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FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

LEY N° 20.404

Apruébase el Reglamento de contravenciones policiales en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina.

Bs. As., 18/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1°- Apruébese el Reglamento de Contravenciones Policiales de aplicación en el ámbito de actuación de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 2°- Derógase la Ley número 18.286 de fecha 18 de julio de 1969 y los Decretos Leyes números 13.316 y 6.821 de fecha 22 de octubre de 1957 y 12 de agosto de 1963, respectivamente, y los Capítulos LXVI, LXXVI, LXXVII, LXXVIII, LXXIX, LXXX, LXXXI, LXXXII y LXXXIII del Digesto Marítimo y Fluvial.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) para su archivo.

LANUSSE

Eduardo E. Aguirre Obarrio

"REGLAMENTO DE CONTRAVENCIONES POLICIALES"

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Constituye falta o contravención policial de seguridad pública toda acción u omisión prevista y sancionada por las disposiciones del presente reglamento.

Art. 2°- Las disposiciones de este reglamento se aplicarán:

a) En toda la extensión de la jurisdicción nacional a cargo de la Prefectura Naval Argentina.

b) En los buques mercantes, nacionales y extranjeros, surtos en puertos o aguas jurisdiccionales argentinas.

c) En los buques mercantes de la matrícula nacional que se encuentren navegando en aguas de la jurisdicción nacional o mar libre, o en aguas y puertos extranjeros cuando se tratase de alguna de las contravenciones previstas en los artículos 39, 40, 47 y 104 del presente reglamento.

Art. 3°- Las sanciones establecidas para las infracciones al presente reglamento son: arresto hasta treinta (30) días o multa hasta la suma de ciento veinte pesos ($ 120).

Art. 4°- Las sanciones son divisibles y conmutables en relación de tiempo y cantidad. El tiempo de las sanciones se cuenta por días. Se computará como un (1) día la fracción mayor de doce (12) horas. Se establece en cuatro pesos ($ 4) el valor monetario equivalente a un (1) día de arresto.

Art. 5°- Cuando se aplique una sanción pecuniaria y la misma no pueda ser satisfecha al momento de su imposición, se dispondrá el cumplimiento de la sanción corporal, sin perjuicio de conceder al contraventor las facilidades que requiera, a fin de que pueda hacer efectivo el importe de aquélla. El contraventor recuperará su libertad en cualquier momento que satisfaga la multa impuesta, debiendo descontarse del importe correspondiente la parte proporcional al tiempo que hubiere permanecido detenido.

Art. 6°- En el caso a que se refiere el inciso c) del artículo 2°, los capitanes están facultados para sancionar a pasajeros y/o tripulantes con arresto de hasta cinco (5) días, por contravenciones previstas en este reglamento, que sean de aplicación a bordo. Dichas sanciones se graduarán acorde a la gravedad de la falta y serán cumplidas en los respectivos camarotes.

Art. 7°- Las sanciones provenientes de diversas contravenciones cometidas por una misma persona son acumulables hasta el máximo del arresto o multa establecidos.

Art. 8°- Son igualmente responsables todas las personas que tengan participación directa en la ejecución de una falta o contravención.

Art. 9°- Cuando no fuera posible individualizar al autor de una falta, siendo varios los acusados, todos los que hubieren intervenido en el hecho serán reprimidos, individualmente, con la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Art. 10- Cuando en una misma circunstancia contravencional fueran varios los infractores y distintas las faltas cometidas, sucesiva o simultáneamente, y no fuera posible establecer la responsabilidad de cada infractor según su falta, se aplicará a todos por igual la sanción de la contravención menor en que hubieren incurrido.

Art. 11- La ignorancia de las disposiciones establecidas en este reglamento no exime de responsabilidad al contraventor.

Art. 12- No es punible la tentativa ni la complicidad en las contravenciones. Sólo serán sancionados los que incurran en la comisión de ellas.

Art. 13- Los menores de dieciocho años no son punibles por contravención; no obstante, cuando incurran en falta se procederá a su arresto y serán entregados a sus padres, tutores o guardadores, a quienes se les notificará de la infracción cometida y de la obligación que tienen de presentarlos, cuando sean citados, ante la autoridad judicial competente. Sin perjuicio de ello se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 15.244.

Art. 14- De toda contravención cometida por dementes u otros incapaces se responsabilizará a sus tutores, cuidadores o guardadores, siempre que la misma fuera consecuencia de la manifiesta falta de vigilancia que éstos deben ejercer sobre aquéllos. En tales casos, la primera vez que los incapaces incurran en infracción, procederá su detención preventiva y se notificará a sus cuidadores de la infracción que cometieran, apercibiéndolos que en caso de reincidencia se aplicará la sanción correspondiente.

Art. 15- Cuando los contraventores fueran mujeres honestas personas mayores de sesenta años o enfermos, de buenos antecedentes, comprobados que sean tales extremos, recuperarán su libertad con prevención de que la reincidencia será sancionada.

Art. 16- Considérase reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina comete una nueva contravención, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los noventa (90) días de ocurrida la anterior infracción.

Art. 17- En todos los casos de reincidencia, es facultativo de la autoridad marítima disponer el cumplimiento de la sanción corporal o el pago de la multa correspondiente a la infracción cometida.

Art. 18- Los reincidentes serán reprimidos con el doble de la multa correspondiente a la falta cometida, cuando dicha sanción no exceda de quince (15) días de arresto o sesenta pesos ($ 60) de multa. De corresponder mayor sanción no les será permitido el pago de la multa debiendo, obligatoriamente, cumplir el arresto.

Art. 19- La acción contravencional prescribe a los treinta (30) días de producida la falta.

Art. 20- La sanción por contravención se extingue por las causales siguientes:

a) Por prescripción, transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha de imposición de la sanción correspondiente.

b) Cuando fuera impuesta por el capitán o patrón de un buque a pasajeros o tripulantes, al llegar la embarcación al puerto de destino del infractor o al término del viaje cuando se trata de un tripulante.

Art. 21- La prescripción de la acción contravencional no se interrumpe en ningún caso.

Art. 22- En el juzgamiento de las faltas se observará un criterio favorable al acusado, teniéndose en cuenta la naturaleza del hecho, las pruebas acumuladas y las circunstancias personales y antecedentes del infractor.

Art. 23- Son atribuciones y deberes de los titulares de las prefecturas y subprefecturas, a juzgar las faltas o contravenciones al presente reglamento, debiendo proceder de acuerdo a lo prescripto en el Libro IV, Sección I, Título II del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal.

Cuando no haya apelación, finiquitadas las actuaciones, se procederá a su archivo.

Art. 24- En todos los casos de faltas ocurridas a bordo de los buques nacionales en navegación, los capitanes labrarán acta testimoniada del hecho que entregarán a la autoridad marítima del puerto de destino del contraventor o primer puerto argentino al que arribare.

Art. 25- En caso de infracciones a las disposiciones sobre tránsito terrestre, se labrarán las actuaciones que establece la correspondiente reglamentación de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 26- Previo a todo reclamo por aplicación de multas, es imprescindible que se haya oblado la sanción pecuniaria impuesta.

Art. 27- Son apelables por ante el juez federal correspondiente las resoluciones por falta o contravención cuya sanción exceda de cinco (5) días de arresto o veinte pesos ($ 20) de multa.

Art. 28- El recurso de apelación debe interponerse dentro del término de veinticuatro (24) horas de efectuada la notificación de la resolución respectiva.

Art. 29- Procede el recurso de queja ante el prefecto nacional naval de las sanciones impuestas por los capitanes a los pasajeros o tripulaciones, debiendo ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir del arribo del buque a puerto argentino o, en su defecto, al regreso del infractor al país.

Art. 30- El pago de la multa resultante de una infracción se hará efectivo en papel sellado nacional por el valor de la misma, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 5, último párrafo.

Art. 31- Los testigos de las faltas o contravenciones estarán afectados por las inhabilidades legales para declarar establecidas por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal.

Art. 32- Las armas y demás efectos que fueran secuestrados en ocasión de constatarse la comisión de una contravención serán decomisados. Se considera arma, además de las de fuego, todo instrumento u objeto cortante o punzante susceptible de producir lesiones.

CAPÍTULO II

CONTRAVENCIONES POR EBRIEDAD

Art. 33- Será sancionada con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, aquella persona que en sitio público, de acceso público o a bordo de los buques, dé de beber a otra bebidas alcohólicas hasta la embriaguez, las suministre a personas ya ebrias o a menores de dieciocho años.

Art. 34- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, aquella persona que en lugares públicos o abiertos al público se encuentre en manifiesto estado ebriedad.

Art. 35- Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los capitanes o armadores de buques nacionales y dueños de negocios donde se expendan bebidas alcohólicas que no fijen en lugar visible, dentro de los bares o cantinas de a bordo y en los comercios, un texto impreso y visado por la autoridad marítima en que consten las disposiciones sobre represión del alcoholismo.

CAPÍTULO III

Contravenciones por Desobediencia

Art. 36- Serán sancionados con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los capitanes que no cumplan o infrinjan la consigna de vigilancia de una persona o cuidado de una cosa que le fuera impartida por la autoridad marítima.

Art. 37- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que suban o bajen de los buques, sin haber antes la autoridad marítima formalizado su entrada o las que lo hicieran después de ser despachadas.

Esta disposición no es de aplicación para con los funcionarios de Sanidad Marítima, Migraciones, Aduana y los que deban cumplir tareas relacionadas con las entradas o salidas de buques.

Art. 38- Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto quienes consientan la realización de los hechos señalados en el artículo anterior, sin previa autorización de la autoridad marítima.

Art. 39- Será sancionado con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero que no cumpliere una orden del capitán relativa a la seguridad de la navegación o al orden a bordo.

Art. 40- Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto el pasajero que no cumpliere con los reglamentos internos del buque referidos a los pasajeros.

Art. 41- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que se niegue, sin causa justificada, a suministrar sus datos o antecedentes personales, o cualquier otra clase de informes que le fuere requeridos por un representante de la autoridad marítima en el desempeño de sus funciones.

Art. 42- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que suministre con falsedad los datos a que se refiere el artículo anterior.

Art. 43- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que debidamente citada o emplazada a comparecer ante la autoridad marítima no lo haga, sin causa justificada, dentro del término fijado.

Art. 44- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que sin causa justificada se negare a suministrar información que posea sobre hechos, detalles, o personas intervinientes en las contravenciones, cuando esa información le sea requerida por la autoridad marítima para la comprobación de las faltas.

Art. 45- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que se niegue, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, a prestar la cooperación material o ayuda individual que le fuera requerida en ocasión de un tumulto, accidente, delito, inundación, incendio u otro siniestro para salvar vidas o bienes comprometidos por el hecho o para prevenir sus efectos.

Art. 46- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que sin llegar a cometer delito, desobedezca la orden que le impartiera un funcionario o agente de la autoridad marítima en ejercicio de sus funciones, o no observe el procedimiento que se le indique.

Art. 47- Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto el pasajero que, falte el respeto al capitán o a los oficiales.

Art. 48- Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que por, cualquier causa no justificada, impida o retarde la comparencia de una persona citada.

CAPÍTULO IV

Contravenciones por Desorden

Art. 49- Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las personas que practiquen cualquier clase de juego por dinero en lugar público, o de acceso público, siempre que el hecho no esté previsto en los términos del Decreto Ley N° 6.618/57, cuando éste sea aplicable según la jurisdicción donde ocurra la falta.

Art. 50- Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las personas que vendan loterías clandestinas o promuevan el juego de quiniela.

Art. 51- Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los que riñan públicamente sin hacer uso de armas ni inferirse lesiones.

Art. 52- Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que tomen parte en reuniones tumultuosas con el fin de molestar a las personas, para perturbar el orden en manifestaciones o fiestas con el propósito de producir alarma o alterar la tranquilidad pública, cualquiera sea el medio empleado para la comisión de la falta.

Art. 53- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que incite a otras a pelear o a producir daños a las personas o en las cosas.

Art. 54- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que en sitio público, o de acceso público o en la cubierta de los buques surtos en puerto, provoque a otras con palabras, acciones o ademanes que constituyen ofensa. Esta falta se configura también cuando la provocación no fuera contra persona determinada.

Art. 55- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que promuevan o dirijan manifestaciones públicas, cuya realización no haya sido previamente autorizada por la autoridad marítima.

Art. 56- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que, sin poseer autorización de la autoridad marítima, celebre reuniones o fiestas en lugares públicos, abiertos al público o a bordo de los buques surtos en puerto.

Art. 57- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que permitan, a bordo de los buques surtos en puerto o en el interior de los locales existentes en la jurisdicción, la realización de reuniones bulliciosas que trasciendan al exterior y que sean motivadas por la ebriedad, el juego u otras licencias contrarias a las buenas costumbres.

Art. 58- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que suministre de mala fe, a un forastero o persona extraviada, indicaciones que puedan acarrearles algún peligro o inconveniente.

Art. 59- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que, sin llegar a cometer delito, falten al respeto y consideración debidos a un representante de la autoridad marítima en ejercicio de sus funciones y al momento de practicarlas.

Art. 60- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que, sin justo motivo, efectúen los toques reglamentarios de silbato reservados exclusivamente para el servicio de los agentes de la autoridad marítima.

Art. 61- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que posea animales sueltos, dentro de la jurisdicción, que puedan causar daño a la propiedad pública o privada y/o signifiquen peligro para las personas.

Art. 62- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que arroje a las aguas, a las riberas o sobre los buques, objetos líquidos capaces de causar daño a las personas o cosas, o bien sustancias fétidas o repugnantes de cualquier naturaleza que produzcan desagrado a otras personas, siempre que no constituya delito.

Art. 63- Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los que en sitio público o contra las embarcaciones amarradas o en marcha arrojen piedras u otros objetos contundentes susceptibles de producir daños a las personas o en las cosas, siempre que el caso, por las circunstancias o consecuencias, no constituya delito.

Art. 64- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto la persona que dañe o destruya, de modo que no constituya un delito, las obras de propiedad pública o privada.

Art. 65- Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que, sin derecho a ello, apague los focos o faroles del alumbrado público o de los buques surtos en los puertos.

Art. 66- Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que no satisfaga al contado, cuando se entable queja al respecto, cualquier clase de consumo o servicio público que se le hubiere proporcionado.

Art. 67- Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los que formen grupos que molesten u obstruyan de cualquier manera el libre tránsito del público.

Art. 68- Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que, pregonando sus servicios, moleste o engañe de cualquier modo a pasajeros, tripulantes o transeúntes.

Art. 69- Serán sancionadas con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas que violen el cordón de vigilancia que establezca la autoridad marítima en ocasión de festividades y en los casos de arribo o partida de buques, como asimismo en los de accidentes, delitos, incendios u otros siniestros.

Art. 70- Serán sancionadas con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas que destruyan, arranquen o hagan ilegibles de cualquier modo, los carteles de toda índole que la autoridad marítima fije u ordene fijar.

CAPÍTULO V

Constravenciones por Escándalo

Art. 71- Serán sancionadas con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las personas que, sin llegar a cometer delito, inciten a menores de dieciocho años a ejecutar actos inmorales o de igual naturaleza a los indicados en el artículo 74 y aquellas que faciliten o permitan su entrada a sitios de corrupción.

Art. 72- Serán sancionadas con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las prostitutas que, sin llegar a cometer delito, inciten en público a las personas por medio de palabras, gestos o acciones y las que ejerzan su comercio inmoral a bordo de los buques en navegación o surtos en los puertos o en otros lugares de la jurisdicción.

Art. 73- Serán sancionadas con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las personas que, sin llegar a cometer delito, permitan el ejercicio de la prostitución u otros actos de libertinaje en tierra o a bordo de los buques en navegación o surtos en los puertos.

Art. 74- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que, sin llegar a cometer delito, públicamente profieran o escriban palabras obscenas, lean en voz alta escritos impúdicos, confeccionen dibujos o ejecuten actos, ofensivos al pudor y las buenas costumbres.

Art. 75- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que, sin llegar a cometer delito, se bañen en lugares públicos o abiertos al público o se exhiban en embarcaciones surtas en puerto, fondeadas o en navegación, quebrantando las reglas de decencia y decoro.

Art. 76- Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los que falten al respeto a un a mujer, sea con gestos, ademanes, palabras impúdicas u otros actos que ofendan su pudor, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 77- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que, sin incurrir en delito, satisfagan sus necesidades fisiológicas en lugares públicos, sin adoptar las precauciones posibles para no ser vistas.

Art. 78- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que de cualquier modo indiquen al público lugares de libertinaje, prostitución o inmoralidad, siempre que ello no constituya delito.

CAPÍTULO VI

Prevención de Delincuencia

Art. 79- Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, las personas que transporten bultos sospechosos, llaves falsas, ganzúas, palanquetas y cualquier otro objeto o instrumento de fractura, y no pudieran explicar satisfactoriamente la procedencia y destino de tales efectos o instrumentos. Igual sanción se aplicará a dichas personas cuando posean efectos o valores cuya posesión no justifiquen plenamente.

Art. 80- Serán sancionadas con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto las personas que sean halladas en zona jurisdiccional de la autoridad marítima sin justificar su presencia en el lugar. Esta infracción se aplicará, únicamente, cuando dichas personas registren antecedentes judiciales o policiales o no posean ocupación lícita u oficio y domicilio conocido.

Art. 81- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que, ejerzan habitualmente la vagancia o mendicidad.

Art. 82- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que, no perteneciendo a las dotaciones de los buques surtos en los puertos, sin causa que lo justifique o sin conocimiento y consentimiento de los capitanes, se introduzcan o sean halladas a bordo.

Art. 83- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que, sin poseer autorización de la autoridad marítima, ejerzan el comercio de cambio de moneda nacional por extranjera o viceversa, en tierra, a bordo de los buques surtos en los puertos o en navegación.

CAPÍTULO VII

Contravenciones al tránsito terrestre

Art. 84- Serán sancionados con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 86 que posean los mismos con sus pisos en mal estado y/o carezcan, en la parte superior de la caja de carga, de una defensa de cualquier clase, que sirva para impedir el derrame del material que deba transportarse.

Art. 85- Serán sancionados con multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto los conductores de los vehículos mencionados en el art. 86 que omitan colocar sobre el material a transportar una lona que cubra en su totalidad la carga y/o no emparejen su nivel, antes de iniciar el recorrido dentro de la zona portuaria.

Art. 86- Serán sancionados con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto los conductores de los vehículos utilizados para el transporte de canto rodado, carbón, arena, escoria y todo otro material susceptible de derrame que transiten por zona portuaria, con el automotor cargado con una cantidad tal de material que exceda la normal capacidad volumétrica del mismo.

Art. 87- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que con el vehículo que conduzcan entorpezcan el tránsito de otros automotores afectados al servicio público de emergencia o salvamento.

Art. 88- Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los conductores de vehículos que entorpezcan o dificulten, de cualquier manera, el tránsito de automotores en las calzadas, riberas o puentes de la zona portuaria. Igual sanción se impondrá a quienes circulen con vehículos de tracción a sangre y entorpezcan el tránsito o las operaciones portuarias.

Art. 89- Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los conductores de vehículos que transiten por las calzadas portuarias, sus riberas o puentes, a excesiva velocidad. Se entenderá por exceso de velocidad la que supere la máxima que indicare la autoridad marítima para la circulación de vehículos.

Art. 90- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que estacionen a menor distancia de un metro de la línea del murallón de los puertos aun cuando se trate de vehículos que realicen operaciones de carga y descarga.

Art. 91- Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los propietarios de vehículos que faciliten los automotores de su propiedad a personas que carezcan del registro habilitante, sin perjuicio de la sanción que correspondiera imponer al conductor no habilitado, en caso de haber incurrido en alguna infracción.

Art. 92- Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto las personas que conduzcan vehículos, sean o no de su propiedad, sin poseer el correspondiente registro habilitante o lo posean vencido. Igual sanción se impondrá a quienes carezcan de la documentación que habilite la circulación del vehículo y/o la autorización para conducirlo.

Art. 93- Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los conductores de vehículos, que no conserven la mano indicada para el tránsito de la zona portuaria o la que se indicare en casos especiales.

Art. 94- Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los conductores de vehículos que estacionen indebidamente en las calzadas portuarias o lo hicieran en lugares no permitidos.

Art. 95- Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los conductores de vehículos que desobedecieran las indicaciones que le hiciera un agente de la autoridad marítima abocado a la tarea de dirigir el tránsito.

Art. 96- Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los conductores de vehículos que transiten en horas nocturnas con sus automotores sin llevar encendidas las luces reglamentarias. Entiéndese por luces reglamentarias las que obligatoriamente deben llevar encendidas los automotores según las normas generales del tránsito en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO VIII

Contravenciones por Portación y uso indebido de armas, instrumentos y materias peligrosas

Art. 97- Serán sancionados con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las personas que lleven consigo armas a bordo de los buques, en los muelles, embarcaderos y demás sitios públicos, sin poseer la autorización debida de la autoridad marítima.

Art. 98- Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las personas que, sin llegar a constituir delito, hicieran uso de armas de fuego, cualesquiera sean las causas o circunstancias. Esta disposición incluye los denominados rifles de aire comprimido, cuando ellos puedan causan daños.

Art. 99- Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto las personas que transporten, en vehículos o embarcaciones, cualquier cantidad de materias explosivas o armas, sin previa autorización de la autoridad marítima, siempre que el hecho no esté comprendido en otras disposiciones legales vigentes.

Art. 100- Serán sancionadas con multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto las personas que, sin llegar a constituir delito, haciendo uso de armas de cualquier índole, ocasionaren la muerte o produjeran heridas a los animales por imprudencia o sin motivo justificado.

Art. 101- Serán sancionadas con multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto las personas que, sin permiso de la autoridad marítima, comercien armas de cualquier clase a bordo de los buques o en tierra.

Art. 102- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que hagan explotar bombas de estruendo, cohetes, petardos u otros fuegos de artificio sin poseer autorización de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 103- Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto los capitanes y tripulantes de los buques y los dueños o empleados de comercio que, sin llegar a cometer delito, oculten o acepten en depósito armas de cualquier naturaleza. Exceptúase de esta disposición a los pasajeros que emprendan viaje y hagan entrega formal de dichas armas a la persona de a bordo que deba mantenerlas en depósito; las armas serán devueltas a sus dueños al arribo al lugar de destino de ellos.

Art. 104- Será sancionado con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto el pasajero que introdujere a bordo sustancias peligrosas.

CAPÍTULO IX

Contravenciones Varias

Art. 105- Serán sancionados con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto los capitanes que abusen o se extralimiten en sus facultades al imponer sanciones por contravención a pasajeros o tripulantes del buque a su mando, siempre que el hecho no constituya un delito.

Art. 106- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que maliciosamente formulen denuncias falsas de contravenciones.

Art. 107- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que vendan uniformes o atributos de uso exclusivo de la Prefectura Naval Argentina a quienes no pertenezcan a dicha repartición. Igual sanción se impondrá a quienes compren las prendas y objetos mencionados.

Art. 108- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que nieguen o impidan el acceso a bordo de un funcionario o agente de la autoridad marítima en desempeño de sus funciones, que se haya hecho reconocer como tal.

Art. 109- Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto las personas que vendan, distribuyan, fijen o pregonen escritos, libros, hojas sueltas o grabados, ya sean manuscritos o impresos, de carácter injurioso o subversivo y que, sin llegar a constituir delito, puedan perturbar la tranquilidad o el orden público.

Art. 110- Será sancionada con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto la persona que ponga en servicio público, venta, alquiler o dé en préstamo vehículos, objetos o ropas que hayan estado en contacto con enfermos contagiosos, sin previa desinfección.

Art. 111- Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto los que para uso personal o de una corporación, empresa, sociedad o compañía, adopten uniformes, medallas o distintivos semejantes a los que vistan los funcionarios o agentes de la autoridad marítima.

Art. 112- Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto toda persona que pesque en los puertos y en zonas no habilitadas sin poseer autorización de la autoridad marítima.

Art. 113- Será sancionado con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto el vendedor ambulante, cualquiera sea su sexo, que se estacione o ejerza su comercio en la zona portuaria sin poseer la correspondiente autorización de la autoridad competente.

Art. 114- Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto la persona que tenga, a bordo de un buque, animales en condiciones tales que signifiquen un peligro para terceros.

Art. 115- Serán sancionadas con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto las personas que se desempeñen en los puertos como corredores de hoteles, casas de hospedaje, empresas de turismo u otras actividades similares y no lleven en lugar visible el nombre o distintivo del establecimiento o corporación a que pertenezcan. Igual sanción se aplicará a los que se desempeñen en dichos oficios sin poseer la correspondiente autorización de la autoridad marítima.

Art. 116- Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto los conductores de vehículos, aun cuando formen parte de empresas o corporaciones que, con cualquier clase de automotores, presten sus servicios en los puertos sin poseer la autorización debida de la autoridad marítima. Exceptúanse de esta disposición los vehículos de los servicios públicos de transporte.

CAPÍTULO X

Disposiciones Complementarias

Art. 117- Quedan comprendidos en la denominación de "buque", los "ferry-boats", embarcaciones menores y toda otra construcción flotante.

Art. 118- La denominación de "capitán" comprende también el patrón o encargado de un buque.

Art. 119- La mención de autoridad marítima que se hace en este reglamento corresponde a la Prefectura Naval Argentina.

Art. 120- A efectos de la aplicación de lo establecido en este reglamento, entiéndase por jurisdicción de la Prefectura Naval argentina la que le ha sido asignada por el artículo 4° de la Ley N° 18.398.