MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 400/2012

CCT Nº 643/2012

Registros Nº 338/2012 y Nº 339/2012

Bs. As., 3/4/2012

VISTO el Expediente Nº 1.417.800/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 41/104 del Expediente Nº 1.417.800/10, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES por la parte sindical y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el citado convenio renueva al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 396/04, cuyas partes son las mismas.

Que la vigencia pactada para el convenio colectivo subexámine será desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que su ámbito de aplicación territorial será el que surge del alcance de representación territorial de las personerías gremiales de los sindicatos de primer grado adheridos a la FEDERACION signataria.

Que a fojas 105 obra un acta acuerdo complementaria del convenio colectivo de trabajo a homologarse, suscripta entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), que será de aplicación dentro del ámbito de representación de dicha Cámara.

Que a fojas 106/107 las partes citadas en el párrafo anterior procedieron a ratificar el instrumento convencional que luce a fojas 41/104 como así también el acta acuerdo obrante a fojas 105.

Que asimismo a fojas 109/110, la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) suscribieron un acta acuerdo complementaria del convenio colectivo de trabajo bajo análisis, que resultará de aplicación para las empresas representadas por dicha Cámara.

Que en ese acto, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) ratifica el texto del convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 41/104.

Que el ámbito de aplicación de los instrumentos convencionales citados se circunscribe al alcance de representación personal y territorial de asociación sindical signataria emergente de su personería gremial y del sector empresario firmante.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, en relación con lo previsto en el artículo 6º del convenio de trabajo es dable señalar que la homologación que se dispone no exime a los empleadores de requerir ante la autoridad laboral competente la autorización correspondiente, conforme lo establecido por el artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de calcular el tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 41/104 del Expediente Nº 1.417.800/10, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, por la parte sindical y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E), por el sector empleador conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 105 del Expediente Nº 1.417.800/10, complementario del convenio colectivo de trabajo homologado precedentemente, suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 109/110 del Expediente Nº 417.800/10, complementario del convenio colectivo de trabajo homologado por el artículo 1° de la presente medida, suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BlOCOMBUSTIBLES y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 41/104, el acuerdo de fojas 105 y el acuerdo de fojas 109/110, todos del Expediente Nº 1.417.800/10.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio y acuerdos homologados resultará de aplicación lo previsto por el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.417.800/10

Buenos Aires, 9 de abril de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 400/12 se ha tomado razón del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 41/104 y de los acuerdos obrantes a fojas 105 y 109/110 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 643/12, 338/12 y 339/12 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación — D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 16 de febrero de 2012

PARTES INTERVINIENTES: Por el sector empresario la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) integrantes de la industria petrolera privada.

Por el sector laboral la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS Y BIOCOMBUSTIBLES (F.A.Si.Pe.GyBio.).

ACTIVIDAD REGULADA: Actividades de yacimientos de la industria petrolera privada, en el continente y costa afuera, comprensiva de: PERFORACION, TERMINACION REPARACION, INTERVENCION, PRODUCCION DE PETROLEO Y GAS, SERVICIOS DE ECOLOGIA Y MEDIOAMBIENTE, MOVIMIENTO DE SUELOS, SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES Y EXPLORACION GEOFISICA. Cada una de las actividades comprendidas en los títulos II, III y IV se considerará por separado sin que quepa establecer proporcionalidad ni ligazón entre ellas.

PERSONAL COMPRENDIDO: Personal de los ramos de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos estén exclusivamente comprendidos en los listados anexos al presente convenio.

NUMERO DE BENEFICIARIOS: 20.000 trabajadores.

AMBITO DE APLICACION: Espacio territorial que surja de la personería gremial de los sindicatos de primer grado adheridos a la F.A.Si.Pe.GyBio. y que tengan por actividad principal lo regulado por este CCT.

PERIODO DE VIGENCIA: La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de enero 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, comprometiéndose partes a tratar su renovación con 180 días de anticipación a la terminación de su vigencia.

TITULO I - Condiciones Generales

Artículo 1 — Dotaciones / Vacantes: Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinadas por modificaciones técnicas que hagan a la mayor productividad. Quedan expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades Operativas. Para cubrir las vacantes las empresas requerirán a la organización gremial el listado de los trabajadores empadronados en la bolsa de trabajo de cada sindicato de primer grado adherido a la F.A.Si.Pe.GyBio, quienes en igualdad de condiciones e idoneidad para el puesto, tendrán prioridad de ingreso.

Artículo 2 — Ratificación: Las partes ratifican lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 17 de marzo de 1964 en el expediente Nº 381.808/63.

Artículo 3 — Modalidades de contratación: Las partes ratifican lo previsto en el Art. 2º de la Ley 25.877 referente al período de prueba, estableciendo que salvo en operaciones y/o actividades nuevas la cantidad total de este personal no podrá superar el veinte por ciento (20%), y acuerdan las siguientes modalidades de contratación:

1. Contrato de trabajo a plazo determinado, (Art. 93 - LCT). Se acuerda considerar como caso especial que las empresas implementen contratos por tiempo determinado, que involucren actividades de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción de Petróleo y Gas, Movimiento de suelos, Servicios de Ecología y Medio Ambiente, Servicios de Operaciones Especiales y Exploración Geofísica. También lo será en la rama de producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Las empresas se obligan de entregar copia de contrato suscripto como de las eventuales renovaciones tanto al trabajador como al sindicato.

2. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Es considerado por las partes como la modalidad general de contratación, y salvo estipulación expresa, escrita, motivada e instrumentada conforme la cláusula precedente y demás requisitos legales, todo trabajador ingresado será reputado como contratado conforme a esta modalidad. Asimismo se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera con el conocimiento de la organización sindical local.

Artículo 3 bis — Personal ingresante: La categoría ingresante (sin experiencia) se aplicará sólo en forma transitoria a aquel personal que no posea experiencia en la actividad petrolera. Cumplido el término previsto en el punto tercero; artículo 2º de la ley 25.877 referente al período de prueba) será promovido a la categoría inmediata superior o de acuerdo con la función que desempeñe.

Artículo 4 — Ascensos / Mayor función: Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, conducta, antigüedad y habilidades adquiridas, dándose preferencia en lo posible y a igualdad de conocimientos y experiencia, al personal de la zona, con el encuadre convencional del lugar donde preste tareas.

La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, previstas en el presente CCT, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos setenta y cinco (75) ellas alternados en un período no mayor de doce meses. Transcurrido dichos plazos el interesado quedará automáticamente confirmado.

En los casos de relevos por licencia extraordinaria, vacaciones, enfermedad o accidente, transcurrido el plazo de 12 meses, el trabajador relevante accederá inmediatamente a la categoría que se corresponda con la nueva función, la misma no necesariamente será la del personal relevado. El personal comprendido en el presente convenio percibirá a partir del momento, y durante el lapso que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.

El otorgamiento de la nueva categoría por relevos, no implica que concluido el lapso de reemplazo, el relevante no deba volver a su antigua función.

Artículo 5 — Feriados / Francos trabajados: Las empresas prestarán conformidad para el cese de actividades durante los feriados correspondientes al 13 de diciembre, 25 de diciembre y al 1° de enero de cada año, conforme a las características de cada operación y de los equipos involucrados, siempre que los sindicatos adheridos garanticen el cumplimiento de las guardias mínimas y la conformación de dotaciones que exijan la continuidad de las tareas que por su naturaleza no puedan ser interrumpidas, como así mismo la continuidad de la operación en aquellos equipos sobre los que especialmente se solicite su continuidad por razones operativas, técnicas o de seguridad.

Se establece que las horas trabajadas durante los feriados nacionales y los días enunciados precedentemente, en todas las actividades contempladas en el presente convenio, se abonarán, adicionando a la jornada normal, las horas efectivamente trabajadas como horas extras al 100%. Dicho recargo también será aplicado cuando haya prestación de tareas en los días que la normativa provincial aplicado establezca como feriado para la actividad privada.

En los días feriados nacionales restantes rigen las normas legales que sobre el particular regula la ley de contrato de trabajo.

Artículo 6 — Vacaciones: Las partes signatarias del convenio colectivo acuerdan que las vacaciones anuales quedan reguladas por el art. 150 y concordantes de la LCT. En virtud de presentar a la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del art. 154 de la LCT, las partes signatarias del convenio colectivo acuerdan que en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector las vacaciones anuales se otorguen al personal durante todo el año —de enero a diciembre—. En el supuesto que la empresa principal disponga el cambio de contratista, y el personal de este último pasará en forma ininterrumpida a desempeñarse a las órdenes de un nuevo contratista en la misma área y yacimiento, el nuevo empleador reconocerá, al solo efecto del cómputo de las vacaciones, el tiempo de servicio que dicho trabajador hubiera acumulado en el área o yacimiento en cuestión.

Artículo 7 — Licencias:

a) Diez (10) días corridos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.

b) Dos (2) días corridos por nacimiento o adopción de hijos, uno de los cuales deberá ser hábil para el supuesto de que el nacimiento ocurra en día inhábil, en caso de cesárea se incrementará dos (2) días. En el supuesto de nacimientos y/o adopciones múltiples se duplicarán los días de licencia.

c) Cuatro (4) días corridos por fallecimiento de cónyuge concubina/o, hijos o hermanos. En caso que el trabajador deba trasladarse más de 500 km se le otorgarán dos días adicionales.

d) Dos (2) días corridos por fallecimiento de padres políticos.

e) Dos (2) días corridos por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador, y que tengan con el trabajador una relación de consanguinidad hasta el segundo grado.

f) Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.

g) Cuatros (4) días por año calendario por atención de familiar directo enfermo que requiera internación del mismo (esposa e hijos).

h) Tres (3) días por año para el personal que, afectado a un diagrama de trabajo de lunes a viernes y que no realice horas extras ni guardias que generen francos compensatorios, para realizar trámites personales que deban necesariamente realizarse en días hábiles. El trabajador deberá avisar con 3 días hábiles de anticipación. Los días no podrán ser tomados todos juntos, no serán acumulativos en caso que el trabajador no tuviere la necesidad, ni compensables con dinero.

i) Dos (2) días por mudanza. El trabajador deberá dar aviso a su empleador con 72 horas de antelación.

En todos los casos previstos en este artículo, el trabajador deberá acreditar mediante la presentación del certificado de la entidad oficial correspondiente.

Artículo 8 — Licencia extraordinaria: El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de 90 días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas con las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haber solicitado las mismas.

En los casos de cargos políticos designados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, a solicitud del trabajador y con intervención del Sindicato de Primer Grado, las empresas podrán otorgar, por única vez, licencias especiales sin goce de haberes por el tiempo de duración del cargo a cubrir, en todos los casos, no podrá ser mayor de 24 meses. En los casos de cargos electivos, se aplicará lo que la legislación en la materia regula.

Artículo 9 — Accidentes, enfermedades profesionales: Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o padeciera una enfermedad profesional, estará amparado por la ley de riesgos de trabajo Nº 24.557 o por la legislación que en adelante la reemplace.

Todo trabajador que sufriera un accidente de trabajo o padeciera una profesional deberá denunciarlo de inmediato al empleador o a la ART. De existir algún impedimento que torne imposible la diligencia o mediare algún motivo excusable, deberá tomar las medidas pertinentes a fin de que las mismas sea formalizada en el término de 24 hs. de ocurrido el siniestro.

Las empresas deberán complementar las prestaciones dinerarias remunerativas que pudieran estar a cargo de la ART o de aquellos organismos que en futuro los reemplace, cuando las mismas hubieran sido limitadas en cuanto al monto por la aplicación de un tope legal o su forma de cálculo. Dicho complemento tendrá carácter de NO REMUNERATIVO. Así mismo las empresas también abonarán al trabajador aquellos conceptos no remunerativos que estuvieren excluidos del mecanismo de cálculo de las prestaciones antes consignadas las cuales mantendrán dicho carácter.

Artículo 9 bis — Servicio de enfermería y cobertura de primeros auxilios de enfermos y/o accidentados en yacimiento: Las empresas deberán tomar los recaudos necesarios para garantizar la prestación de servicio de enfermería y cobertura de primeros auxilios de enfermos y/o accidentados en Yacimiento. Las empresas suministrarán constancia del seguro de riesgo de trabajo al personal: asimismo informarán a solicitud de la entidad Sindical de primer grado, los responsables en los roles de emergencias, así como la dotación del cuerpo de profesionales y centros médicos contratados y transporte autorizado para casos de emergencia.

Artículo 10 — Enfermedades inculpables: En el supuesto de enfermedades o accidentes inculpables, cumplidos los plazos legales de salarios pagos, las partes acuerdan continuar con un pago adicional consistente en medio sueldo mensual por el término de tres (3) meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las normas legales vigentes, al momento de su aplicación.

Artículo 11 — Jubilación por invalidez por causa de accidentes de trabajo: Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.

Artículo 12 — Seguridad e higiene industrial: Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados en la presente intervención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; como así también en la formación y capacitación de los trabajadores en materia de seguridad industrial y prevención de accidentes y riesgos de trabajos.

A su vez las empresas signatarias de la presente convención, exigirán a sus contratistas y subcontratistas el fiel cumplimiento de lo anunciado precedentemente.

Artículo 13 — Exámenes médicos: Las empresas por sí, a través de la ART por ellas contratadas o del organismo que lo reemplace en el futuro, efectuarán por facultativos nombrados por ellas un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Esos exámenes deberán realizarse con una frecuencia no mayor de seis (6) meses en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas y también a aquel personal que se encuentre expuesto a sustancias contaminantes según lo establecido en la Ley de riesgos de trabajo, la Ley 19.587 y normas complementarias, o la que las reemplacen en el futuro. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer en forma obligatoria y por escrito a cada trabajador. Estos exámenes no serán programados en los días francos.

Asimismo el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en lo legislación vigente, al momento de su aplicación.

Artículo 14 — Lugar insalubre: Se considerará lugar insalubre a aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.

Artículo 14 bis — Transporte de cargas peligrosas: Relacionadas con transporte y manipuleo le cargas peligrosas y particularmente con alcances del Decreto Nº 779/95 Anexo 1-S- Reglamento General y normas concordantes, las empresas deberán cumplimentar fielmente los alcances de las leyes de carácter Nacional y Provincial relacionadas con el transporte y manipuleo de dichos productos, debiendo haber capacitado de manera integral y efectiva a trabajadores vinculados a esta actividad, informando a los choferes y los ayudantes de la peligrosidad del elemento transportado y su manipuleo carga y descarga, debiendo ser dichos camiones identificados dentro de los Yacimientos, Plantas o demás emprendimientos en el territorio de las Provincias donde el Sindicato firmante tiene ámbito de actuación. La dotación será la adecuada teniendo como parámetros el volumen de material, forma de embalaje como así también el medio de transporte a utilizar, respetando los parámetros legales mencionados precedentemente. Dichos trabajadores deberán ser sometidos a las revisaciones médicas según la normativa vigente, de acuerdo con lo establecido, por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, las cuales deberán realizarse como mínimo dos (2) veces por año. Asimismo, las empresas deberán proveer a los trabajadores los elementos de seguridad y de protección personal conforme a las normativas de Seguridad e Higiene en el Trabajo vigentes, en concordancia con lo dispuesto en la Declaración de Principios.

Artículo 14 ter — Carnet de manejo y cursos de capacitación: Las partes pactan que todos los carnets de manejo y curso de capacitación necesarios para la realización de tareas comprendidas en el presente convenio serán solventados exclusivamente por la empresa, como así también los gastos de transporte, comida y alojamiento en que debiera incurrirse con motivo de los mismos.

Las empresas contarán con una base de datos relativa a los carnet de manejo y cursos de capacitación del personal y estará a su cargo coordinar la renovación de los mismos.

Artículo 15 — Bonificación por antigüedad: Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente CCT percibirá una bonificación de $ 28.- (Pesos veintiocho). Esta bonificación se abonará mensualmente y se aplicará a partir del primer día del mes que se cumple el aniversario.

Artículo 16 — Cómputo de antigüedad: A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad y demás consecuencias legales y convencionales, el cómputo del servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto por la LCT. No se considerará interrupción de servicio a las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales y licencias gremiales.

Artículo 17 — Fallecimiento: Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese por cualquier causa, además de las indemnizaciones vigentes, sus derechohabientes percibirán un subsidio especial consistente en la diferencia entre la indemnización legal prevista para estos casos (art. 248 LCT) y el monto equivalente al art. 245 de la misma ley.

En este caso los hijos del trabajador podrán ser tenidos en cuenta para ingresar en cualquier vacante de la empresa en la que se desempeñaba su progenitor, ello en función de las capacidades y evaluaciones que determine el empleador conforme al criterio fijado para el particular en el último párrafo del artículo 1 del presente Título.

Las empresas que como beneficio adicional cuenten con pólizas de seguro que cubran esta circunstancia, absorberán hasta su concurrencia el subsidio descripto precedentemente, garantizando que, como suma final, los derechohabientes reciban el monto que resulte mayor, sea el subsidio o la cobertura de la póliza de seguros.

El pago del mencionado subsidio se hará conforme en el orden de prelación que establezca la legislación vigente. Los beneficios establecidos por la LRT son independientes del presente subsidio.

Artículo 18 — Beneficios preexistentes: Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas ni los compromisos asumidos en representación de los trabajadores, siempre que no resulten acumulativos con, o sustituidos por, lo acordado en el presente convenio.

Artículo 18 bis — “Compensador CCT”: Todos los beneficios adicionales al CCT 396/04, cualquiera sea su naturaleza, que las empresas pudieran estar abonando a determinados trabajadores y bajo determinadas circunstancias a la entrada en vigencia del presente CCT y que no se encuentren expresamente regulados en la presente convención pasarán a formar parte de un nuevo concepto denominado “Compensador CCT”.
También formarán parte de este “Compensador CCT” las diferencias que pudieran existir a favor del trabajador entre la correcta aplicación de los nuevos artículos y categorías regulados en el presente CCT y los adicionales referidos precedentemente que pudieran estar percibiendo y sean compensables hasta su concurrencia.

En consecuencia el concepto “Compensador CCT” se conformará en forma individual por trabajador y no generará antecedente alguno que pueda interpretarse como inherente a la función desempeñada.

En virtud de lo aquí establecido a partir de la entrada en vigencia de presente CCT, la estructura de las remuneraciones y beneficios del personal regirá exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo y el presente convenio colectivo de trabajo.

Artículo 19 — Premio por presentismo: Las empresas abonarán al personal comprendido en el presente CCT un adicional por Presentismo y Puntualidad equivalente al 6% del total de las remuneraciones normales y habituales (sujetas aportes, excluyendo lo no remunerativo) el que se hará efectivo en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.

Será condición para percibir este adicional que el trabajador haya cumplido su prestación laboral durante todo el mes calendario sin falta alguna, con puntualidad perfecta y con prestación efectiva y diligente de tareas.

Las empresas deberán respetar los períodos de descanso entre jornadas de trabajo y cumplir con la aplicación del régimen de trabajo que cada empresa tenga implementado.

Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el art. 6 y la licencia gremial del presente CCT no generarán descuento alguno en el pago del Presentismo siempre que el uso de las mismas sea previamente justificado en forma fehaciente.

En el caso de accidente de trabajo y enfermedades inculpables perderá 50% del Presentismo en el mes calendario que se produzca el primer día de ausencia y el 100% en caso de días adicionales de ausencia en el mes.

En el supuesto de otras inasistencias por cualquier razón, tales como permisos, faltas con y sin aviso, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocará automáticamente la pérdida del 100% del Presentismo.

Artículo 20 — Suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta trimestral: Las empresas abonarán a los trabajadores un suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta trimestral.

Para percibir este adicionar el trabajador deberá haber percibido el 100% del adicional de Presentismo del art. 19 en todos los meses que integran el período contemplado para la liquidación del trimestre.

De esta manera en el primer período que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior el trabajador percibirá por el primer trimestre de asistencia y puntualidad perfecta un adicional de $ 400 (pesos cuatrocientos).

De continuar con el cumplimiento de los requisitos en el siguiente trimestre el adicional antes expuesto para el segundo período será de $ 600 (pesos seiscientos).

De mantener el cumplimiento de los requisitos un tercer trimestre consecutivo, la suma de este suplemento adicional para el tercer período será de $ 1.200 (pesos mil doscientos).

Por último de continuar cumpliendo con los requisitos mencionados, en cuarto y último trimestre, la suma del suplemento adicional será de $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos).

Los valores mencionados corresponden a cada período (1ro., 2do., 3ro. y 4to.) en caso que el cumplimiento haya sido consecutivo dentro del año calendario a contar a partir de la entrada en vigencia del presente adicional y no necesariamente responden a los meses según el calendario en que la persona haya reunido los requisitos señalados: por lo tanto en el caso, que algún período el empleado, no acceda al cobro del suplemento por no haber cumplido las condiciones pactadas, el siguiente trimestre en cual sea beneficiario del mismo se liquidará con el valor correspondiente del período inmediato posterior al último percibido dentro del año calendario.

Trimestres 1 2 3 4 Total percibido a los 12 meses
Caso 1 Cumple $ 400 Cumple $ 600 Cumple $ 1.200 Cumple $ 1400 $ 3.600
Caso 2 Cumple $ 400 No Cumple $ 0 No Cumple $ 0 Cumple $ 600 $ 1.000
Caso 3 No Cumple $ 0 No Cumple $ 0 No Cumple $ 0 Cumple $ 400 $ 400
Caso 4 Cumple $ 400 No Cumple $ 0 No Cumple $ 0 No Cumple $ 0 $ 400
Caso 5 Cumple $ 400 No Cumple $ 0 Cumple $ 600 Cumple $1.200 $ 2.200

El pago adicional correspondiente se efectivizará en la liquidación posterior al cierre de cada trimestre.

Los valores consignados en este artículo y en el precedente serán incluidos como un complemento más en las planillas salariales respectivas.

Los adicionales característica similar que ya estuviesen contemplando este beneficio serán compensados hasta la concurrencia de los montos con el presente rubro.

Artículo 21 — Horas extras: Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 15.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal petrolero privado, y serán obtenidas de la suma salario básico adicional zona y antigüedad, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor ciento ochenta (180).

Artículo 22 — Instalaciones costa afuera: Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental Argentina serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles como instalaciones costa afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de Costa adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los TITULOS II, III y IV.

1. Régimen de Trabajo: el régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo es de ocho (8) horas pero atento a las características y exigencias de trabajo y regímenes especiales en instalaciones costa afuera, las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente al momento de su aplicación.

2. Régimen de descanso: el régimen de descanso establecido es de “1x1” (un día trabajo por un día descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación el personal gozará de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce (14) días consecutivos de trabajo por catorce días descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador, el personal y el sindicato local.

3. Condiciones de Seguridad:

a) Transporte de Personal en Helicópteros: no se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radiactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.

b) Provisión de supervivencia: todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar, aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, con una provisión de supervivencia adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días al momento de su aplicación en un todo de acuerdo con las disposiciones de la OMI (Organización Marítima Internacional).

c) Capacitación: será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo con las normas vigentes al momento de su aplicación.

4. Salarios: Al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción, Servicios de Ecología y Medio Ambiente, Servicios de Operaciones Especiales y Exploraciones Geofísicas de Plataforma, se le aplicarán las planillas denominadas Marina Norte y Marina Sud, según corresponda. Asimismo, las empresas abonarán durante el lapso de tiempo en que el personal se encuentre afectado a estas condiciones el adicional previsto en el presente convenio referente al traslado para cada uno de los títulos. En aquellos casos en que por actas extraconvencionales o acuerdos de partes, las empresas que estuvieran abonando un concepto por la situación aquí descripta el mismo será absorbido hasta su concurrencia por el presente beneficio.

Artículo 23 — Salario básico y adicional zona desfavorable: Las empresas deberán adecuar la liquidación de sus salarios según las planillas anexas las cuales detallarán los porcentajes correspondientes a zona desfavorable.

Artículo 24 — Ultraactividad de los artículos 34, 39, 60, 80 y 81 del CCT 396/04 y actas complementarias: Las partes pactan la Ultraactividad y vigencia plena de las disposiciones contenidas en los artículos 34, 39, 60, 80 y del CCT. Nro. 396/04 manteniéndose a todo efecto la exención impositiva dispuesta mediante resoluciones del MT y por la Ley 26.176.

Las partes ratifican la vigencia del Acta acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2006 (Expediente Nº 1.197.605/06) en los mismos términos y condiciones dispuestos en la misma, a los fines previstos en la Ley 26.176, como asimismo lo dispuesto por Res. MT 448/08, homologatoria de las actas de fecha 7 y 8 de abril de 2008. Se considera el acta de fecha 23 de noviembre de 2006 como texto integrado al presente.

Las partes prorrogan por el término de vigencia del presente convenio el acta de acuerdo de fecha 17-11-06 (Expte. Nº 1.191.770/06) en cuya cláusula PRIMERA establece que las empresas, con relación a los trabajadores amparados en el título II del CCT 396/04 (definidos en el Art. 46 del presente), reintegrarán el importe equivalente al pago de la retención que, en concepto de impuesto a las ganancias le corresponda tributar a dichos trabajadores por las tareas realizadas en el marco de lo previsto en el Art. 18 del citado CCT, siendo su equivalente el Art. 21 del presente convenio. Como así también en su cláusula SEGUNDA por el cual las empresas en relación con los trabajadores comprendidos en el Título III y IV del CCT. 396/04 (definidos en los Arts. 66 y 77 del presente) reintegrarán el importe equivalente de pago de la retención que en concepto de impuesto a las ganancias les corresponda tributar a dichos trabajadores por las tareas realizadas en el marco de lo previsto en el Art. 18 del citado CCT (artículo 21 del presente) hasta la suma de $ 1420 desde el 1 de enero de 2012 hasta la vigencia del presente CCT.

Además las partes ratifican las cláusula TERCERA del acuerdo de fecha 17-11-2006 (Expte. 1.191.770/06) por la cual se dispone que la suma resultante de lo establecido en los párrafos precedentes se pagará en concepto de “asignación de vianda complementaria no remunerativa” (Arts. 34, 60 y 80 del CGT 396/14) en todo de acuerdo con la Ley 26.176.

Finalmente, las partes ratifican la cláusula CUARTA del acuerdo de fecha 17-11-2006 (Expte 1.191.770/06) y su modificatoria de fecha 11 de julio del 2007 (Expte. 1.206.171/07), mediante la cual se dispuso que con relación a las horas extraordinarias que cumplan los trabajadores de las empresas de servicios especiales (Título III del CCT 396/04 definido en el Art. 66 de presente) se imputarán las primeras 90 horas en concepto de “horas de viaje”.

Artículo 25 — Programas socioculturales: A los efectos de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional laboral y/o gremial que desarrolla la F.A.Si.Pe.GyBio, las empresas contribuirán mensualmente con el 2% del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal comprendido en el presente convenio.

Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique la F.A.Si.Pe.GyBio, en los mismos plazos que deben efectuarse los depósitos previsionales.

La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.

Artículo 26 — Subsidio por hijo con capacidades diferentes: Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de ANSES el subsidio por hijo con discapacidad, una suma adicional mensual de carácter No Remunerativo equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares.

Artículo 27 — Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.

Artículo 28 — Sanciones: La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las Leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 29 — Comisión especial de interpretación (CEI): Sin prejuicio de lo acordado en el Art. 31 bis del presente convenio las partes convienen en crear una comisión paritaria de acuerdo con las normas vigentes al momento de su aplicación, para interpretación del presente convenio.

Artículo 30 — Pequeña y mediana empresa: En cuanto resulte de aplicación conforme la definición legal específica de PyME, las relaciones de trabajo regulado en el presente convenio se regirán por lo establecido en el título III de la Ley 24.467 y su reglamentación.

Artículo 31 — Contratistas: Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre sus contratistas y su personal dependiente, en los términos de la legislación vigente.

Asimismo, las operadoras representadas por las cámaras del sector garantizarán el cumplimiento de las obligaciones salariales estipuladas en este convenio colectivo de trabajo a efecto de evitar situaciones de conflicto, por lo que dispondrán de las medidas conducentes para que con inmediatez a la homologación de cualquier acuerdo colectivo suscripto por las partes, su contratistas y subcontratistas cumplan con sus obligaciones laborales legales y convencionales.

Artículo 31 bis — Mecanismos de solución de conflictos: Las partes signatarias, conscientes que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral, el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o pluriindividuales con intervención de la Comisión Especial de Interpretación, la que intervendrá en:

a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de derecho).

b) Intervenir, como gestión conciliadora en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del Convenio.

c) Analizar distintas alternativas de modificación de los diagramas de la jornada de trabajo como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.

d) La CEI creada en los términos del artículo 14 de la Ley 14.250 (t.o. 2004), amén de las funciones previstas en los artículos 15 y 16 de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente convenio.

Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa que involucren cese de actividades y/o ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, los afectados, ya sean empresas, grupos de empresas y los Sindicatos de Base adheridos a la F.A.Si.Pe.GyBio deberán someter la cuestión al conocimiento e intervención de la CEI. A pedido de cualquiera de las partes signatarias, la CEI abrirá un período de negociación de diez (10) días hábiles, el que podrá ser prorrogado por igual plazo a petición fundada de cualquiera de ellas. La CEI deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr desde que ambas partes en conflicto se encuentren notificadas. Las negociaciones que se lleven a cabo entre las partes en el seno de la CEI, estarán regidas por los principios sentados en el artículo 4°, inciso a) de la Ley 23.546 (t.o. 2004).

Si alguna de las partes no comparece encontrándose debidamente notificada, la CEI continuará la tramitación del procedimiento de negociación. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la CEI lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.

Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la CEI producirá un resumen de los trabajos efectuados el que será elevado en su oportunidad a la autoridad de aplicación, quedando las partes liberadas de ejercitar las acciones directas que estimen pertinentes, cumpliendo la normativa vigente en la materia y las demás disposiciones de este convenio.

Artículo 32 — Bonificación extraordinaria por jubilación: Aquellos trabajadores que se encuentren en condiciones de recibir alguna de las prestaciones de seguridad social con anterioridad a la edad de 65 años (edad y años de servicio suficientes de acuerdo con lo que establece el Dec. 2136/74) y fueran notificados por las empresas a fin de iniciar los trámites jubilatorios, percibirán una gratificación extraordinaria por única vez, según la categoría que revista al momento del egreso equivalente a:

a. 13 meses de sueldo, cuando la relación laboral se extinga dentro los treinta (30) días de recibir dicha notificación.

b. 12 meses de sueldo, cuando la relación laboral se extinga entre los (31) treinta y un días y sesenta (60) de recibir dicha notificación.

c. 9 meses de sueldo, cuando la relación laboral se extinga entre los sesenta y un (61) días y noventa (90) días de recibir dicha notificación.

d. 8 meses de sueldo, cuando la relación laboral se extinga entre los noventa y un (91) días y los ciento veinte (120) días de recibir dicha notificación.

El sueldo referido en los incisos anteriores comprende todos los conceptos remunerativos de los trabajadores. Cuando el empleado se desvinculara a partir del día 121 de notificado, este beneficio no será aplicable. La desvinculación se instrumentara en los términos del Art. 241 LCT. Para gozar de este beneficio el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 5 años en la empresa.

Las empresas harán los aportes correspondientes a la obra social del ex trabajador hasta que el mismo obtenga efectivamente el haber jubilatorio, con un plazo máximo de doce meses desde la fecha de intimación referida precedentemente. En el supuesto que las empresas apliquen para el caso de desvinculación por jubilación, sistemas propios que superen el beneficio otorgado por el presente convenio, la bonificación descripta en este artículo no será de aplicación.

En este caso los hijos del trabajador podrán ser tenidos en cuenta para ingresar en cualquier vacante de la empresa en la que se desempeñaba su progenitor, ello en función de las capacidades y evaluaciones que determine el empleador conforme al criterio fijado para el particular en el último párrafo del artículo 1 del presente Título.

Artículo 33 — Bono paz social: Se establece el valor del adicional “Bono Paz Social” en la suma mensual de $ 1.172.- (pesos mil ciento setenta y dos) no remunerativos en virtud del mantenimiento del diálogo y la armonía entre las partes intervinientes en el presente convenio.

En caso de denuncia de incumplimiento por parte de la Organización Sindical, el pago de dicho bono se encontrará condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto en el Art. 31 bis del presente convenio (mecanismo de solución de conflictos) o a lo que disponga la Autoridad del Trabajo.

Se deja constancia que presente adicional pasará, a partir de octubre de 2012, a ser remunerativo a todos sus efectos.

Artículo 34 — Vianda ayuda alimentaria: A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 del presente CCT, las empresas proveerán una vianda diaria al personal comprendido en el presente convenio por su jornada diaria para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Se proveerá esta vianda por día efectivamente trabajado o que le hubiere correspondido trabajar únicamente en hipótesis de hallarse en goce de licencia de vacaciones, enfermedad o accidente o las indicadas en el artículo 7 del presente CCT. Cuando el personal comprendido en el presente CCT recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional.

Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor para cada una de las mismas se fija en $ 100.- (pesos cien) para el período 1 enero - 31 mayo 2012; en $ 105.- (pesos ciento cinco) para el período 1 junio - 30 noviembre 2010 y en $ 110.- (pesos ciento diez) a partir del 1 de diciembre de 2012.

La vianda a que se refiere este artículo se aplicará a todas las actividades reguladas en el presente CCT y se ratifica expresamente con carácter no remunerativo y exento de impuesto a las ganancias conforme Ley 26.176, normas reglamentarias y resoluciones MTEySS número 448/08 - 1121/09 y 1013/10.

Artículo 35 — Ropa de trabajo y elementos de protección

1) Ropa de trabajo: Las empresas proveerán cada cuatro (4) meses, para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal nuevo será de dos (2) unidades. También se proveerá al personal cada cuatro (4) meses de un (1) gorro de abrigo y de dos (2) pares de medias. Para el servicio de perforación la primera entrega será de cuatro (4) unidades. Además el personal recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico o campera cuando las condiciones climáticas así lo requieran. En caso de corresponder, esta entrega del mameluco térmico será adicional a la prevista anteriormente en este párrafo. Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la empresa y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo.

2) Elementos de protección personal: las empresas proveerán a sus trabajadores en forma obligatoria elementos e indumentarias de protección personal acordes con la función que éstos realizan, como ser:

a) Para los trabajadores que desempeñen su tarea a la intemperie, una capa o pantalón y chaleco de agua, y un par de botas de goma una vez al año.

b) Al personal que preste servicios en plataforma, pernocte en campamento o yacimiento con permanencia en el equipo se le deberá proveer ropa blanca adecuada para dicha circunstancia cada  tres días.

c) Casco, protectores visuales, antiparras, guantes y protectores auditivos, con la periodicidad habitual, conforme las funciones que desarrolle el trabajador o cuando se encuentren deteriorados.

El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante toda la jornada de trabajo.

Será obligación de los trabajadores el buen uso de las prendas y elementos otorgados y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo provista para la labor operativa.

Artículo 36 — Reposición elementos de protección personal y ropa de trabajo deteriorados: Los elementos de protección personal y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin serán repuestos sin cargo por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de la ropa de trabajo y/o elemento de protección personal prevista en el artículo anterior se computará a partir de la fecha de reposición.

Artículo 37 — Representación gremial: Todo el personal incluido en el presente convenio tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo con las Leyes en vigencia y demás derechos y obligaciones que se acuerdan en los artículos siguientes.

Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.

Artículo 38 — Delegados de personal: El sindicato ejercerá la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas comprendidas en el presente convenio colectivo de trabajo a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicios, cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad. Para lo cual se establece:

a) Un (1) delegado gremial por base de operaciones que cuente de 15 a 50 trabajadores.

b) Dos (2) delegados gremiales por base de operaciones que cuente de 51 a 100 trabajadores.

c) De un (1) delegado gremial por base de operaciones por cada 100 trabajadores que excedan de 100, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.

Artículo 39 — Elección del delegado: A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por el sindicato a los empleadores mediante notificación fehaciente, con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.

Artículo 40 — Licencia gremial: Las empresas concederán a cada uno de los delegados y/o miembros de comisión directiva del personal, para el ejercicio de sus funciones, cuatro (4) días mensuales con goces de salarios. Este salario estará constituido en los mismos promedios previstos en el Art. 159 de la LCT (salarios Licencias) como así también lo establecido en el Art. 34 del presente convenio (ayuda alimentaria-Alimentación diaria). Cuando el delegado de personal y/o miembro de comisión directiva legalmente electo deba hacer uso de licencia, el sindicato será el único responsable de comunicar por escrito al empleador, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades.

La falta de uso de licencia gremial en el mes calendario no generara derecho de acumulación para los meses siguientes, así como tampoco derecho remunerativo por parte del empleado.

Artículo 41 — Desempeño de los delegados - Débito laboral: La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal y a su puesto de trabajo en particular. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban utilizar licencias gremiales deberán comunicar las mismas en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 42 — Función gremial: Los delegados de personal ajustarán su obrar en representación de los trabajadores de su sector o empresa a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 23.551, y en especial podrán:

• Desempeñar funciones de auxiliar del servicio de inspección del trabajo:

• Mantener reuniones periódicas con el empleador o su representante;

• Tramitar con previo conocimiento y autorización del sindicato las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúe.

Asimismo los representantes deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajos y disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 43 — Asambleas: Cuando por razones debidamente justificadas deban realizarse asambleas del personal dentro del establecimiento, las mismas deberán ser previamente acordadas con la Empresa con una antelación no inferior a las 48 horas y sobre la base que su realización no podrá afectar la continuidad de la operación.

Artículo 44 — Cartelera sindical: El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.

Artículo 45 — Posiciones/Categorías

La incorporación de alguna nueva categoría mencionada en las planillas anexas no implicará por sí misma incrementar su dotación o recategorización automática para cubrir las mismas. En cualquier caso, deberá evaluarse la necesidad operativa manteniéndose vigente la facultad del empleador de organización económica y técnica de la empresa.

Cuando la incorporación de nuevas categorías o posiciones de las planillas anexas impliquen un ascenso o mayor función para el trabajador, se respetará lo acordado en el Art. 4 del presente. A tal efecto, el empleador podrá realizar evaluaciones en campo o exámenes técnicos cuando la necesidad de la operación requiera promover personal a los niveles de categorías más altos en especialización. En todos los casos se deberá contar con la voluntad del trabajador y consenso por parte de la entidad gremial.

Respecto de los anexos de categoría y posiciones que se incorporan en este acto, se acuerda que, cuando su aplicación represente una re categorización respecto a la posición/categoría que ocupaba el trabajador en forma previa a la entrada en vigencia del presente, el incremento de las categorías descriptas en sus anexo quedará sujeta a las negociaciones que cada Sindicato de Primer Grado adherido a la FASiPeGyBio negocie con las Cámaras Empresariales, ello atento las particularidades de cada región geográfica.

Condiciones Particulares

TITULO II

Lo contenido en el presente título se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades:

a) Perforación

b) Terminación

c) Reparación

d) Intervención y reservorio

e) Producción de Petróleo y Gas

f) Servicios de Ecología, Medio Ambiente, de Seguridad, y de Salud

g) Servicios de comedores, gamelas y servicios de catering;

h) Transporte de personal a yacimiento y boca de pozo;

i) Movimiento de suelos;

j) Tareas de alta tensión y electrificación de yacimientos;

k) Transporte de cargas liquidas y sólidas;

l) Despacho y distribución de combustible en yacimiento;

m) Control de Sólidos y Productos Químicos

Artículo 46 — Personal comprendido: Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías, funciones y puestos estén comprendidos en el Anexo I y Anexo II.

Artículo 47 — Traslados: Se entiende por traslado de personal la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención y Producción acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al Sindicato.

Las partes acuerdan que en los traslados temporarios —sin asentamiento del grupo familiar en un nuevo domicilio—, las empresas abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones, un adicional del diez (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, diferencial por turno, bonificación por antigüedad y horas suplementarias y les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena. Este adicional se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.

Artículo 48 — Jornada de trabajo y descanso: El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las 24 hs del día trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) hs, gozando de un descanso de cuarenta y ocho (48) hs. continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.

a) Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaje cuarenta y ocho (48) hs efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho (48) hs. mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.

b) Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema, debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas (“2x1”) o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndase que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la mayor jornada laboral.

c) El personal que pernocte en yacimiento y preste servicio con disponibilidad horaria según su diagrama de trabajo normal y habitual, tendrá un régimen de uno por uno (1x1) un día de trabajo por uno de descanso (Ej.: 4x4, 7x7, 14x14 días trabajados por días de descanso).

d) A todo el personal afectado a equipos de perforación, terminación, pulling, flush by, cargas líquidas, cargas sólidas, Rig Less o personal de bombas BES; que trabajen bajo el régimen turno A, se le aplicará un régimen de trabajo de dos por uno (2x1) días trabajados por días de descanso según los usos, prácticas y diagramas actualmente en vigencia en cada uno de los distintos yacimientos y actividades. En caso de un posible cambio de diagrama por razones operativas se dará intervención al sindicato de primer grado de la zona.

Artículo 49 — Jornada diurna: La escala salarial incluida en las planillas anexas, e identificada como jornada diurna (D) es de aplicación a todo el personal que:

1- Esté comprendido en el presente título, cuyo régimen de jornada encuadre en el Art. 1 de la Ley 11.544 conforme lo reglamenta el Dto. 16.115/33, en todo lo referente a la jornada de trabajo, en especial atención a su duración, así como a los días laborales y a su distribución horaria, interrupciones y/ descansos.

2- El personal que preste servicios en el régimen de jornada diurna devengará un adicional por yacimiento conforme a los siguientes términos y condiciones:

a) Solo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.

b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en las planillas de escalas salariales como turno “Y”.

c) Este adicional cesará en su aplicación y dejara de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turnos mencionados en el artículo siguiente; en este último caso el adicional por “Yacimiento” será reemplazado por el diferencial por turno que corresponda. Al personal comprendido en este artículo, las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del Treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.

d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigencia del presente y que hubieran sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.

Artículo 50 — Diferencial por turno (homologado por Res. S.T. 196/01): Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo con el tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:

1. Diferencial de Turno A:

Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turnos por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.

2. Diferencial de Turno B:

Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:

a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que roten entre sí, sin cubrir las veinticuatros horas del día, o

b) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de semana no calendaría. Se entenderá por tal modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13:00 horas y/o domingo y/o feriados, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo con la legislación vigente.

El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.

El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.

Sin perjuicio de ello, y aun cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incisos precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial Turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en  la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de diciembre de 2011.

También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en algunos de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.

Artículo 51 — Guardia pasiva: Se denominarán “guardias pasivas” al sistema en virtud del cual los empleados que presten servicios en las áreas de producción y/o mantenimiento en la modalidad de semana calendaria, se encuentren en disponibilidad en su domicilio para atender emergencias del servicio fuera de sus horarios normales y habituales de trabajo. A tal efecto, deberá permanecer a disposición de la empresa y en su caso concurrir para normalizar el funcionamiento de las tareas y/o procesos de su incumbencia.

Las empresas serán las encargadas de establecer un cronograma de guardias de acuerdo con sus requerimientos de organización y tomando en consideración las de necesidades del servicio, observando en cada momento un ejercicio razonable de sus facultades de dirección y organización. La realización de las guardias pasivas está condicionada a que el trabajador esté incluido en el cronograma.

Como contraprestación por las obligaciones asumidas, para cubrir las guardias pasivas, de conformidad con lo dispuesto por la empresa en el cronograma correspondiente, el trabajador tendrá derecho a percibir exclusivamente las prestaciones que se detallan a continuación:

a) Por la sola disponibilidad del trabajador cuando la empresa lo asigne u situación de “Guardia Pasiva”, sin que se dé el cumplimiento efectivo de las tareas, le dará derecho a percibir una suma diaria de $ 102.- (pesos ciento dos).

b) Cuando el trabajador que se encuentre en situación de “Guardia Pasiva” sea efectivamente convocado a prestar tareas durante la misma, el tiempo trabajado será abonado como horas extraordinarias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes incluyendo las obligaciones alimentarias si correspondieren.

c) Solo en los casos en que el trabajador active la guardia y sea convocado a realizar tareas efectivas en sus días descanso (franco por diagrama), se le otorgará un franco compensatorio por cada día de activación en un todo de acuerdo con la legislación vigente.

El presente concepto absorberá hasta su concurrencia todo adicional denominado guardia, guardia pasiva, guardia activa adicional de turno como sustituto de guardia cuando el trabajador cobre dicho adicional pero no cumpla con la contraprestación horaria que implica el mismo, u otra voz y/o metodología de liquidación que haga referencia a este concepto que actualmente se estén abonando en los servicios de producción y mantenimiento.

Artículo 52 — Horas de viaje: A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 24 del presente convenio las empresas le proporcionarán transporte al personal que realice tareas de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción, Flush by, Movimientos de suelos y Servicios de ecología y medio ambiente, cuando por la índole de trabajo se justifique y no existan líneas de transporte regulares. A tal efecto se conviene lo siguiente:

a) El tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.

c) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes, el monto percibido se adecuará en consecuencia.

Artículo 53 — Espera de transporte: El personal que hubiera cumplido con su jornada laboral, y por razones no imputadas a los trabajadores o al sindicato se encuentre a la espera del transporte de regreso al domicilio desde el yacimiento, percibirá:

- En el caso del personal de diagramas de 8 horas por cada hora de espera un valor equivalente al de una hora extraordinaria con el recargo del cincuenta por ciento (50%);

- En tanto que el personal de diagrama de 12 horas que se encuentre en dicha condición percibirá por cada hora de espera un valor equivalente al de una hora extraordinaria con el recargo del ciento por ciento (100%).

En caso de que el tiempo de espera fuera mayor a quince (15) minutos o inferior a treinta (30) se considerará media hora, en tanto que la fracción mayor a treinta (30) minutos se considerara como una hora.

Artículo 54 — Adicionales:

a) Adicional Yacimiento/Producción

El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de producción y mantenimiento. El mismo absorberá hasta su concurrencia cualquier otro adicional que para el mismo personal y por el mismo concepto extraconvencional estuviesen otorgando las empresas. El valor del presente adicional se fija en la suma mensual de $ 657 (pesos seiscientos cincuenta y siete). Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de julio de 2012 a ser remunerativo a todos sus efectos.

b) Adicional por disponibilidad:

El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de producción y mantenimiento. El mismo absorberá hasta su concurrencia cualquier otro adicional que para el mismo personal y por el mismo concepto extraconvencional estuviesen otorgando las empresas. Para el personal de las empresas de producción y mantenimiento que presten servicios en yacimientos y que no estén incluidos en un diagrama de guardias ni se encuentren dentro de un diagrama de trabajo de turnos A o B, se establece el valor del presente adicional en la suma de $ 657 (pesos seiscientos cincuenta y siete) a partir de la vigencia de la presente convención. Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de septiembre de 2012 a ser remunerativo a todos sus efectos.

Artículo 55 — Perforación - Transporte de equipo de perforación: Para el transporte de equipos de perforación (DTM) deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento y distancias a recorrer. Se describen las siguientes posiciones que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrá ser parte de una dotación conformada:

• Un operador de Skytruck

• Dos ayudantes de transporte

• Un chofer de grúa de hasta 70 toneladas

• Un chofer guinchero

• Dos choferes de flota pesada

Para el transporte de equipos de perforación deberá, por razones de seguridad, contarse con los medios adecuados en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento a realizar y distancias a recorrer. Se describen los siguientes equipos que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrán ser utilizados:

• Camión guinche

• Camión de flota pesada

• Grúa de hasta 70 toneladas

• Autoelevador o Montacargas (Skytruck/Zampi/etc.)

Artículo 56 — DTM Equipos de torre: Atento a los riesgos inherentes al transporte de equipos de torre fuera del yacimiento, se arbitrarán los medios necesarios para que cuándo los mismos deban significar el tránsito por rutas nacionales o provinciales asfaltadas, el transporte por ruta nacional o provincial se realice únicamente en horario diurno.

Artículo 57 — Dotación de personal mínima de equipos de perforación por cada turno: Para el normal funcionamiento de los equipos de perforación: deberá contarse con una dotación mínima de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de maniobra y tipo de pozo a realizar, salvo circunstancias excepcionales en que por un turno se podrán realizar las tareas con tres peones boca de pozo:

• Cuatro peones de boca de pozo

• Un enganchador

• Un perforador

Artículo 58 — Work Over - Transporte de equipo Work Over: Para el transporte de equipos de work over deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento y distancias a recorrer. Se describen las siguientes posiciones que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrá ser parte de una dotación conformada:

• Un ayudante de transporte

• Un chofer guinchero o Skytruck

• Un chofer de flota pesada

Para el transporte de equipos de work over deberá, por razones de seguridad, contarse con los medios adecuados en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento a realizar y distancias a recorrer. Se describen los siguientes equipos que, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descriptas, podrán ser utilizados:

• Camión guinche o Skytruck

• Camión de flota pesada

Artículo 59 — Dotación de personal mínima de equipos de Terminación por cada turno: Para el normal funcionamiento de los equipos de Work Over, salvo circunstancias excepcionales de pozos de ALTO GOR y gasíferos en que se requiera la presencia del tercer boca de pozo, deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de maniobra y tipo de pozo a realizar:

• Dos peones de boca de pozo

• Un enganchador

• Un maquinista

Artículo 60 — Pulling y Flush-By dotación de personal mínima de equipos de Pulling por cada turno: Para el normal funcionamiento de los equipos de Pulling y flash by, salvo circunstancias excepcionales, deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de maniobra y tipo de pozo a realizar:

• Dos peones de boca de pozo

• Un enganchador

• Un maquinista

Artículo 61 — Relevos en equipos de perforación, Work Over, Pulling y Flush-By: remiendo en cuenta las necesidades operativas del sector que hacen que las vacaciones de los integrantes de los equipos se otorguen durante el transcurso de todo el año, se deberá contar con la dotación adecuada a los efectos de relevar a los trabajadores comprendidos en el presente convenio que gozan de sus licencias anuales. Queda terminantemente prohibida la interrupción de las vacaciones del personal comprendido en el presente convenio por falta de los relevos descriptos en el párrafo anterior.

Artículo 62 — Refrigerio en Equipos de Perforación, Work Over, Pulling y Flush-By: Los operarios que presten servicios en los equipos mencionados tendrán en forma alternada cuarenta y cinco minutos diarios de refrigerio, siempre que las maniobras puntuales que se estén realizando así lo permitan.

Se destaca que en ningún caso este refrigerio podrá alterar el normal funcionamiento del equipo. El tiempo de refrigerio se considerará integrante de la jornada de trabajo.

Artículo 63 — Dotación de personal de Bombas Electrosumergibles: En el servicio de bombas electrosumergibles (sector field Servicies) la Dotación seguirá manteniendo la cantidad de personal efectivo a la fecha de la firma del presente convenio, atendiendo las condiciones operativas de cada yacimiento.

Artículo 64 — Adicional de torre: Las empresas abonarán a los trabajadores que integren la dotación de los equipos de torre, que cumplan diagramas de trabajo de 12 horas efectivamente afectados al equipo en Yacimiento comprendidas dentro del título II un adicional mensual no remunerativo de un valor de $ 1.875 (un mil ochocientos setenta y cinco). Aquellas posiciones que al 1 de enero 2011 no comprendidas en el título II y que estuvieran percibiendo este adicional, lo continuarán cobrando por el plazo de vigencia de este convenio. Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de enero de 2013, a ser remunerativo a todos sus efectos.

Artículo 64 bis — Adicional por trabajo en altura de torre: El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de las empresas de Torre, que presten tareas en los equipos de Perforación, y/o Work Over y/o Pulling y/o Flush By. El mismo será percibido por los ayudantes de boca de pozo; enganchadores; maquinistas; perforadores por sus tareas en altura en trabajos de boca de pozo. El valor del presente adicional se fija desde la vigencia del presente convenio en la suma mensual de $ 657 (pesos seiscientos cincuenta y siete). Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de octubre de 2012, a ser remunerativo a todos sus efectos.

Artículo 65 — Adicional choferes transporte de personal a yacimiento - Equipos de torre: Aquellos choferes de transporte de personal a equipos de Perforación, Work Over, Flush-By y Pulling percibirán el Adicional de Torre por un importe de $ 657 (pesos seiscientos cincuenta y siete) mensuales. Este adicional absorberá cualquier adicional que estén percibiendo en la actualidad de naturaleza similar será de aplicación desde la entrada en vigencia de la presente convención. Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de julio de 2012, a ser remunerativo a todos sus efectos.

TITULO III

CONDICIONES PARTICULARES

Lo contenido en el presente título se aplicará exclusivamente a las actividades de Servicios de Operaciones Especiales.

Artículo 66 — Personal comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos en el Anexo III de la presente convención, correspondiente a las actividades de servicios de operaciones especiales, entre los que se encuentran los siguientes servicios:

a) Cementación

b) Fractura

c) Estimulación

d) Coiled Tubing

e) Wire Line y Slick Line

f) Ensayos no destructivos

y) Herramientas de ensayos y Pesca

h) Mantenimiento e Inspección

j) Control Geológico

k) Punzado y Perfilaje

I) Bombas Mecánicas

El presente título resultará de aplicación cuando los servicios y tareas estén desarrolladas por empresas exclusiva o principalmente ocupadas en las mismas o cuando empresas que tengan otros objetivos prioritarios desarrollen las mismas incidentalmente o como expresión de la integralidad de sus prestaciones.

Artículo 67 — Diagrama de trabajo – Jornada de trabajo y descanso: El personal de turno trabaja en el campo comprendido en el artículo 66 del presente convenio, trabajará en períodos de cuarenta y ocho horas —seis días corridos de ocho horas—, gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el citado artículo.

Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas (“2x1”) o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediata al descanso. La empresa, atendiendo a sus facultades de organización podrá implementar sus diagramas manteniendo la relación antes mencionadas (Ej.: 4x2; 6x3; 8x4).

Entiéndase que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral, debiéndose garantizar el descanso de doce horas entre jornada y jornada.

Al personal operativo no comprendido en los supuestos descripto en el apartado que antecede, que trabaja cuarenta y ocho horas efectivos por semana, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual. El diferencial por turno para el personal comprendido en el presente artículo, estará constituido exclusivamente por el veintidós (22%) por ciento sobre el sueldo básico (Turno B).

En caso de un posible cambio de diagrama por razones operativas, se dará intervención a la entidad sindical correspondiente.

Artículo 68 — Régimen de horas extras - Excepción: En virtud de las propias y específicas características de la actividad de los servicios de operaciones petroleras especiales regladas en presente título, se establece que las mismas se consideran exceptuadas de los límites horarios establecidos en el decreto 484/2000 conforme fuere oportunamente receptado en el Convenio Colectivo de Trabajo 396/04 que por el presente se sustituye.

Artículo 69 — Adicional torres para operaciones especiales: Será de aplicación lo establecido en el artículo 63° del presente convenio a aquellos trabajadores comprendidos en este título que desarrolle sus tareas afectado a la operación de torre en yacimiento (perforación, work-over, flush by, pulling, etc.) que cumplan diagrama o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas. Así dicho personal percibirá el adicional de $ 1.875.- (pesos mil ochocientos setenta y  cinco) no remunerativos que establece el citado artículo en los mismos términos y condiciones.

Para el supuesto que los trabajadores comprendidos por el presente artículo, no alcanzarán a desarrollar el diagrama de trabajo de 12 horas que establece el art. 63 (Adicional Torre) en forma permanente, para poder percibir el presente adicional deberán acreditar haber estado afectados a la operación de torre en yacimiento conforme se detalla precedentemente, con una carga horaria mensual no menor a las 96 horas.

Asimismo será de aplicación lo establecido en el Art. 54, inc. h) (Adicional Disponibilidad), a aquellos trabajadores que desarrollen tareas operativas en la base y no alcancen a completar el requisito de 96 horas de afectación en la torre. Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de enero de 2013 a ser remunerativo a todos sus efectos.

Artículo 70 — Protección de radiactividad: Las empresas que trabajan con material radiactivo, deberán obligatoriamente equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación (dosímetro).

El sistema de control que se utilizara será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el departamento de Protección Radiológica y seguridad de la ARN u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radiactiva o esté expuesto a la misma, esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radiactiva.

Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán llevados siempre consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizarán otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas y pondrán a disposición del sindicato, en las dependencias empresarias del lugar de trabajo, todas las constancias que acrediten la entrega y control periódico del equipamiento especial que se garantiza al trabajador en el presente articulado. Igualmente, se pondrá a disposición la nómina del personal que se encuentre afectado a esta modalidad de prestación de servicios.

Artículo 71 — Tráiler, comedor, vestuarios y sanitarios: Las  empresas dispondrán lo necesario para que su personal cuente en el área de trabajo con acceso a vestuario, sanitarios y provisión de agua potable.

Artículo 72 — Alimentación diaria: Las partes acuerdan que las empresas de servicios especiales deben entregar alimentación diaria a los trabajadores que desempeñan funciones en el campo a turno o jornadas de trabajo. El concepto alimentación diaria está destinado a cubrir el desayuno, el almuerzo, la merienda y la cena siendo sus valores los siguientes: por desayuno o merienda desde el 1 de enero de 2012 el valor de $ 27, desde el 1 de junio de 2012 $ 29 y desde el 1 de diciembre de 2012 $ 31; por almuerzo o cena desde el 1 de enero de 2012 el valor de $ 100, desde el 1 de junio de 2012 $ 105 y desde el 1 de diciembre de 2012 $ 110.-

Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a efectivizar el pago de los vales de alimentación diaria correspondientes por cada una de las comidas antes detalladas conforme a la modalidad que consideren más adecuada.

Aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por Vianda/refrigerio y/o Vianda Ayuda Alimentaria (Art. 34).

Vianda / Refrigerio: En concordancia con lo establecido en el artículo 34 del presente convenio, el personal no comprendido en el párrafo anterior percibirá una vianda diaria cuando preste servicios de 8 hs. o en su jornada ordinaria dispuesta por diagrama si ésta fuera inferior, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo ambientales. La misma será provista aún en el supuesto de licencias por accidente de trabajo, vacaciones y demás licencias convencionales.

Cuando el trabajador recargue sus tareas en exceso de dos horas como mínimo, fuera de su horario normal, tiene derecho a recibir otra vianda/refrigerio, adecuada a las necesidades alimentarías del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.

El concepto vianda / refrigerio está destinado a colaborar con la alimentación del empleado en las jornadas de larga duración y su valor es el correspondiente al establecido para el almuerzo o cena en el apartado anterior.

A excepción de lo previsto en el primer párrafo, aquellos empleados que reciban esta asignación no tendrán derecho a la asignación por alimentación diaria. Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta asignación procederán a efectivizar el pago conforme a la modalidad que consideren más adecuada.

Las asignaciones por alimentación diaria o vianda/refrigerio a que se refiere este artículo se convienen expresamente con carácter no remuneratorio, a todos sus efectos, y estará exenta de Impuesto a las Ganancias conforme lo establece el artículo 24 de la presente convención.

Artículo 73 — Traslado transitorio: Cuando la transferencia de un operario sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de más de una o más operaciones preestablecidas; se entenderá que es un traslado temporario.

En tal supuesto, se acuerda que las empresas les proveerán alojamiento, desayuno, almuerzo y cena y les abonarán durante el lapso que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional por desarraigo que se calculará sobre el sueldo básico, adicional por disponibilidad, horas suplementarias y antigüedad y que será:

a) De diez (10%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a una ciudad, pueblo o asentamiento urbano.

b) De veinte (20%) cuando el personal esté trasladado transitoriamente a un campamento.

Este adicional cesará automáticamente cuando desaparezcan las condiciones de desarraigo expuestas en el presente artículo.

Artículo 74 — Adicional por disponibilidad operaciones: El personal de Servicios de Operaciones Especiales (entendiéndose por tales los comprendidos en el art. 66 personal comprendido) afectado a tareas operativas en el campo, incluido en el presente Convenio Colectivo, percibirá en concepto de adicional exclusivo, roten o no entre sí, el treinta y tres (33%) por ciento sobre el sueldo básico de su categoría, establecida en las planillas adjuntas al presente Convenio bajo la identificación de la letra S, atento que las características propias de esta actividad requieren en forma habitual colaboraciones extraordinarias respecto al horario normal de trabajo: salvo la excepción prevista en el art. 75° (Guardias pasivas) para lo cual se aplicará la categoría y turno que surja de las planillas que anexan al presente convenio.

En virtud de lo expuesto en la última parte del párrafo anterior la acumulación de cuatro (4) días francos generará la obligación para el trabajador, de gozar de los mismos indefectiblemente, y para la empresa de concederlos.

Artículo 75 — Guardias pasivas: Será de aplicación lo establecido en el artículo 21 del presente convenio, al personal perteneciente a las empresas de servicios especiales que posean un diagrama de trabajo cuya modalidad sea la de semana calendario (5x2 y 5½ x 1½), que no preste servicios operativos en el campo y que el trabajador esté incluido en un cronograma de guardias.

El personal deberá informar con 48 horas de antelación la imposibilidad de cumplimiento del diagrama de guardia al que se encontrará sujeto, a los efectos de que el mismo pueda ser suplido por otro trabajador.

El presente concepto, como así también la implementación de los regímenes de turnos establecidos en el artículo 50° de la presente convención, absorberán hasta su concurrencia todo adicional denominado Guardia, Guardia Pasiva, Guardia Activa, Adicional disponibilidad (S) que actualmente se estén abonando, como así también aquellos beneficios que bajo cualquier otra denominación, vienen percibiendo los trabajadores de las empresas de servicios especiales, y que refieran a las guardias pasivas y regímenes de turnos aquí descriptos.

El presente artículo se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 bis, Beneficios Preexistentes, del presente convenio.

Artículo 76 — Alcance genérico de las categorías: Cuando en una o más categorías de las enumeradas en el Anexo II se incluyan posiciones específicas para una función genérica común (por Ej.: chofer operador de equipos que comprende distintas especialidades: booster, nitrógeno. fracturador, ácido, etc.) el empleador, en uso de sus facultades propias de organización del trabajo, podrá asignar incidentalmente al personal comprendido en cada una de tales posiciones, las funciones específicas propias de las otras. Ello ocurrirá en tanto tenga el asignado una reconocida capacidad que lo habilite para ese desempeño circunstancial, en las mismas o inferiores categorías de dichas funciones.

TITULO IV

CONDICIONES PARTICULARES

Lo contenido en del presente título se aplicará exclusivamente a la actividad de Exploración Geofísica de Petróleo.

Artículo 77 — Personal Comprendido: Las disposiciones del presente Título se aplicarán en ámbito de aplicación territorial establecida, a todo el personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo IV del presente convenio, perteneciente a las empresas de exploración geofísica.

Artículo 78 — Servicio de comedor en línea: Atento a las características y exigencias del sistema operativo, como así también a la extensión de la jornada de trabajo en el campo, las empresas se obligan a garantizar la cobertura de servicio de comedor en la línea de operaciones y/o áreas de trabajo.

A tal fin se habilitará la estructura necesaria, para garantizar el servicio de almuerzo del personal en línea.

El horario de almuerzo en línea será de una hora de duración y conformará a todos los efectos la jornada de trabajo.

Será facultad de la empresa reemplazar este servicio por un servicio de alimentación alternativo, cuando las condiciones, geográficas y/o climáticas razonablemente lo requieran.

Artículo 79 — Traslado desde el campamento al lugar de trabajo: Por las características de la actividad, se establece que en el presente título las horas de traslado desde el campamento a los respectivos lugares de trabajo se denominarán “horas de viaje’’, y recibirán el tratamiento detallado a continuación:

a) Que el tiempo de traslado desde el Campamento hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del Empleador.

b) Que tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías, estableciéndose que la misma equivale al valor horario correspondiente a la categoría VII del presente título, con un recargo del cincuenta por ciento (50%).

c) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta, pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda. El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.

Artículo 80 — Traslado desde el domicilio al campamento viáticos: Las empresas se obligan a reconocer los gastos de pasajes desde el domicilio al campamento y viceversa, al personal comprendido en el presente título. Asimismo se abonarán los viáticos para desayunos, almuerzos, merienda y cena más los gastos de alojamiento en cada inicio y final de diagrama de franco y/o cuando los traslados sean autorizados por la empresa en caso de enfermedad y/o accidente. Este artículo será aplicable a todos los trabajadores de exploración geofísica, incluso a aquellos contratados por tiempo indeterminado.

Artículo 81 — Condiciones de higiene: Por razones obvias de prevención de enfermedades, las empresas garantizarán por su cuenta y orden a los trabajadores afectados a permanencia en campamento el lavado de ropa de trabajo y ropa de cama y su reposición la cual se hará en forma semanal.

Artículo 82 — Contratación temporaria: Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo en períodos que comienzan y terminan con la exploración se deberá contratar el personal teniendo en cuenta el artículo 3 de las condiciones generales del presente Convenio, reconociendo y acumulando antigüedad correspondiente al período anterior trabajado a todos los efectos legales.

Artículo 83 — Servicio de enfermería y cobertura de primeros auxilios de enfermos y/o accidentados en campamentos: Las empresas deberán tomar los recaudos necesarios para garantizar la mejor prestación de los servicios médicos asistenciales y cobertura de medicamentos en campamento para el personal enfermo y/o accidentado. Las empresas a solicitud del sindicato local informará la duración del proyecto de trabajo, la ubicación del campamento, cantidad de personal directo e indirecto afectado a tal proyecto. Asimismo las empresas suministrarán constancia del seguro de riesgo de trabajo correspondiente, notificará programa de emergencias, informará dotación del cuerpo de profesionales y centros médicos contratados para casos de emergencia, notificará transporte aéreo y/o terrestre autorizado para el traslado de emergencia.

Artículo 84 — Personal de turno régimen de trabajo y descanso: En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de exploración geofísica de petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente Título, trabajará en períodos de dos (2) días de trabajo por uno (1) de descanso con un máximo de veinte (20) días consecutivos de labor y gozando de un descanso de diez (10) días continuos el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.

La remuneración del personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el presente artículo, es la identificada en las planillas anexas con la letra “G”. Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de exploración geofísica del petróleo.

Artículo 85 — Desarraigo: El personal que sea trasladado transitoriamente a un campamento, sin asentamiento de su grupo familiar, y dicho traslado obedezca a la realización de una operación preestablecida, percibirá en concepto de desarraigo un veinte por ciento (20%) de su salario básico, antigüedad, adicional de turno y horas extras.

Artículo 86 — Diurno: El personal incluido en este Título pero no comprendido en el artículo anterior será remunerado con los salarios referidos a las Planillas Anexas con la letra “D”.

CAMARA DE EMPRESAS DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS C.E.P.H.
PLANILLA SALARIAL – Producción de Petróleo y Gas
FASP - CCT NRO. 396/04 Título II - Art. 42 inc. e); f); g) y h)





ESCALA DE REMUNERACIONES - CCT 396/04 FASP
MANTENIMIENTO Y PRODUCCION MARINAS
TITULO II





ANEXO I - A) TITULO II - CATEGORIAS DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCION







CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES C.E.O.P.F.
PLANILLA SALARIAL – Operaciones Petroleras Especiales
FASP – CCT NRO. 396/04 – TITULO III



CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES
RAMA DE OPERACIONES ESPECIALES MARINAS



ANEXO II - TITULO III - CATEGORIAS DE OPERACIONES ESPECIALES







CAMARA DE EMPRESAS DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS – C.E.P.H.
Planilla Salarial Servicios de Perforación, Terminación, Intervención y Reparación
FASP - CCT NRO. 396/04





ESCALA DE REMUNERACIONES - CCT 396/04 FASP
RAMA SERVICIOS MARINAS
Título II



ANEXO I –B) - TITULO II - CATEGORIAS DE SERVICIOS – TORRES





CAMARA DE EMPRESAS DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS - C.E.P.H.
PLANILLA SALARIAL - Exploración Geofísica de Petróleo y Gas
FASP – CCT NRO. 396/04 – TITULO IV



CAMARA DE EMPRESAS DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS - C.E.P.H.
PLANILLA SALARIAL - Exploración Geofísica de Petróleo y Gas - Marinas
FASP - CCT NRO. 396/04 - TITULO IV





ANEXO III - TITULO IV – A) CATEGORIAS DE OPERACIONES DE EXPLORACION GEOFISICA



ACTA ACUERDO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2012, se reúnen los Representantes de la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES (FASPBIO), los Señores Pedro Milla, Carlos Flaquier, Pablo Méndez, Alberto Romero, Luis Sosa y en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), los Señores Ricardo Rodríguez, Adrián Escobar, Marcelo Aldeco, Leandro Lanfranco, Tomás Gómez Alzaga, Luciano Azarloza, Gustavo Duro, Sebastián Panetta; con el objetivo de manifestar que luego de un intenso intercambio de ideas tendientes a fortalecer la aplicación del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo:

Para los trabajadores encuadrados en el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo CCT, que al momento de la puesta en vigencia del mismo, desarrollen la función de RECORREDOR, ambas partes acuerdan que, toda vez que exista por parte de los empleadores la necesidad operativa que justifique la necesidad del puesto “RECORREDOR ESPECIALIZADO PRINCIPAL DE YACIMIENTOS”, para acceder a la categoría “M”, los trabajadores deberán reunir los requisitos definidos en el art. 45 del CCT y además acreditar 7 (siete) años de experiencia comprobable, efectiva y continua en la función.

En prueba de conformidad las partes firman tres copias de un mismo tenor y a un solo efecto.

Expte. N° 1.417.800/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 27 días del mes de marzo de 2012, siendo las 16:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista Superior de Relaciones Laborales, en representación de la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES, los Sres. Pedro MILLA, Alberto ROMERO, Carlos FLAQUIER, Luis SOSA, Pedro GUTIERREZ y Juan BARRIENTOS asistidos por la Dra. Hebe MARTINEZ por una parte y en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), los señores Gustavo SMIDT, Gustavo BARBA, Matías NOVELLI y el Dr. Juan Manuel D’ALOE, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intenso y prolongada intercambio de opiniones, las partes en conjunto MANIFIESTAN: Que a los efectos de poner fin al proceso de negociación del texto correspondiente al convenio colectivo de trabajo que renovará al CCT 396/04, las partes acuerdan:

PRIMERO: La entrada en vigencia del artículo 69 del nuevo texto de CCT (Adicional torre para operaciones especiales) para el personal de servicios especiales (Título III), será a partir del 1/1/2013.

SEGUNDO: Cuando se dé el supuesto descripto en el artículo 45, último párrafo, del nuevo texto de CCT, es decir, cuando la aplicación de las nuevas planillas de posiciones y categorías descriptas en los Anexos I a IV represente una recategorización respecto a la categoría que poseía el trabajador en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo CCT y las categorías contempladas en sus anexos, dicha recategorización se efectuará en dos etapas. La primera etapa representará el ascenso de hasta una categoría a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCT, resultando de aplicación plena la categoría asignada en los anexos del nuevo CCT a partir del 1/1/2013, ello cuando no hubiera alcanzado dicho supuesto en la primera etapa.

TERCERO: Las condiciones establecidas en los incisos que anteceden forman parte integral del nuevo convenio colectivo de trabajo, cuyo texto obra a fs. 101/165.

Acto seguido, la representación de CEOPE MANIFIESTA: Que acordado en los apartados que anteceden, procede en este acto a suscribir y ratificar ante esta Autoridad el texto obrante a fs. 101/164 de las presentes actuaciones.

Por último, teniendo en cuenta la ratificación efectuada por la CEOPE, y habiendo al CEPH efectuado su ratificación oportunamente las partes solicitan la homologación del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.

No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.