PENSION VITALICIA A LOS SOBREVIVIENTES DE LA PRIMERA CONSCRIPCIÓN

LEY N° 14.125

Sancionada: julio-5-1952

Promulgada: agosto 7-1952

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1°— Asígnase pensión vitalicia, en los términos del artículo 2°, a los sobrevivientes de la primera conscripción del Ejército Argentino, efectuada en el año 1896, de acuerdo con la Ley 3.318 de Noviembre de 1895, siempre que no gozaren otra pensión.

ARTICULO 2°— Los beneficiarios percibirán mensualmente: Los Jefes y Oficiales, trescientos pesos moneda nacional ($ 300,00); los Sargentos, Cabos y Soldados, doscientos cincuenta pesos moneda nacional ($ 250,00).

ARTICULO 3°— El gasto que demande la ejecución de la presente ley se abonará de rentas generales, mientras no se incluya en presupuesto.

ARTICULO 4°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

A. TEISAIRE                                                                     H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales                                                             Rafael V. González

- Registrada bajo el N° 14.125 -