CAJAS NACIONALES DE PREVISION
DECRETO N° 2.273
Normas para la percepción de haberes por parte de beneficiarios ausentes del país.
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.
Visto lo establecido por la Ley 16.961, y atendiendo a la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Los Directores de las Cajas Nacionales de Previsión serán las autoridades de aplicación de las disposiciones de la Ley 16.961.
Art. 2° — Los interesados
deberán gestionar la autorización para percibir haberes en el
extranjero antes de ausentarse del país o dentro de los dos meses
siguientes a la notificación del acuerdo del beneficio, si a esa fecha
se encontrasen en el exterior.
Art. 3° — Los beneficiarios que
no se ajustaran a lo dispuesto por el artículo anterior, no percibirán
los haberes correspondientes al lapso transcurrido desde la fecha de
salida del país, o desde el vencimiento del plazo de dos meses, según
corresponda, hasta la fecha de presentación de la solicitud de permiso.
Art. 4° — Las solicitudes de permiso para percibir haberes en el extranjero contendrán los siguientes datos:
a) nombre y apellido completos del solicitante;
b) estado civil;
c) edad;
d) nacionalidad;
e) número del beneficio;
f) número del expediente de jubilación o de pensión;
g) si el alejamiento será definitivo o temporario, y en este último caso, el plazo de ausencia;
h) Si se han formulado anteriormente otros pedidos de esta naturaleza,
y en caso de tratarse de prórroga de un permiso anterior, fecha de
vencimiento de dicha autorización;
i) domicilio establecido o que se fijará en el extranjero;
j) fecha exacta o aproximada en que se saldrá del país o desde la cual se está radicado en el extranjero.
Art. 5° — Los beneficiarios
deberán acreditar fehacientemente ante las respectivas cajas las fechas
de salida al exterior y, en su caso, de regreso al país.
Art. 6° — Los beneficiarios que
se alejen transitoriamente del país por un período máximo de tres años
podrán solicitar que los haberes correspondientes al período de
ausencia les sean retenidos en la caja respectiva hasta su regreso. La
caja que corresponda quedará obligada a liquidar la totalidad de los
haberes retenidos al notificarse del regreso del beneficiario.
Art. 7° — Cualquiera fuese la
duración de los permisos que se otorguen conforme al régimen
establecido por el presente decreto o que hayan sido concedidos por
aplicación de las disposiciones anteriormente vigentes, las
autorizaciones se tendrán por caducadas desde que los interesados
regresen o ingresen en el país. En caso de que decidan ausentarse otra
vez, deberán gestionar nueva autorización.
Art. 8° — Los beneficiarios de
las Cajas Nacionales de Previsión cuyos regímenes los eximían de la
obligación de gestionar permiso para residir o domiciliarse en el
extranjero, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de publicación del presente decreto para ajustarse a lo
preceptuado por él, cuyo contenido se les hará conocer.
Art. 9° — No será oponible el hecho de que los beneficiarios se ausenten del país antes de concedérseles la autorización solicitada.
Art. 10.— Los pedidos de
prórroga de los permisos otorgados o a otorgarse deben ser formulados
antes del vencimiento de las autorizaciones anteriores. En caso
contrario, la nueva autorización sólo será concedida a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de prórroga.
Art. 11.— Los Directorios de
las Cajas Nacionales de Previsión resolverán las solicitudes acerca de
las cuales no haya recaído pronunciamiento a la fecha del presente
decreto.
Art. 12.— Las Cajas Nacionales
de Previsión llevarán estadísticas anuales respecto de los permisos que
otorguen, en las que se consignarán los siguientes datos:
a) cantidad de autorizaciones concedidas, discriminadas por
nacionalidad de los solicitantes, países de radicación, jubilaciones y
pensiones y duración de los períodos de ausencia;
b) monto de las sumas pagadas a los beneficiarios que se hayan ausentado al exterior;
c) cantidad de autorizaciones en vigor al 31 de diciembre de cada año.
Art. 13.— El Directorio del
Instituto Nacional de Previsión Social dictará las normas
complementarias que resulten necesarias para la aplicación del nuevo
régimen instituido.
Art. 14.— El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía e interino de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Jorge N. Salimei.