DECRETO N° 18.582/47

Reglamentan el otorgamiento de libretas de trabajo para choferes particulares.

Buenos Aires, 28 de Junio de 1947

Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Provisión, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 12.867 corresponde establecer, mediante la reglamentación respectiva, las características de la libreta de trabajo para conductores de automóviles particulares como así también los requisitos que habrán de cumplirse para su obtención;

Por ello y en uso de las facultades acordadas por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1° - La Secretaría de Trabajo y Previsión y sus Delegaciones regionales, en las respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo el otorgamiento y control de las libretas de trabajo a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 12.867.

Art. 2° - La libreta de trabajo deberá contener las designaciones que se indican a continuación y las demás que determine el modelo oficial que aprobare la Secretaría de Trabajo y Previsión:

1) Número de orden;

2) Transcripción de la Ley 12.867 y de la presente reglamentación;

3) Fotografía del conductor;

4) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y firma del mismo;

5) Número de registro de conductor y de la cédula de identidad o libreta de enrolamiento;

6) Número de inscripción en la Sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión;

7) Nombre, apellido, domicilio y firma del empleador;

8) Fechas de ingreso y egreso del conductor;

9) Remuneración convenida, con determinación de conceptos, según lo dispuesto por el artículo 3° de la ley;

10) Determinación del descanso semanal con indicación de los días y horas de comienzo y terminación;

11) Determinación de los períodos de licencia anual, con indicación de fecha.

Art. 3° - El empleador anotará las constancias indicadas en los incisos 7° a 11 del artículo anterior y las modificaciones que ulteriormente se introdujeren a las mismas, las que deberán ser también comunicadas a las autoridades de aplicación.

Art. 4° - La libreta de trabajo deberá ser solicitada a la autoridad de aplicación por los conductores comprendidos en la ley dentro de los sesenta días de sancionada la presente reglamentación, o dentro de igual término a contar de la fecha de su ingreso al trabajo si no lo desempeñare actualmente. A tal efecto deberán llenar un formulario que les será entregado por dicha autoridad y que será firmado, además, por el empleador.

Art. 5° - Las respectivas asociaciones profesionales con personería gremial podrán intervenir, en nombre de sus asociados, en las gestiones de obtención de las libretas de trabajo.

Art. 6° - La autoridad de aplicación llevará un registro, de numeración correlativa a la de las libretas de trabajo en el que se inscribirán las referencias consignadas en dicha libreta y las modificaciones que se introdujeren posteriormente.

En el mismo registro se inscribirán las fechas de comienzo y terminación de los períodos anuales de vacaciones, a cuyo efecto los empleadores deberán comunicarlas con quince días de antelación.

Art. 7° - La libreta de trabajo tendrá carácter de documento habilitante, personal e intransferible, debiendo hallarse siempre en poder del conductor.

Art. 8° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro Secretario de Estado en el Departamento de Interior.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registor Nsacional y archívese.

PERON.- Angel G. Borlenghi. - José María Freire.