MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 517/2012
Registro N° 645/2012
Bs. As., 20/4/2012
VISTO el Expediente N° 1.478.254/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 58/75 del Expediente N° 1.478.254/11, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF
Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE JOCKEY CLUBES E HIPODROMOS,
ratificado a fojas 76 y 77, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante la Disposición DNRT N° 32 de fecha 17 de febrero de 2012
fue constituida la Comisión Negociadora entre las precitadas partes.
Que la vigencia del instrumento convencional se establece por VEINTICUATRO (24) meses desde su suscripción.
Que en relación con el ámbito de aplicación territorial, el mismo
alcanza a todo el territorio de la República Argentina, con las
exclusiones previstas en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1270 de fecha 30 de octubre del 2007.
Que en ese sentido y en particular respecto de lo pactado en el
artículo 42 del instrumento referido, es dable indicar que resultará de
aplicación dentro del ámbito territorial previsto en la resolución
ministerial precitada.
Que por otra parte, en atención a lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 24 del convenio subexámine cabe señalar que la valoración de
la justa causa de despido, en los términos del artículo 242 de la Ley
de Contrato de Trabajo, compete en forma exclusiva al Poder Judicial.
Que, asimismo, en relación con el período de otorgamiento de las
vacaciones establecido en el último párrafo del artículo 25 del
convenio, corresponde indicar a las partes que deberán ajustar su
aplicación a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que es dable destacar, respecto de lo pactado en el artículo 44 del
convenio, que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la
aplicación de las normas de orden público previstas en el capítulo 12
de la Ley N° 23.551 (t.o. 1988).
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Convenio.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictada la presente, por intermedio de la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, se procederá a evaluar la
pertinencia de calcular y fijar la Base Promedio y Tope Indemnizatorio,
a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 58/75 del Expediente N° 1.478.254/11 celebrado entre la
UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DE
JOCKEY CLUBES E HIPODROMOS, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas
58/75 del Expediente N° 1.478.254/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado,
resultará de aplicación lo establecido por el tercer párrafo del
artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.478.254/11
Buenos Aires, 23 de abril de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 517/12 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
58/75 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
645/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
PARTES INTERVINIENTES
Las partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo son la
UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES con personería gremial N° 289
representada por el Dr. Carlos Daniel Felice Fioravanti y el Sr. Elio
Emilio Demartini en su carácter de Secretario General y Secretario
Adjunto respectivamente, con domicilio en la calle Florida N° 15 —piso
6— de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asistidos por el Dr. Diego
Mariano García de García Vilas por el sector sindical y por el sector
empresario la FEDERACION ARGENTINA DE JOCKEY CLUBES E HIPODROMOS con
domicilio en la calle Moreno N° 74 de la localidad de Río Cuarto,
provincia de Córdoba representada por sus miembros paritarios Señores
Marcos César Fuina y Dardo Gervasoni. Asimismo, las partes se reconocen
recíprocamente como las únicas representativas de los trabajadores y
del sector empresario, correspondiente al ámbito de aplicación personal
y territorial del presente Convenio Colectivo de Trabajo sujeto a las
siguientes disposiciones, a saber:
Las partes declaran que la Finalidad de la celebración de este convenio
es la regulación de forma específica de la actividad del turf y afines
y la promoción del desarrollo de relaciones laborales en un marco de
armonía, confianza y cooperaciones mutuas en el entendimiento de que
sólo el esfuerzo conjunto de todos los involucrados permitirá alcanzar
con éxito las metas que las partes se proponen. En consecuencias las
partes procurarán mantener un conjunto de negociación y relación
estable y armónica con el fin de profundizar las relaciones en la
convicción de lograr el desarrollo de nuevas técnicas de producción y
trabajo, que confluirán en mejorar los niveles de trabajo, producción,
servicios y optimización de la competitividad en un máximo desarrollo
personal, técnico y profesional de los trabajadores.
Art. 1.- La vigencia de las cláusulas del presente convenio
colectivo se establece a partir de la fecha de su celebración y tendrá
una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha
de vigencia del mismo.
Art. 2.- El presente convenio es de aplicación a todo el
territorio de la República Argentina, con las exclusiones previstas en
la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación, N° 1270, del 30 de octubre de 2007.
Art. 3.- El presente convenio es de aplicación para todos los
trabajadores, obreros, empleados, sin distinción de jerarquías, que se
desempeñan en los Jockey Clubes, Hipódromos y carreras locales y
foráneas que se desarrollen en el ámbito de los Jockey Clubes e
Hipódromos, stud, haras o agencias habilitadas, cualquiera fuere la
denominación que adopten. El presente convenio colectivo de trabajo
regirá las relaciones laborales de los trabajadores de la actividad,
aplicándose supletoriamente a dichos vínculos, en todo aquello no
específicamente regulado por el presente, la Ley de Contrato de Trabajo
y demás legislación aplicable a todos los trabajadores del sector
privado.
Art. 4.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo será aplicable
a la relación laboral entre los trabajadores y empleadores (personas
físicas o jurídicas) de la actividad mencionada en el artículo 3, sean
éstos propietarios o no de los establecimientos donde se desarrollen
tales actividades. Las disposiciones de esta convención colectiva son
aplicables al siguiente personal: aprendices, peones, cuidadores,
herradores, palafrenero domador, starter, personal de gatera, personal
de campana, veterinario, regador, tractorista, entrenador, sereno,
administrativo, de maestranza y servicios, en tanto presten tareas en
relación de dependencia en cualquiera de las actividades comprendidas
en el presente convenio.
Art. 5.- Las tareas, funciones y categorías incluidas en el
presente convenio se las considera polivalentes, de modo que el
trabajador podrá realizar toda tarea, función o actividad que se le
asigne acorde a su capacitación, sin que ello afecte al trabajador en
sus derechos económicos ni en sus principios éticos o morales. Por
polivalencia funcional queda entendido que, cuando las condiciones y
necesidades de la explotación lo requieran, las tareas a desarrollar
podrán ampliarse o modificarse total o parcialmente con otras conexas
y/o relacionadas con las tareas principales. En cualquier caso, deberá
velarse que esta facultad no se ejerza en forma irrazonable, ni se
alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio
material ni moral al trabajador.
Art. 6.- En razón de que varias de las actividades que regula
este convenio tiene particularidades propias ya que los empleados,
directa o indirectamente manejan recursos de la Empleadora en dinero en
efectivo o bienes fácilmente convertibles en dinero y realizan
constantemente operaciones que afectan a los mismos por estar
vinculados al desarrollo y explotación de Sectores de funcionamiento de
Apuestas Hípicas, el elemento “confianza” adquiere connotaciones
propias, siendo la misma vital para el mantenimiento y continuidad del
vínculo laboral.
Adicionalmente a ello, y sin perjuicio de lo que al respecto establece
la L.C.T. y los demás reglamentos o normas internas, se disponen para
todos los empleados comprendidos en el presente Convenio, las
siguientes obligaciones, deberes y prohibiciones que los empleados
deberán observar en forma estricta y sin excusa alguna:
a) Observar un comportamiento diligente, debiendo controlar los bienes
asignados por el empleador y que las operaciones a su cargo se realicen
correctamente.
b) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el
público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores,
compañeros y subordinados.
c) Guardar secreto de todo asunto relacionado con los servicios; no
comentar fuera del servicio las incidencias del juego ni proporcionar
datos o información sobre las personas concurrentes.
d) Dar cuenta a su Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.
e) Cuidar de los bienes de la Empleadora, velando por la economía del
material y la conservación de los elementos que le fueran confiados en
custodia.
f) Al ser contratado el empleado está obligado a completar y suscribir
la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado bajo el
carácter de declaración jurada, debiendo comunicar de inmediato todo
cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí contenidas.
En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio de
domicilio. El domicilio consignado en la fecha de ingreso (o sus
cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados de la
relación de empleo.
g) Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se desempeñen
en la Venta y Pago de Apuestas, Cajas y/o venta de entradas, bienes o
servicios, serán responsables de los efectos entregados, así como de
los fondos faltantes cuando ello resultare de su culpa grave o dolo en
los términos del art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 7.- Queda terminantemente prohibido al personal comprendido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo:
a) Recibir dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja,
aun fuera de servicio, que le ofrezcan como retribución de actos
inherentes a sus funciones o a consecuencia de ello.
b) Prestar servicios —remunerados o no—, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas que gestionen o exploten Apuestas Hípicas, o que sean
proveedoras o contratistas de las mismas o de su Empleador.
e) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones, franquicias celebrados u otorgados por su Empleador.
d) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas
de moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a cumplir tareas
en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.
e) Jugar o apostar por sí o por interpósita persona, dentro de la jornada de trabajo.
f) Presentarse a trabajar sin la correspondiente ropa de trabajo entregada por su empleador.
Las prohibiciones indicadas en los puntos precedentes, son de carácter
meramente enunciativos, pudiendo el empleador disponer la incorporación
de todas aquellas que considere oportunas en el marco establecido por
la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 8.- Las partes acuerdan las escalas salariales y categorías que
constan en el Anexo I, que integran el presente Convenio y que tendrán
vigencia a partir del 1 de marzo de 2012. En el supuesto de presentarse
dudas sobre la categoría que le corresponde a cada trabajador, por
aplicación de las categorías que se establecen por este Convenio,
deberá respetarse el encuadramiento ya existente que más favorezca al
empleado, en atención a su salario y categoría laboral.
La aplicación del presente convenio en ningún caso significará
disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su
concertación. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo
una remuneración básica superior a la aquí establecida para su
categoría, conservarán proporcionalmente dicha diferencia.
El personal comprendido en el presente convenio, podrá ser mensualizado
o jornalizado con excepción del personal que se establece a
continuación y que se denomina:
Personal por reunión y/o sports, cuya remuneración se establece
exclusivamente por reunión, subdivididos en: Carreras locales y
carreras foráneas.
Se considera mensualizado al personal retribuido por mes, que cumpla
tareas diariamente durante siete horas (7 hs.) en un todo de
conformidad con los máximos previstos en la Ley de Jornada N° 11.544.
Dicho horario se cumplirá en forma continua o discontinua, cualesquiera
sean las modalidades de las tareas, es decir, tanto de la actividad
social y country, como de carreras y administrativos, ya sean empleados
u obreros. Para el caso de que las instituciones optaran por el horario
discontinuo, la jornada no podrá ser fraccionada en más de dos (2)
períodos por día, estableciéndose en tal supuesto un descanso entre
período y período no menor de tres (3) horas.
El personal de la administración prestará sus servicios de lunes a
viernes en forma continua y/o discontinua, siendo que el resto de los
mensualizados y/o jornalizados lo hará en los días y horas necesarios
para cubrir las exigencias del servicio, con el sistema de francos
compensatorios.
El sistema establecido en los párrafos precedentes, se aplicará sin
modificar las situaciones de los trabajadores existentes a la fecha de
la homologación de este convenio, salvo lo relacionado con la extensión
de la jornada laboral. Toda modificación de la modalidad de trabajo
podrá ser realizada por las entidades empleadoras siempre que cuenten
previamente con el consentimiento expreso del trabajador y del
sindicato local.
Se considera jornalizado al personal que cumpla tareas durante siete
horas (7 hs.) y que se retribuye con un salario por jornada de trabajo
o reunión, efectivamente trabajada.
Art. 9.- Los trabajadores mensualizados y/o jornalizados que presten
servicios en los feriados nacionales percibirán su remuneración de
acuerdo con lo establecido por la legislación vigente. Cuando por las
particularidades de la actividad, el trabajador mensualizado y/o
jornalizado deba prestar servicio en días no laborables, ya sean éstos
declarados por autoridad nacional, provincial y/o municipal, éstos
serán abonados con un recargo del 100%.
Art. 10.- Se establece que la jornada de trabajo para el personal
jornalizado dará comienzo 45 minutos antes de la primera carrera y
finalizará luego de completadas las tareas administrativas de cierre
del día. Podrá incluir por las características de la actividad tanto
los días de la semana como sábados, domingos y feriados.
Para el supuesto que en una reunión hípica programada por los diversos
hipódromos se exceda el tiempo de jornada diaria establecida, el
personal deberá continuar sus tareas hasta la finalización de la misma,
en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el Título IX de la LCT.
La parte empleadora definirá el horario efectivo de ingreso y egreso
del personal teniendo en cuenta las distintas tareas que desarrollan.
Todo ello, sin perjuicio del derecho que se reserva la parte empleadora
de implementar horarios especiales para aquellas funciones que, por su
especialidad así lo requieran.
Las partes manifiestan que en atención a que en muchos casos las
jornadas de trabajo pueden finalizar sin que se hayan agotado los
tiempos máximos legales previstos para la jornada de trabajo, la parte
empleadora podrá promediar las horas de trabajo efectivamente cumplidas
de manera tal que el cociente resultante de dividir la cantidad de
horas mensuales trabajadas por las jornadas efectivamente laboradas, no
exceda de 9 horas.
El personal tendrá derecho a un descanso de treinta (30) minutos, el
cual deberá ser ejercido de tal manera que no altere el normal
desenvolvimiento del empleador.
Los empleados que cumplen funciones de Operador venta-pago deberán
fraccionar el descanso establecido de manera tal que no afecte el
normal desarrollo de la venta de boletos de cada carrera. Esto implica
que el operador deberá estar necesariamente en su puesto de trabajo
desde el momento pico de ventas y hasta el cierre de la toma de
apuestas de cada carrera.
Con relación al personal afectado a tareas de limpieza y en virtud de
la particularidad de las mismas, la parte empleadora podrá convocar a
dichos empleados a cumplir funciones en días y horarios que no
coincidan con los de la reunión. La convocatoria en este supuesto
reemplazará jornadas de reunión a las que los empleados deben concurrir.
Art. 11.- Se deja establecido para el personal jornalizado por reunión
que una vez finalizada la reunión correspondiente, y previo a contar
con el consentimiento de su superior jerárquico, podrán retirarse del
lugar de trabajo, aunque no haya transcurrido la totalidad de la
jornada laboral de siete (7) horas.
Art. 12 - Se acuerda exclusivamente para el personal jornalizado por
reunión en los casos de carreras foráneas, que si en virtud de la
programación realizada por los hipódromos centrales, fuere necesaria su
permanencia con posterioridad a las 22 horas, que cada hora nocturna
trabajada será incrementada proporcionalmente en un 15% (quince por
ciento). Se acuerda que este adicional absorbe el recargo previsto en
el primer párrafo del artículo 200 de la LCT.
Art. 13.- Para ingresar o reingresar como empleado u obrero a la empleadora serán exigidos:
a) Las aptitudes físicas que certificará el médico designado por la empleadora.
b) Ser calificado apto en los exámenes de capacidad y competencia razonable para el cargo que se pretende cubrir.
c) Ser mayor de dieciocho (18) años, con excepción de los cadetes y
mensajeros. Los menores de dieciocho (18) años, no podrán en ningún
caso, cubrir funciones en los días de reuniones hípicas.
Art. 14.- El ingreso de un nuevo empleado o reingreso será para cubrir
una vacante en la última categoría del agrupamiento correspondiente.
Todo ingreso a la categoría del personal por reunión (local o foránea)
debe producirse indefectiblemente a través de la categoría del personal
por reunión del hipódromo local, siempre que reúnan las condiciones
apropiadas para la función a desempeñar.
Art. 15.- El nombramiento de empleados es atribución exclusiva de la
empleadora, debiendo dar preferencia a los reemplazantes de las
categorías en que se produzca el nombramiento. De no existir será de
las categorías restantes del respectivo agrupamiento y por último a
familiares de empleados, en todos los casos ajustándose a lo previsto
en el art. 14 de esta convención.
Art. 16.- Queda establecido que la patronal no podrá celebrar contratos
a plazo fijo y/o eventuales y/o transitorios para atender
requerimientos laborales que sean normales, habituales y permanentes en
su actividad. En su caso, estas modalidades de contratación nunca
podrán superar el plazo máximo de 6 meses.
Art. 17.- En la designación del personal superior, la empleadora está
obligada a preferir personal de las categorías inferiores del
respectivo agrupamiento de que se trate y siempre que reúnan los
requisitos y condiciones necesarias de acuerdo con lo previsto por este
convenio. No existiendo personal capacitado, la empleadora podrá cubrir
el cargo con el ingreso de nuevo personal. Lo dispuesto precedentemente
no alcanza a los cargos gerenciales, secretarios rentados, tesoreros y
jefe de personal.
Art. 18.- En caso de fallecimiento de un empleado, el empleador abonará
al beneficiario correspondiente, según las previsiones de la Ley
24.241, en el caso que así lo solicite, un adelanto inmediato a deducir
de la indemnización que establece el art. 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo. Esta suma no podrá ser inferior al monto equivalente a un
sueldo. Este beneficio no obsta la obligación de la empresa de abonar
la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo, en los plazos establecidos en la misma. Para poder contar con
este beneficio, la antigüedad mínima del trabajador fallecido deberá
ser mayor a 3 (tres) meses cumplidos.
A su vez, la empleadora dará preferencia en el nombramiento de la
vacante producida, ajustándose a lo establecido a la política de
ingresos de la presente convención, al cónyuge o hijo del extinto.
Art. 19.- El empleado mantendrá el riguroso orden de antigüedad de su
categoría si se produjeran acondicionamientos por nuevos escalafones, a
los efectos de ascensos futuros.
Art. 20.- Se deja establecido, para los empleados mensuales que
revistan en el agrupamiento de Personal de Servicios y/o Mantenimiento,
la siguiente promoción automática que se determina a continuación: A
los cinco (5) años de revistar en la cuarta (4a) categoría pasará a
revistar en la tercera (3°) categoría y transcurrido el mismo lapso de
tiempo a la categoría de auxiliar segundo (2°) y así sucesivamente
hasta alcanzar la categoría de auxiliar primero (1°); siempre y cuando
dicho personal no haya cubierto otro cargo con las condiciones
previstas en el art. 36 del presente convenio.
Art. 21.- Los cargos del escalafón se alcanzan por riguroso ascenso
dispuesto por la parte empleadora, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 22.- Los trabajadores prestarán servicios en aquellas jornadas en
que se desarrollen reuniones hípicas a las cuales serán expresamente
convocados por los empleadores sobre la base de 3 modalidades:
- Permanentes: se les garantizará al menos a 20 jornadas hípicas al miles.
- Discontinuos A: la convocatoria mínima será de 14 jornadas hípicas de trabajo.
- Discontinuos B: se les garantizará al menos 4 jornadas hípicas al mes.
Los días de trabajo serán distribuidos en función de las exigencias de
la actividad en donde se desempeñen los empleados, tanto en días (lunes
a domingo o feriados) como en horarios determinados.
Los empleadores podrán asignar jornadas adicionales a dicho personal en
exceso de la convocatoria mínima, estableciéndose que las jornadas en
todos los casos serán abonadas en forma normal sin que dicha
circunstancia habilite a considerar las mismas como suplementarias. Las
jornadas adicionales que asigne la empleadora al trabajador su
distribución en los diferentes días de la semana serán de cumplimiento
obligatorio para el mismo.
En todos los casos los trabajadores gozarán por cada 6 días continuos
de trabajo como máximo, de al menos uno sin convocatoria con el fin de
propiciar su descanso.
Aquellos trabajadores que quisieran trabajar menos días deberán
solicitarlo por escrito, quedando a criterio del empleador concederlo,
abonándosele solamente las reuniones trabajadas efectivamente quedando
sin efecto jurídico alguno el mínimo de reuniones antes establecido.
En el supuesto de que la empleadora no contare más con la explotación
de algún Hipódromo en particular por decisión propia o ajena, se
reducirá la cantidad de jornadas de trabajo mínimas garantizadas
precedentemente de manera proporcional a las que genere dicha situación
con la consecuente reducción de la remuneración respetando el
procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo
VI de la Ley N° 24.013 y en su caso el Decreto 328/88.
Art. 23.- Constituye una facultad de la parte empleadora, el cambio el
destino del empleado dentro de la zona laboral habitual de trabajo,
cuando las necesidades del servicio lo requieran, sin afectar la
remuneración y categoría de revista que gozare y sin perder el derecho
que le asiste para los ascensos.
Se define por “zona laboral habitual” el radio comprendido dentro de
los 60 km alrededor del lugar habitual de trabajo de origen.
En caso de cambio de destino a otra localidad, con consentimiento del
empleado, los gastos de traslado, comida y alojamiento del afectado,
debidamente acreditados, serán a cargo de la empleadora.
Art. 24.- Los empleados por reunión, pertenecientes al sport local o
foráneas y mensualizados de treinta (30) días o jornalizados, que
incurran en inasistencias injustificadas en el curso de un (1) año
aniversario, a contar un (1) año hacia atrás desde la última
inasistencia, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) A las dos (2) inasistencias injustificadas, apercibimiento.
b) A las cuatro (4) inasistencias injustificadas, suspensión de una (1) reunión o dos (2) días para los mensuales.
c) A las seis (6) inasistencias injustificadas, suspensión de tres (3) reuniones o seis (6) días en los mensuales.
d) A las diez (10) inasistencias injustificadas, despido con causa.
Todas estas sanciones serán aplicadas sin necesidad de sumario previo
alguno. La empleadora, al aplicar la primera sanción por esta causa al
empleado, deberá poner en conocimiento del mismo el presente régimen.
Art. 25.- Todos los trabajadores comprendidos en este Convenio
Colectivo de Trabajo tendrán derecho a un período mínimo de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos según antigüedad:
- Hasta cinco (5) años de antigüedad: 17 días corridos.
- Más de cinco (5) años y hasta diez (10) años de antigüedad: 24 días corridos.
- Más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad: 31 días corridos.
- Más de veinte (20) años de antigüedad: 38 días corridos.
El empleador abonará en concepto de licencia por vacaciones las
reuniones a las que estuviese convocado el trabajador, comprendidas
dentro del plazo de licencia respectiva.
Las vacaciones se gozarán en días corridos a partir del día siguiente a un día de descanso.
Las variaciones al personal por reunión del sport local, se acordarán de la siguiente manera:
1) Al personal que haya trabajado hasta treinta (30) reuniones:
- con cinco (5) años de antigüedad: 2 reuniones de vacaciones.
- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 3 reuniones de vacaciones.
- más de diez (10) años de antigüedad: 5 reuniones de vacaciones.
2) Para el personal que haya trabajado de treinta y uno (31) a cincuenta (50) reuniones inclusive:
- con cinco (5) años de antigüedad: 3 reuniones de vacaciones.
- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 4 reuniones de vacaciones.
- de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: 5 reuniones de vacaciones.
- de más de veinte (20) años de antigüedad: 6 reuniones de vacaciones.
Para el cómputo se tomarán las reuniones del año calendario anterior.
El que trabaje menos de veinte (20) reuniones al mes del personal por
reunión de la foránea, se regirá por el régimen del personal del sport
local y los que trabajen más de veinte (20) reuniones, se regirán por
el régimen de los empleados mensualizados de treinta (30) días.
En todos los casos la licencia se interrumpirá por enfermedad, debiendo
continuar el empleado su utilización en forma inmediata al alta médica
respectiva.
La licencia por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de
licencias sin goce de sueldo o después de una suspensión, debiendo
mediar no menos que una prestación real de servicios.
A los efectos del otorgamiento de las licencias por vacaciones, queda
establecido por el presente Convenio, que las mismas se otorgarán por
año calendario y la antigüedad del personal se computará desde la fecha
de ingreso a la empresa y hasta el 31 de diciembre del año en que
correspondan las mismas. Cada empleador programará anualmente los
turnos de licencias atendiendo las necesidades del servicio, haciendo
conocer al personal las fechas de las mismas.
En todos los casos los días de licencia deberán ser gozados íntegramente hasta el 31 de octubre del año siguiente.
Art. 26.- Se establecen las siguientes:
a) Por nacimiento de hijos: 2 (dos) días consecutivos.
b) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días consecutivos.
c) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: 5 (cinco) días consecutivos.
d) Por fallecimiento de padres políticos: 2 (dos) días consecutivos.
e) Por fallecimiento de abuelos o nietos: 2 (dos) días consecutivos.
e) Por casamiento: 10 (diez) días consecutivos.
f) Por estudio, el empleado u obrero que cursare estudios secundarios,
universitarios o técnicos en establecimientos oficialmente reconocidos,
provinciales o municipales, que deba rendir exámenes finales o
parciales en los turnos fijados por autoridad competente, gozará de las
siguientes licencias:
1) Licencia con goce de sueldo hasta 10 (diez) días laborables al año y
por un plazo máximo de 3 (tres) días cada vez, para los empleados u
obreros permanentes.
2) Licencia con goce de sueldo de hasta 4 (cuatro) reuniones al año y
por una máxima de 1 (una) reunión cada vez, para los empleados u
obreros por reunión.
En ambos casos el interesado deberá presentar a sus efectos, el
certificado debidamente expedido por la autoridad educacional donde
cursa los estudios en el que constará el día del examen y la materia
rendida. Para el personal por reunión local, se establece que los
términos correspondientes se computarán durante días corridos a partir
de la fecha del acontecimiento inclusive, siempre que dentro de dicho
período se encuentre comprendida una reunión hípica en la cual
corresponda prestar servicios. En ambos casos deberá necesariamente
computarse en el período respectivo un (1) día hábil cuando las mismas
coincidan con días domingos, feriados o no laborables.
g) Se concederán hasta cinco (5) días corridos por año en total,
continuos o discontinuos, con goce de haberes, para todo el personal
permanente y del sport, para la atención del cónyuge o cualquier
miembro del grupo familiar a cargo del empleado, que se encuentre
enfermo o accidentado. La enfermedad o accidente deberá ser acreditada
mediante certificado médico. En caso del personal del sport local se
entiende que se abonarán las reuniones que hubiera en el lapso de
tiempo del permiso. Queda aclarado que este personal en uso de esta
licencia especial percibirá el sueldo o jornal como si estuviera
trabajando, con todos sus aditamentos.
En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de
aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de
Contrato de Trabajo.
El personal gozará de las licencias especiales del presente artículo o
por enfermedad inculpable, pero percibirá remuneración solamente por
los días que coincidan con los que efectivamente debieran prestar
servicios.
Art. 27.- El personal deberá dar aviso a la empresa cuando no pueda
concurrir a sus tareas, con al menos dos horas de anticipación al
horario establecido para el inicio de las reuniones hípicas, de manera
de permitir organizar su reemplazo antes de iniciar la jornada e
indicando los motivos de su ausencia. Dicha comunicación deberá ser
hecha de manera fehaciente por sí o por un tercero.
En caso de enfermedad, el empleador en uso de las facultades de
contralor, podrá hacer verificar el estado de salud de sus empleados.
En todos los casos, los empleados al reintegrarse a sus tareas deberán
presentar inmediatamente los comprobantes que acrediten los motivos de
la ausencia, en caso de no hacerlo fuera de término, las mismas podrán
ser consideradas como injustificadas, pudiendo ser sancionadas en
consecuencia.
En los casos de ausencias injustificadas, además, los empleados
perderán íntegramente el derecho a percibir el adicional “presentismo y
puntualidad” previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 28.- El empleado que por razones de accidente o enfermedad
inculpable no concurra a trabajar, tendrá derecho a percibir sus
retribuciones durante tres (3) meses al año y un cincuenta por ciento
(50%) de los mismos por igual término si tiene una antigüedad menor de
cinco (5) años y durante seis (6) meses en igual forma si tuviera una
antigüedad mayor. Todos estos términos se duplicarán si el empleado
tuviera carga de familia. A los efectos de justificación, aplicación y
demás aprobaciones se observará lo establecido en la Ley de Contrato de
Trabajo vigente.
Art. 29.- Las reuniones suspendidas solamente por razones climáticas,
con anterioridad de veinticuatro (24) horas al día de la reunión,
tomando como base el horario establecido por la primera carrera, darán
derecho a la empleadora a no hacer efectivo el pago; las suspendidas
por las mismas razones en un término inferior al plazo anteriormente
estipulado, darán derecho al personal a percibir el cincuenta por
ciento (50%) de su jornada. Las suspendidas en el momento de iniciación
del programa oficial, darán derecho al personal a percibir el ciento
por ciento (100%) de su remuneración. Las reuniones suspendidas por
otros motivos con anterioridad de cuarenta y ocho (48) horas del día de
la reunión tomando como base el horario establecido para la primera
carrera darán derecho al empleador a no hacer efectivo el pago;
suspendidas en un término inferior al plazo anteriormente estipulado,
darán derecho al personal a percibir el cincuenta por ciento (50) de su
jornada. La que se suspende el día de la reunión se abonará
íntegramente. Las notificaciones que deban practicarse con motivo de la
presente disposición serán efectuadas mediante una publicación en el
periódico o medio de difusión de mayor circulación o audiencia de cada
lugar.
Art. 30.- El empleado u obrero de servicio, uniformados u otros
servicios, y el que trabaja a la intemperie, serán provistos del
siguiente vestuario:
- Equipo de trabajo (pantalón y camisa para los hombres, guardapolvo
para las mujeres), dos (2) veces al año, en los meses de abril y
octubre de cada año.
- Botines: Una sola vez por año, en el mes de julio de cada año.
- El personal comprendido en este convenio que deba trabajar a la
intemperie deberá ser provisto de los elementos adecuados (capas o
impermeables, trajes de agua, botas, sombrero de paja).
- En cuanto al personal de mayordomía, se les proveerá de un (1) traje,
con dos (2) camisas, una (1) corbata y un par de zapatos por año.
- En cuanto a los ordenanzas, se les proveerá de ropa adecuada de
acuerdo con la modalidad de trabajo de cada jockey club por igual
período.
En todos los casos, los elementos serán utilizados exclusiva y
obligatoriamente durante la jornada laboral, siendo responsabilidad del
empleado mantener la ropa aseada y presentable. Todo elemento de
protección personal que sea entregado será de uso obligatorio, debiendo
el empleado ajustarse a lo establecido en la Ley de Higiene y Seguridad
en el Trabajo y toda otra norma que regule la materia.
Art. 31.- Se denominan “reuniones extraordinarias” a aquellas en que la
bolsa de premios sea por lo menos el triple del promedio de las dos
últimas reuniones ordinarias. En los casos que el trabajador preste
tareas en relación de dependencia en las reuniones extraordinarias de
las carreras locales, cobrará doble jornal como así también en la
reunión máxima del año.
Art. 32.- Queda establecida la prohibición de recibir “propinas” por
parte de todo el personal dependiente comprendido en el presente
Convenio, a los fines previstos por el artículo 113 de la Ley 20.744 (y
sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por
parte del cliente, se considera un mero acto de liberalidad de este
último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de
empleo y no originará derecho alguno a favor del trabajador, no
formando parte del salario ni teniendo naturaleza remuneratoria.
Art. 33.- Denomínase hora extraordinaria a toda aquella en la que el
trabajador esté a disposición del empleador en exceso de la jornada
convenida en esta convención.
En el sistema de jornada de trabajo del presente convenio, sólo existen horas convencionales y horas extraordinarias.
Las horas trabajadas con exceso de la jornada convencional, se pagarán
con un cincuenta por ciento (50%) de recargo calculado sobre el salario
habitual, salvo que se haya trabajado en días sábado después de las
trece horas, domingos y feriados, donde se abonarán con un cien por
ciento (100%) de recargo. Al efecto de su pago las horas extras se
computarán como completas, una vez transcurridos los primeros treinta
(30) minutos de cada hora. Caso contrario se pagará la fracción
correspondiente.
Art. 34.- El valor del salario hora de cada trabajador mensualizado
estará determinado por la resultante de dividir su remuneración mensual
por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual de
trabajo. En el caso del trabajador jornalizado el valor del salario
hora resultará de dividir el valor del jornal determinado, por las
horas que comprende la jornada convenida en su contrato individual de
trabajo.
Art. 35.- Cuando las reuniones hípicas (tanto locales como foráneas)
superen en duración a la jornada legal del trabajo máxima, al jornal
establecido se le adicionará el recargo por labor extraordinaria de
acuerdo con las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo,
así como lo dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 36.- A partir de la vigencia de la presente convención quedan sin
efecto todos los adicionales establecidos en convenios anteriores, los
que serán reemplazados por los siguientes:
Art. 36. 1°.- Antigüedad
Se establece un adicional por antigüedad para todos los empleados en
general, ya sean permanentes de treinta (30) días y/o por reunión local
y/o foráneas, equivalente al uno por ciento (1%) de su sueldo básico o
jornal por año de servicio.
Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el año aniversario.
Art. 36. 2°.- Presentismo y Puntualidad.
Se establece un adicional por presentismo y puntualidad equivalente al
20% sobre el salario básico de la categoría que revista cada trabajador.
El presente adicional será percibido siempre y cuando el personal no
registre inasistencias, salvo que se trate de licencias especiales o
por enfermedad o accidente. Tampoco podrá incurrir para tener derecho a
este adicional en llegadas tarde ni retiro antes de la finalización de
la jornada laboral; si así fuera darán lugar al siguiente descuento
sobre el valor del Premio por Presentismo y Puntualidad:
a) Una (1) llegada tarde o retiro antes de finalizar la jornada: 10%
b) Una (1) falta, o dos (2) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 25%
c) Dos (2) faltas, o tres (3) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 50%
d) Tres (3) faltas, o cuatro (4) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 75%
e) Más de tres (3) faltas o más de cuatro (4) llegadas tarde o antes de finalizar la jornada: 100%
Art. 36. 3°.- Falla de Caja
El personal que intervenga en el manejo de dinero o valores, devengará
a su favor un adicional remunerativo por Falla de Caja, cuyo valor
mensual se determina en el Anexo I, y que conformará el Fondo para
Fallas de Caja durante 12 meses.
De no incurrir en Fallas de Caja a partir de tener completado dicho
Fondo, comenzará a percibir en forma mensual un suma igual a la fijada
en el Anexo I. Si dicho Fondo disminuyera el empleado dejará de
percibir el adicional hasta completar nuevamente el importe faltante.
En caso de concluir la relación laboral, se abonará el saldo acumulado total del Fondo para Fallas de Caja.
Art. 37.- Se establece para todos los empleados u obreros comprendidos en este convenio la siguiente bonificación por título:
a) Por título secundario: el seis por ciento (6%) del salario básico de su categoría.
b) Por el título universitario: el ocho por ciento (8%) del salario básico de su categoría.
Art. 38.- Se deja establecido que la empleadora proveerá al personal
permanente de 30 días y personal por reunión (local y foráneas), de un
refrigerio consistente en un café o té con leche completo (dos tortas o
similares).
Art. 39.- Se establece el día 23 de mayo de cada año como el Día del
Trabajador del Turf, debiendo la empleadora otorgar asueto con goce de
sueldo a todo su personal, manteniéndose las guardias correspondientes
a efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento de las
actividades sociales. El personal que cumpla funciones dichos días
gozará de un franco compensatorio. Si este día coincidiera en día de
reunión hípica, se le anexará al personal del sport un (1) día de
licencia a sus vacaciones anuales.
Art. 40.- La Unión de Trabajadores del Turf y Afines, a los efectos de
la fiel observación de la disposición del presente convenio, podrá
designar sea cual fuere el tiempo en que se efectuare la carrera del
turf o actividad comprendida en el presente convenio, un delegado
inspector que gozará de tutela comprendida en el art. 52 de la Ley
23.551.
Art. 41.- Los trabajadores comprendidos en la presente convención
(mensualizados y/o jornalizados) y cualquiera fuere su modalidad de
trabajo, estarán representados por la Unión de Trabajadores del Turf y
Afines.
A los efectos de la fiel observación de la disposición del presente
convenio, la Unión de Trabajadores del Turf y Afines podrá designar,
sea cual fuere el tiempo en que se efectuare la carrera del turf o
actividad comprendida en el presente convenio, un delegado inspector
que gozará de la tutela comprendida en el art. 52 de la Ley 23.551.
En los lugares de trabajo, la representación de los trabajadores de la
actividad será ejercida por los delegados del personal y/o por las
comisiones respectivas. La representación gremial se ejercerá por
empresa o en su caso por establecimientos, entendiéndose por tal el
espacio físico donde se centraliza el manejo, la administración y
dirección de las carreras y demás actividades comprendidas en el
presente convenio. Cualquiera sea la cantidad de trabajadores ocupados
en la empresa, esa representación estará a cargo de un (1) delegado.
Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de
cincuenta (50) y menor de cien (100) la representación estará a cargo
de un (1) delegado y un (1) subdelegado. Cuando la cantidad de
trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de doscientos (200) la
representación estará a cargo de una comisión interna integrada por dos
(2) delegados y dos (2) subdelegados. Para empresa con más de
cuatrocientos (400) y hasta mil (1000) trabajadores, se ampliará el
número de delegados en proporción de un representante más por cada 150
trabajadores. No se incrementará el número de representantes en exceso
de mil 1000 trabajadores.
Los delegados del personal y/o miembros de las comisiones internas
serán designados por los trabajadores afiliados y no afiliados a la
U.T.T.A., en cuya representación deben actuar.
La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en elecciones
convocadas por la U.T.T.A. cuya convocatoria y lista de candidatos debe
ser anticipada al empleador con un plazo de 15 días, mediante
comunicación fehaciente.
Los representantes del personal mencionados no están eximidos de
prestar servicios, debiendo así cumplir las tareas que se les asigne.
Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser
afiliado a la U.T.T.A., mayor de 18 años y tener como mínimo una
antigüedad de un año al servicio del empleador, con relación al cual
deba actuar, o de afiliado a la U.T.T.A. si su antigüedad fuera menor
con el empleador.
A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador, y en su
caso, se tomara en consideración el tiempo que el trabajador hubiere
estado al servicio del empleador con anterioridad en la actividad. Las
referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines
indicados cuando la empresa o espacio físico donde debe actuar, sea de
reciente data y no llegue a tener la antigüedad de un año. En tal caso
no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.
Art. 42.- Las empresas facilitarán su cometido a los representantes
sindicales para el cumplimiento de las tareas propias de su
representación en un todo de acuerdo con la legislación vigente,
otorgándoseles los debidos permisos gremiales con goce de sueldo hasta
un máximo de un (1) empleado u obrero, salvo en el caso del Jockey Club
de Córdoba, el que deberá otorgar permisos gremiales con goce de sueldo
hasta un máximo de dos (2) empleados u obreros. Se deja aclarado que
este personal en uso de licencia gremial percibirá el sueldo o jornal
como si estuviera trabajando con todos los aditamentos que hubiere,
salvo el adicional por fallas de caja y el pago de gastos efectivamente
acreditados.
Art. 43.- Los trabajadores que desempeñen funciones gremiales y en
tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las
disposiciones legales vigentes y a las previstas en el presente
convenio, gozaran de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la
Ley 23.551.
Art. 44.- Cuando en los lugares de trabajo concluyan
definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y
especialidad a la que pertenezcan los delegados o subdelegaos o
miembros de la comisione internas de las empresas o espacios físicos
donde deban actuar, los empleadores podrán prescindir de sus servicios
asimilando el caso a lo previsto en el art. 51 de la Ley 23.551,
siempre que tales representantes del personal sean los últimos
despedidos de su categoría y especialidad.
Art. 45.- En todas las carreras, eventos y demás actividades previstas
en el presente convenio deberá otorgarse en un lugar visible un espacio
para uso exclusivo de la U.T.T.A. a fin de facilitar la publicidad de
las actividades gremiales e informaciones al personal.
Art. 46.- En todo los casos en que los delegados o miembros de
comisiones internas sean oficialmente citados por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o autoridades laborales
provinciales u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por
problemas inherentes a las relaciones laborales con el empleador, éste
deberá otorgar el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes,
debiendo abonar el correspondiente salario.
En el supuesto que los delegados o miembros de comisiones internas
fueran solicitados por la Unión de Trabajadores del Turf y Atines en
forma fehaciente y por esta razón no asista a su lugar de trabajo, el
empleador deberá conceder el permiso solicitado, haciéndose cargo del
jornal respectivo de conformidad con el art. 44, inc. e), de la Ley
23.551. En todos los casos deberá cursarse la correspondiente nota con
indicación del motivo y lapso.
Art. 47.- Entre la empleadora y la organización sindical se constituirá
la Comisión de Reclamos, a fin de que ella considere toda solicitud y/o
cuestión que no atañe a la Comisión Paritaria.
Art. 48.- A pedido de las partes se constituirá una comisión paritaria
de interpretación en cada delegación regional del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, la que estará integrada por dos (2)
titulares y dos (2) suplentes para cada parte, sin perjuicio de los
asesores que cada una de las partes crea necesario nominar, que será
convocada a solicitud de las mismas cuando surgiera una controversia en
la interpretación de cualquiera de los artículos que conforman este
convenio colectivo de trabajo. Su funcionamiento se hallará ajustado a
lo determinado en la Ley 23.551 y su decreto reglamentario y/o
legislación vigente al efecto.
Las resoluciones que adopte este organismo serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria.
La comisión tendrá un plazo para pronunciarse improrrogable y perentorio de quince (15) días.
En caso de no poderse arribar a un acuerdo o vencido el plazo del
párrafo anterior sin que la misma se haya pronunciado, las partes de
común acuerdo podrán someter la cuestión, si así lo decidieren, podrán
someter la cuestión a mediación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 49.- Los empleadores procederán a descontar mensualmente a los
trabajadores afiliados a la U.T.T.A. la cuota sindical fijada por ésta,
o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los
conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
Art. 50.- Los empleadores retendrán mensualmente a todos los
trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, el 2%
(dos por ciento) de la remuneración bruta total percibida en cada
período, en concepto de contribución solidaria con destino a U.T.T.A.
Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines
culturales, gremiales, sociales, de asistencia y asesoramiento legal y
previsional y de capacitación y formación profesional conforme lo
habilita el artículo 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Art. 51.- Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente
convenio colectivo se encuentren afiliados a U.T.T.A. o se afilien en
el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria
establecida en el art. 50 del presente. Este beneficio para los
trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el
art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Art. 52.- Los empleadores practicarán las retenciones al personal,
abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos
pertinentes con destino a la Obra Social en un todo de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro
nacional de salud, respectivamente.
Art. 53.- La empleadora remitirá mensualmente a la Unión de
Trabajadores del Turf y Afines un listado discriminando en forma
individual el importe de sus remuneraciones, las retenciones y sus
aportes, ya sea de carácter sindical y de obra social.
Art. 54.- Las partes suscriptoras se comprometen a cumplir de buena fe
las cláusulas estipuladas en el presente Convenio, ejercitando los
derechos y cumplimentando las obligaciones en función de los fines de
la organización económica y técnica que caracteriza a la actividad,
dispensándose en ambas partes un mutuo respeto.
Art. 55.- Todo lo no previsto en el presente convenio, se regirá por las leyes laborales vigentes.
Art. 56.- Al personal comprendido en el presente convenio, que al
momento de obtener su jubilación haya trabajado veinticinco (25) años
como mínimo en exclusividad para su empleador, este último le abonará
un monto equivalente a tres (3) veces su última remuneración, en
concepto de compensación por la labor desarrollada a su favor.
Art. 57.- Las partes acuerdan como mutuo objetivo, el mantener
armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la paz
social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en
situaciones de conflictividad.
En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos
que les competen, las partes declaran su firme determinación de
realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la
continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de
empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que
fueran susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades,
mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo,
negociación y autorregulación.
Art. 58.- Las partes signatarias de este convenio asumen el compromiso
de no originar, promover apoyar o sostener ningún conflicto colectivo,
nacido del contenido de los acuerdos. En los casos que existan
controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de
gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferencio a
la comisión paritaria de interpretación emergente de la Ley 14.250.
Art. 59.- Los dadores voluntarios de sangre quedan liberados de la
prestación de sus servicios en el día de la donación de sangre,
percibiendo sus remuneraciones contra la presentación del certificado
correspondiente, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Art. 60.- Las empresas que se rigen por el presente convenio colectivo,
deberán incorporar personal con capacidades diferentes, aptas para las
tareas que se le asignen, contemplando su capacitación y adaptación a
su puesto de trabajo, y readaptación ante los cambios tecnológicos.
Art. 61.- Los empleadores deberán mantener las mejores condiciones que
se hubieren otorgado y/o acordado con anterioridad a la firma de la
presente convención, evaluadas dentro del contexto de cada instituto de
modo tal, que no constituya una mera acumulación sucesiva de beneficios
en dicho instituto.
Art 62.- Las partes promoverán el valor de la diversidad, garantizando
la equidad en el otorgamiento de derechos, trato, oportunidades y
condiciones laborales para todos los trabajadores y trabajadores, sin
distinción de raza, discapacidad, nacionalidad, sexo, u orientación
sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición
económica, o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad
con las disposiciones legales vigentes, convenciones, y tratados
regionales e internacionales.
ANEXO I
ESCALAFON SALARIAL PERSONAL MENSUALIZADO
Agrupamiento Personal jerárquico y/o profesional: incluye al personal
que realiza funciones de responsabilidad con amplios conocimientos de
las que se realizan en su Sección y/o especialidad y estén capacitados
para verificar el trabajo del personal de categoría inferior.
Agrupamiento Personal Administrativo:
incluye al personal que realiza tareas administrativas, ya sea que
tengan o no amplios conocimientos generales en tareas de oficina.
Agrupamiento Personal Calificado:
incluye al personal que posee los conocimientos y experiencia necesaria
para realizar tareas propias de la actividad, con o sin título de
oficio habilitante.
Agrupamiento Personal Servicios y/o
Mantenimiento: incluye al personal que realiza tareas que no requieren
especialización ni aprendizaje previo.
Agrupamiento Personal Administrativo:
incluye al personal que realiza tareas administrativas, ya sea que
tengan o no amplios conocimientos generales en tareas de oficina.
Agrupamiento Personal Calificado:
incluye al personal que posee los conocimientos y experiencia necesaria
para realizar tareas propias de la actividad, con o sin título de
oficio habilitante.
Agrupamiento Personal Servicios y/o
Mantenimiento: incluye al personal que realiza tareas que no requieren
especialización ni aprendizaje previo.