DECRETO N° 18.582/47
Reglamentan el otorgamiento de libretas de trabajo para choferes particulares.
Buenos Aires, 28 de Junio de 1947
Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Provisión, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N°
12.867 corresponde establecer, mediante la reglamentación respectiva,
las características de la libreta de trabajo para conductores de
automóviles particulares como así también los requisitos que habrán de
cumplirse para su obtención;
Por ello y en uso de las facultades acordadas por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1° - La Secretaría de
Trabajo y Previsión y sus Delegaciones regionales, en las respectivas
jurisdicciones, tendrán a su cargo el otorgamiento y control de las
libretas de trabajo a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 12.867.
Art. 2° - La libreta de trabajo
deberá contener las designaciones que se indican a continuación y las
demás que determine el modelo oficial que aprobare la Secretaría de
Trabajo y Previsión:
1) Número de orden;
2) Transcripción de la Ley 12.867 y de la presente reglamentación;
3) Fotografía del conductor;
4) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y firma del mismo;
5) Número de registro de conductor y de la cédula de identidad o libreta de enrolamiento;
6) Número de inscripción en la Sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión;
7) Nombre, apellido, domicilio y firma del empleador;
8) Fechas de ingreso y egreso del conductor;
9) Remuneración convenida, con determinación de conceptos, según lo dispuesto por el artículo 3° de la ley;
10) Determinación del descanso semanal con indicación de los días y horas de comienzo y terminación;
11) Determinación de los períodos de licencia anual, con indicación de fecha.
Art. 3° - El empleador anotará
las constancias indicadas en los incisos 7° a 11 del artículo anterior
y las modificaciones que ulteriormente se introdujeren a las mismas,
las que deberán ser también comunicadas a las autoridades de aplicación.
Art. 4° - La libreta de trabajo
deberá ser solicitada a la autoridad de aplicación por los conductores
comprendidos en la ley dentro de los sesenta días de sancionada la
presente reglamentación, o dentro de igual término a contar de la fecha
de su ingreso al trabajo si no lo desempeñare actualmente. A tal efecto
deberán llenar un formulario que les será entregado por dicha autoridad
y que será firmado, además, por el empleador.
Art. 5° - Las respectivas
asociaciones profesionales con personería gremial podrán intervenir, en
nombre de sus asociados, en las gestiones de obtención de las libretas
de trabajo.
Art. 6° - La autoridad de
aplicación llevará un registro, de numeración correlativa a la de las
libretas de trabajo en el que se inscribirán las referencias
consignadas en dicha libreta y las modificaciones que se introdujeren
posteriormente.
En el mismo registro se inscribirán las fechas de comienzo y
terminación de los períodos anuales de vacaciones, a cuyo efecto los
empleadores deberán comunicarlas con quince días de antelación.
Art. 7° - La libreta de trabajo
tendrá carácter de documento habilitante, personal e intransferible,
debiendo hallarse siempre en poder del conductor.
Art. 8° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro Secretario de Estado en el Departamento de Interior.
Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registor Nsacional y archívese.
PERON.- Angel G. Borlenghi. - José María Freire.