Secretaría de Comercio Exterior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 52/2012
Procédese a la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
de exportación originarias de la República Federativa del Brasil y de
la República Popular China.
Bs. As., 30/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0206601/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DUNLOP ARGENTINA
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS
(300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a través del Acta de
Directorio Nº 1648 de fecha 27 de junio de 2011, opinó que. “3°.-
Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las
‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente
con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’, de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de la República
Federativa del Brasil y de la República Popular China. Todo ello sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”. Asimismo, se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto Nº 1393/08, la
ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, TRES (3) cotizaciones de precios de venta en el
mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, información
aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 24 de agosto de
2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a
300 mm’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (184,35 %) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de TRESCIENTOS VEINTICUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (324,67%)
para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1665 de fecha 16 de septiembre de 2011 concluyendo que “2°.- Del
análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión
determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’, causada por las
importaciones de correas transportadoras originarias de la República
Popular China y de la Republica Federativa del Brasil. En atención a
ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que “Durante el período
analizado el volumen de las importaciones de correas transportadoras
desde los orígenes objeto de solicitud ha aumentado, entre puntas,
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional. Así, si bien entre 2008 y 2009 se observa una
disminución tanto de las importaciones totales como de las
correspondientes a los orígenes objetos de solicitud, durante el resto
del período se observan incrementos sucesivos. Por otra parte, el
volumen de las importaciones objeto de solicitud si bien disminuyó su
participación en el consumo aparente en los años completos analizados,
en sólo los tres meses de 2011 superó la cuota observada al inicio del
período; así pasó de una cuota del 42% en 2008 a una de 35% en 2010
llegando a una participación del 47% en enero-marzo de 2011”.
Que por su parte agregó que “...las ventas de producción nacional
disminuyeron su participación en el mercado durante todo el período
analizado (pasando paulatinamente del 37% en 2008 al 31% en enero-marzo
de 2011). Si bien se observa que durante los años completos analizados
las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud ganaron
participación en el consumo aparente éstas presentaron —en términos
generales— precios superiores a los de las importaciones objeto de
solicitud. Asimismo se observa que en los primeros meses de 2011 la
participación de estas importaciones en el consumo aparente disminuyó
(pasó del 31% al 22%), siendo las importaciones objeto de solicitud las
que explican casi la mitad del mercado. Además, la relación entre las
importaciones objeto de solicitud y la producción nacional aumentó,
entre puntas, pasando de 86% en 2008 a 99% en 2010 y a 151% en
enero-marzo de 2011. Por otra parte, de acuerdo con lo que surge de las
distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se
observa que, en todo el período analizado y en todos los casos, tanto
las importaciones originarias de China como las de Brasil se
comercializaron a precios inferiores a los precios de venta del
producto similar nacional. Las subvaloraciones detectadas fueron, en
algunos casos, significativas, alcanzando el 45%. Por lo demás, y dada
la cuantía de los presuntos márgenes de dumping determinados por la
DCD, se destaca que si no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel
de los precios al que hubiese ingresado el producto objeto de solicitud
no habría presentado las subvaloraciones observadas. En efecto, en el
mencionado contexto la peticionante no pudo siquiera sostener el nivel
de su producción y de sus ventas”.
Que por otra parte, consideró que “...los niveles de subvaloración de
los precios de las importaciones originarias de China y de Brasil
respecto de los precios del producto similar de producción nacional
—especialmente a nivel de depósito del importador— provocaron que la
industria nacional fuera perdiendo rentabilidad. Así, el análisis del
desempeño de la rama de producción nacional en materia de rentabilidad
(medida como la relación entre el precio y el costo del producto)
muestra que, aunque se mantuvo por encima de la unidad y con
rentabilidades consideradas por encima de lo razonables por esta
Comisión hasta el año 2009, dicha relación evidenció una tendencia
decreciente en 2010 en que se situó en el nivel límite al considerado
como razonable. Así, el comportamiento de las importaciones objeto de
solicitud y las condiciones de precios en las que se comercializaron
repercutieron negativamente en los niveles de producción y ventas de la
solicitante, las que se redujeron hacia el final del período.
Consecuentemente, la caída en la producción y las ventas significó que
el grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante
disminuyera entre puntas del período analizado (pasando del 50% en 2008
al 40% en el primer trimestre de 2011). Por su parte, si bien la
cantidad de empleados de la empresa solicitante aumentó durante el
período 2009 y 2010, la misma disminuyó en los primeros tres meses de
2011. Cabe señalar que la información brindada por la empresa
corresponde al total de sus empleados y que las correas transportadoras
equivalen sólo al 15% (aproximadamente) de su facturación”.
Que en atención a ello, expresó que “...resulta probable que los
precios a los que ingresaron las importaciones de correas
transportadoras desde los orígenes objeto de solicitud hayan contenido
el aumento de los precios de sus similares nacionales ya que, si bien
los precios del producto nacional se incrementaron en 2009, éstos
disminuyeron en 2010, período en el que los costos continuaron
incrementándose. En función de ello, y, como ya se mencionara, se
deterioró su rentabilidad. De este modo, la evidencia disponible
muestra que habría habido una contención de precios. Por lo tanto, la
pérdida de participación de las ventas de producción nacional en el
consumo aparente, el importante aumento del volumen acumulado de las
importaciones objeto de solicitud y su consiguiente presencia
importante en el mercado, la considerable subvaloración de precios de
las importaciones respecto del producto nacional, el aumento del grado
de ociosidad de la capacidad de producción de la peticionante, así como
el deterioro de los indicadores de volumen (producción y ventas),
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de
correas transportadoras ocasionado por las importaciones originarias de
China y de Brasil. Por lo expuesto, la Comisión concluye que existen
suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de correas transportadoras respaldadas por pruebas que
justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso
tendiente al inicio de una investigación”.
Que asimismo señaló que “...conforme surge del Informe de Dumping
remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina, de correas transportadoras habiéndose calculado un
margen de dumping del 324,67% para las importaciones originarias de
China y del 184,35% para las originarias de Brasil. En lo que respecta
al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma
DUNLOP ARGENTINA S.A. y aquella información obtenida de fuentes
públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que
las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de
solicitud serían la causa del daño importante a la rama de producción
nacional. Si se analizan las importaciones desde otros orígenes,
distintos de los objeto de solicitud, se observa que si bien las mismas
han aumentado hacia el final de los años completos considerados, tanto
en términos absolutos como en términos relativos al consumo aparente,
hasta el año 2009, su participación en el mercado fue considerablemente
menor a la de los orígenes objeto de solicitud, lo que también se
observa —y más fuertemente— en el primer trimestre de 2011. Por lo
demás, los precios medios FOB de las importaciones no objeto de
solicitud fueron —en términos generales— mayores a los de las
importaciones objeto de solicitud, exceptuándose sólo las importaciones
originarias de India, las que si bien mostraron precios menores, en
todo el período analizado no superaron el 3% del consumo aparente,
siendo nulas en el primer trimestre de 2011”.
Que en atención a lo expuesto manifestó que “...y de la información
obrante en las actuaciones en esta etapa del procedimiento, puede
concluirse que el efecto que eventualmente pudieran tener las
importaciones desde los orígenes no objeto de solicitud sobre la rama
de producción nacional no excluye a las importaciones objeto de
solicitud como la causa del daño determinado sobre la rama de
producción nacional en esta etapa previa a la apertura. En ese
contexto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de correas transportadoras, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
China y de Brasil. En atención a ello, se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación respecto de dichas importaciones”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que respecto a lo estipulado por el artículo 2° del Decreto Nº 1219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el
artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 2°, inciso e), de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d,) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS
(300 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Art. 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca
Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°,
mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
Art. 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393
de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo
18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a
plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60)
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.
Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de
certificación de origen que se dispone no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.