe de Departamento$ 196,15.-
Jefe de División$ 190,44.-
Jefe de Sección$ 184,89.-
Jefe de Oficina$ 179,51.-

Agrupamiento Personal Administrativo: incluye al personal que realiza tareas administrativas, ya sea que tengan o no amplios conocimientos generales en tareas de oficina.

Oficial 1°$ 174,28.-
Oficial 2°$ 169,20.-
Oficial 3°$ 164,27.-

Agrupamiento Personal Calificado: incluye al personal que posee los conocimientos y experiencia necesaria para realizar tareas propias de la actividad, con o sin título de oficio habilitante.

Oficial 1°$ 174,28.-
Oficial 2°$ 169,20.-
Oficial 3°$ 164,27.-

Agrupamiento Personal Servicios y/o Mantenimiento: incluye al personal que realiza tareas que no requieren especialización ni aprendizaje previo.

Auxiliar 1°$ 159,49.-
Auxiliar 2°$ 154,84.-
Auxiliar 3°$ 150,33.-
Auxiliar 4°$ 145,96.-
Falla de Caja$ 40.-